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02239-2023-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE DEAUTOS NO SE ACREDITA QUE SE HAYA VIOLADO EL PRINCIPIO ACUSATORIO EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE SE APRECIA QUE EN LA ACUSACIÓN FISCAL SE SOLICITÓ QUE SE IMPONGA LA PENA DE CADENA PERPETUA, LO QUE HACE EVIDENTE QUE EXISTIÓ UN ERROR MATERIAL EN EL MOMENTO EN QUE LA FISCAL CONSIGNÓ, AL FINAL DE SU DICTAMEN LA PENA DE 35 AÑOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 69/2024
EXP. N.° 02239-2023-PHC/TC
LIMA
EDWAR NICOLÁS DÁVILA RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Nicolás
Dávila Ramírez contra la resolución de fecha 3 de abril de 20231, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2020, don Edwar Nicolás Dávila Ramírez
interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el Poder Judicial.
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa,
al principio de congruencia procesal y al principio acusatorio, a la prueba y
a la libertad personal.
Solicita la nulidad de (i) la sentencia condenatoria expedida por la
Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fecha 9 de agosto de 20183, que lo condenó a cadena perpetua por
la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación
sexual4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de junio de 20195, expedida
por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República que declaró no haber nulidad de la sentencia precitada6; y que, en
consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
1 F. 454 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 277 del expediente.
4 Expediente Judicial Penal 01755-2017.
5 F. 376 del expediente.
6 R.N. 02380-2018.
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Señala que respecto al debido proceso referente al principio de
congruencia recursal, la Sala suprema demandada, en su ejecutoria suprema,
no se ha pronunciado respecto a todos los agravios esgrimidos en su recurso
de nulidad, en cuanto: (i) al pedido de nulidad por el cambio de la acusación
a cadena perpetua, (ii) a cómo se estableció el monto de la reparación civil,
(iii) a la afirmación hecha en la sentencia del 9 de agosto de 2018, en el
sentido que la menor y su madre se presentaron en juicio oral y (iv) a cómo
se acreditan los hechos frente a la denuncia tardía. Así tampoco se
pronunció respecto de los doce agravios de su recurso de nulidad, sino tan
solo de cinco de ellos.
Alega también que se vulneró su derecho al debido proceso referente
al derecho a probar, ya que la ejecutoria suprema no establece claramente
cómo se acredita la comisión de un delito denunciado luego de ocho años de
realizados los presuntos ilícitos (denuncia tardía), y no se pronuncia cómo
se prueba el hecho en una denuncia tardía. Asimismo, señala que, en la
sentencia de primera instancia, no existe persistencia en la incriminación y
corroboraciones periféricas, tampoco hace una valoración de todas las
declaraciones de los testigos en juicio oral, falta a la verdad y establece
como hechos probados, sin determinar en donde se materializa el delito de
violación sexual.
Arguye que mediante Dictamen 069-2017, de fecha 30 de octubre de
2017, la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima formula acusación en su
contra y solicita se le imponga la pena de treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad. Sin embargo, la Segunda Sala Penal para Reos en
Cárcel de Lima, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, lo
condenó a la pena de cadena perpetua; es decir, se le impuso una pena no
solicitada por el Ministerio Público en su acusación, lo cual es abiertamente
ilegal y contrario al precedente señalado en el Recurso de Nulidad 2747-
2017/Lima Sur, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República. En tal sentido, no existe relación entre acusación
y condena.
Manifiesta que mediante la ejecutoria suprema de fecha 4 de junio de
2019, la Sala Penal Permanente demandada declaró no haber nulidad en la
sentencia impugnada, pese a las omisiones advertidas en el recurso de
nulidad, siendo que lo que correspondía era declarar la nulidad del juicio
oral.
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El Décimo Cuarto Juzgado Penal con Reos Libres por Resolución 1,
de fecha 24 de julio de 20207, declara improcedente in limine la demanda de
habeas corpus, por considerar que del análisis de los argumentos que la
sustentan se aprecia meridianamente que estos están orientados
sustancialmente a cuestionar la valoración de la prueba por parte de las
Salas de mérito, lo que no es sustento para ser discutido en sede
constitucional, por lo que debe resolverse conforme a lo establecido en el
artículo 5 del Código Procesal Constitucional (ahora, artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional).
La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 10 de
diciembre de 20208, confirma la resolución apelada por similares
fundamentos.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 17 de setiembre de
20219, ordena que se admita a trámite la demanda10.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en
Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 202211, admite a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda12. Señala que se
puede apreciar que la finalidad del presente recurso constitucional es que se
realice un nuevo análisis de todo el proceso penal, también que se realice
actos de investigación y que en las resoluciones materia de controversia no
se advierte afectación al derecho fundamental citado, pues las resoluciones
han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente.
El 11 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de informe oral
(virtual)13, con la participación del abogado de don Edwar Nicolás Dávila
Ramírez.
7 F. 24 del expediente.
8 F. 63 del expediente.
9 F. 93 del expediente.
10 Resolución recaída en el Expediente 01830-2021-PHC/TC.
11 F. 115 del expediente.
12 F. 121 del expediente.
13 F. 412 del expediente.
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El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en
Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 15 de noviembre de
202214, declara infundada la demanda, toda vez que en relación a la
violación del principio acusatorio, la pena correcta a los hechos imputados
sería la establecida en el inciso 1, artículo 173, del Código Penal, es decir,
cadena perpetua, siendo que fue un error de la fiscalía solicitar treinta y
cinco años de pena privativa de la libertad, que logró corregirse en la
audiencia de fecha 12 de abril de 2018 y en presencia del abogado defensor
del beneficiario y por ello, en audiencia de juicio oral del 24 de julio de
2018, el fiscal formula acusación en la que solicita la cadena perpetua.
