Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02221-2023-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE LO PLANTEADO POR EL ACTOR SE ENCUENTRA DIRIGIDO A CUESTIONAR LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, PUES REFIERE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE LO SENTENCIÓ DEBIÓ INHIBIRSE, YA QUE EL BIEN MATERIA DEL PROCESO SUBYACENTE RECAYÓ EN TIERRAS DE COMUNIDADES CAMPESINAS, Y QUE ESTOS ASUNTOS SE RESUELVEN A TRAVÉS DE LAS ASAMBLEAS COMUNALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sal a Segunda. Sentencia 0136/2024
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Moisés
Tuñoque Sandoval contra la resolución de fecha 15 de mayo de 20231,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2023, don Orlando Moisés Tuñoque
Sandoval interpone demanda de habeas corpus2 contra don José Merino
Iberos, en su condición de juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra don
César William Bravo Llaque, don Reyneiro Díaz Tarrillo y doña Mary
Izabel Núñez Cortijo, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada por ley, a la libertad personal y de los principios de
legalidad y presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 257-2021,
Resolución 7, de fecha 27 de julio de 20213, en el extremo que lo condenó
por el delito contra la administración pública, usurpación de funciones, por
lo que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la
Sentencia de vista 168-2021, Resolución 14, de fecha 7 de octubre de 20214,
1 F. 497 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 32 del expediente.
4 F. 22 del expediente.
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
que confirmó la precitada resolución5; y que, subsecuentemente, se expida
una nueva resolución con arreglo a derecho, se ordene su inmediata libertad
y se suspendan las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
El recurrente refiere que el órgano jurisdiccional que lo sentenció
debió inhibirse, ya que el bien materia del proceso subyacente recayó en
tierras de comunidades campesinas, y que estos asuntos se resuelven a
través de sus asambleas comunales. De otro lado, señala que se emitió
sentencia pese a que la acción se encontraba prescrita, ya que debe tomarse
como referencia la fecha en que se peticionó la inscripción de la escritura
pública imperfecta otorgada ante el juez de paz de segunda nominación del
distrito de Mórrope el 15 de mayo de 1998. No obstante, el proceso se inició
diecinueve años después, a través de la denuncia en el año 2017, máxime si
se está ante un delito que se sanciona con cuatro años, a los que se añaden
dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código
Penal, por lo que, siendo de seis años el plazo máximo, es claro que la
acción prescribió en el 2004.
Agrega que no se especificó la imputación concreta y que no aparece
circunstancia alguna sobre la tipicidad. Manifiesta, además, que se ha
valorado la prueba pericial sin que haya sido corroborado con algún otro
medio probatorio, tanto más si es una prueba inútil que no aporta nada al
proceso; que no se ha probado que haya elaborado o redactado íntegramente
las cláusulas que contiene la escritura pública; y que lo que se debió aplicar
en todo caso es un procedimiento administrativo sancionador, por haberse
incumplido un deber de función.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha
12 de enero de 20236, admite a trámite la demanda.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución
3, de fecha 9 de marzo de 20237, declaró infundada la demanda, tras
considerar que los hechos por los que el demandante ha sido juzgado
implican la comisión de delitos como la falsedad ideológica y la usurpación
5 Expediente Judicial Penal 11744-2017-26-1706-JR-PE-01.
6 F. 72 del expediente.
7 F. 469 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
de funciones, ilícitos penales para los cuales no tiene competencia la justicia
comunal, tal como alega en su demanda. En relación con la invocada
prescripción, la figura penal por la que fue condenado fue la prevista en el
artículo 361 del Código Penal, que se sanciona con un pena privativa de
libertad no mayor de siete años; consecuentemente, si se afirma que la
denuncia data del año 2017, por hechos que fueron descubiertos con el uso
de documentos ideológicamente falsos el 18 de diciembre de 2012, y que el
traslado de la Escritura Pública Imperfecta n.° 001 suscrita por el recurrente,
en su calidad de juez de paz de segunda nominación de Mórrope, data del 4
de abril de 2013, atendiendo a lo previsto en el artículo 806 del Código
Penal, no se encuentran razones para estimar que los hechos que conciernen
al delito de usurpación de funciones hayan prescrito y, menos aún, para
convenir en que el documento confeccionado por el demandante sea un
documento privado, porque fue otorgado por un funcionario público en
ejercicio de sus atribuciones; incluso, la misma Ley de Justicia de Paz, Ley
29824, establece, en correspondencia con lo previsto en el Código Procesal
Civil, que las escrituras constituyen documento público. Finalmente,
respecto de los demás extremos, argumenta que lo que busca es una
revaluación de los hechos y pruebas, pero que estos alegatos son
susceptibles de ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque confirmó la resolución apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 257-
2021, Resolución 7, de fecha 27 de julio de 2021 en el extremo que
condenó a don Orlando Moisés Tuñoque Sandoval por el delito contra
la administración pública, usurpación de funciones, por lo que le
impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la
Sentencia de vista 168-2021, Resolución 14, de fecha 7 de octubre de
2021, que confirmó la precitada resolución8; y que, subsecuentemente,
se expida una nueva resolución con arreglo a derecho, se ordene su
8 Expediente Judicial Penal 11744-2017-26-1706-JR-PE-01.
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
inmediata libertad y se suspendan las órdenes de ubicación y captura
dictadas en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, a
la libertad personal y de los principios de legalidad y presunción de
inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia
del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo
que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede
ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que no se
especificó la imputación concreta y que no aparece circunstancia alguna
sobre la tipicidad; (ii) que se ha valorado la prueba pericial sin que haya
sido corroborado con algún otro medio probatorio, tanto más si es una
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
prueba inútil que no aporta nada al proceso; (iii) que no se ha probado
que haya elaborado o redactado íntegramente las cláusulas que contiene
la escritura pública; y (iv) que lo que se debió aplicar en todo caso es un
procedimiento administrativo sancionador, por haberse incumplido un
deber de función.