Asimismo, la Sala suprema demandada analizó el cuestionamiento
realizado en el recurso de nulidad sobre el extremo de la citada acusación,
así como de los demás extremos cuestionados.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, revoca la resolución apelada, la reforma y declara
improcedente la demanda, tras considerar que lo que pretende el
demandante es que se realice un reexamen de la valoración de los medios
probatorios admitidos, sustentados en una nueva y diferente interpretación
jurídica a la planteada en el proceso penal subyacente y una nueva
calificación del tipo penal y de la acusación fiscal. Además, las resoluciones
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de
fecha 9 de agosto de 2018, que condenó a don Edwar Nicolás Dávila
Ramírez a cadena perpetua por la comisión del delito contra la libertad
sexual, en la modalidad de violación sexual; y (ii) la ejecutoria suprema
de fecha 4 de junio de 2019, que declaró no haber nulidad en la
sentencia precitada15; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio
oral.
14 F. 415 del expediente.
15 Expediente Judicial Penal 01755-2017 / R.N. 02380-2018.
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2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la defensa, al principio de congruencia procesal y al principio
acusatorio, a la prueba y a la libertad personal.
Análisis del caso
En relación con la presunta afectación de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba y a la
libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo
resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona los
siguientes aspectos: (i) referente al derecho a probar, que la ejecutoria
suprema no establece claramente cómo se acredita la comisión de un
delito denunciado luego de ocho años de realizados los presuntos ilícitos
(denuncia tardía); y (ii) que en la sentencia de primera instancia no
existe persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas,
tampoco hace una valoración de todas las declaraciones de los testigos
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en juicio oral, falta a la verdad y establece como hechos probados, sin
determinar en donde se materializa el delito de violación sexual.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las
pruebas y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No
obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la
jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las
resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a
este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido
del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En relación con la presunta afectación del principio acusatorio
8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
9. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que
“imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a)
Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta
por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que
si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación
contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b)
Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a
persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador
poderes de dirección material del proceso que cuestionen su
imparcialidad”16.
16 Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC.
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10. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un
límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda
vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un
proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público,
en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de
emitirse sentencia.
11. El recurrente arguye que mediante Dictamen 069-2017, de fecha 30 de
octubre de 2017, la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima formula
acusación y solicita que se le imponga treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad. Sin embargo, la Segunda Sala Penal para Reos
en Cárcel de Lima, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, lo
condenó a cadena perpetua; es decir, que se le impuso una pena no
solicitada por el Ministerio Público en su acusación, lo cual es
abiertamente ilegal y contrario al precedente señalado en el Recurso de
Nulidad 2747-2017/Lima Sur. En tal sentido, no existe relación entre
acusación y condena.
12. Ahora bien, conforme se observa del Dictamen acusatorio 69-2017, de
fecha 2 de noviembre de 201717, el fiscal en la parte introductoria señala
como norma aplicable al caso el inciso 1, primer párrafo, del artículo
173 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, que establece que
“si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será cadena
perpetua”. Del mismo modo, en el apartado de la fundamentación de la
pena, se reitera que la pena a aplicarse es de cadena perpetua. Sin
embargo, acusa solicitando treinta y cinco años de pena privativa de la
libertad18.
13. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que con fecha 12 de abril de
2018, durante la audiencia de juicio oral19, la representante del
Ministerio Público señala que hubo un error material al momento de
formular la acusación y solicita que este extremo sea aclarado, por lo
cual manifestó que la pena correcta es la señalada en la parte
introductoria del dictamen, esto es, de cadena perpetua. La defensa del
recurrente, ante ello, se limitó a señalar que ya pasó el control de la
acusación, sin oponerse a ello o formular alguna impugnación.
17 F. 168 del expediente.
18 F. 181 del expediente.
19 F. 189 del expediente.
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14. Asimismo, del contenido del acta de audiencia de juicio oral de fecha 24
de julio de 201820 se aprecia que el fiscal formuló acusación y solicitó la
cadena perpetua para el recurrente, frente a lo cual tampoco se observa
objeción alguna por parte de su defensa técnica.
15. De lo expuesto se aprecia que en la acusación fiscal se solicitó que se
imponga la pena de cadena perpetua, lo que hace evidente que existió un
error material en el momento en que la fiscal consignó, al final de su
dictamen la pena de treinta y cinco años. Además, la defensa del
recurrente durante el transcurso del proceso subyacente no cuestionó en
modo alguno dicho hecho, por lo que lo consintió. En tal sentido, no se
acredita que se haya violado el principio acusatorio en el presente caso,
por lo que este extremo resulta infundado.
En relación con la presunta afectación del principio de congruencia
16. Otro de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes
en cualquier clase de procesos. La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que
las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del
inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los
jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la
argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga
con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad
de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde
relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez
penal corresponde resolver21.
17. Este Tribunal Constitucional ha señalado, además, que el principio de
congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano
jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los
justiciables22. Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada
caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas
por las partes23.
20 F. 263 del expediente.
21 Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.
22 Sentencia recaída en el Expediente 1300-2002-HC/TC, fundamento 27
23 Sentencia recaída en el Expediente 7022-2006-PA/TC, fundamento 9
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18. Sobre el principio de congruencia, el recurrente alega que en el recurso
de nulidad se plantearon una serie de pretensiones que no han sido
debidamente contestadas por la Corte Suprema, por lo que esta habría
emitido un pronunciamiento indebido. En específico, la Corte Suprema,