6. En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante,
dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre un asunto que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal y
como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a
este extremo no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
En relación con la prescripción de la acción penal
8. El Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción
penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra
vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el
cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso9.
9. En el Expediente 02677-2014-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que
la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica
mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere
derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una
causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción
del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del
Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido
borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de
ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el
principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una
función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su
9 sentencia recaída en el Expediente 03523-2008-PHC/TC.
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que,
pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se
abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo
honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad
jurídica.
10. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece
que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este
marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83,
reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la
acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la
potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de
investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto
autor o autores del mismo.
11. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la
demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la
vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción
penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del
proceso10. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la
relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el
cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación
de asuntos que no son de competencia de la jurisdicción constitucional,
como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la
acción penal exija a la jurisdicción constitucional que determine la
fecha en que se consumó el delito (Expediente 05890-2006-PHC/TC), o
la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o
delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas,
cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue la
prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que
entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura
ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya
que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional11.
10 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC,
02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC.
11 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC,
00616-2008-PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC.
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
12. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la
prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia
condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito
imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa
la justicia penal haya determinado los elementos temporales que
permitan el cómputo del plazo de prescripción.
13. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción
penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la
ley para el delito, si es privativa de la libertad (…)”. Este mismo artículo
prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o
servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos
sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el
artículo 83 in fine prescribe que “(…) la acción penal prescribe, en todo
caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo
ordinario de prescripción”.
14. En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a las
atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el
recurrente era funcionario público, sustentando dicha calificación en el
artículo 361 del Código Penal, según se aprecia de la Sentencia 257-
2021, Resolución 7, de fecha 27 de julio de 202112, en el extremo que
condenó a don Orlando Moisés Tuñoque Sandoval por el delito contra
la administración pública, usurpación de funciones, a cuatro años de
pena privativa de la libertad efectiva.
15. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se
suscitaron en su calidad de juez de paz de segunda nominación de
Mórrope, otorgando el traslado de la Escritura Pública Imperfecta 001,
de fecha 4 de marzo de 2013, de lo que se desprende que se han
determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de
prescripción.
16. Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito contra la
administración pública, usurpación de funciones, imputado al
recurrente, previsto en el artículo 361 del Código Penal, se sancionaba
con una pena máxima de siete (7) años de pena privativa de la libertad.
12 F. 32 del expediente.
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
Por tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario
de prescripción para el presente caso es de siete años, pena a la cual
corresponde aplicarle el plazo extraordinario de prescripción, porque el
Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta
de autos y como ha sido reconocido por el recurrente (artículo 83 del
Código Penal), lo que totaliza diez años y seis meses.
17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se
violó el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el
derecho a la libertad personal.
En relación con la jurisdicción predeterminada por ley
18. El inciso 3 el artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce
el derecho al debido proceso. Del mismo modo, dispone que ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni
sometida a procedimiento distinto del previamente establecido.
Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, el contenido y los alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el Código
Procesal Constitucional deben interpretarse de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre
derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de
lo que el Perú es parte.
19. El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter” (énfasis agregado).
20. Asimismo, este Tribunal ha establecido en la sentencia dictada en el
Expediente 00442-2007-PHC/TC que el referido derecho “establece dos
exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un
órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una
comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones
jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión
o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse
al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano
jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la
competencia del juez sean determinadas por la ley, por lo que la
asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse
establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así
que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad
hoc” (énfasis agregado). Por otro lado, se ha establecido que tales
reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley
orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los
artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución Política del Perú.
21. Del análisis del petitorio y de los hechos que sustentan la demanda, este
Tribunal Constitucional advierte que lo planteado por el actor se
encuentra dirigido a cuestionar la supuesta afectación de su derecho
constitucional al juez predeterminado por la ley, pues refiere que el
órgano jurisdiccional que lo sentenció debió inhibirse, ya que el bien
materia del proceso subyacente recayó en tierras de comunidades
campesinas, y que estos asuntos se resuelven a través de sus asambleas
comunales.
22. No obstante lo expuesto, este Tribunal considera que el proceso
subyacente no se sujeta a la jurisdicción comunal, ya que se trata de
actos ilícitos que ha realizado el recurrente en su calidad de funcionario
público, esto es, en calidad de juez de paz de segunda nominación de
Mórrope. Además, el ejercicio de potestad jurisdiccional y competencia
para resolver el proceso judicial penal subyacente en primera instancia
fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial; por
lo que el actuar de los magistrados demandados del Sexto Juzgado
Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, al condenarlo, y de la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la citada corte, al confirmar la condena, no resulta vulneratorio del
derecho al juez predeterminado por la ley de la parte recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE
SANDOVAL
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la
alegada violación del derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación de la acción de la prescripción de la acción penal y al
derecho al juez predeterminado por ley.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio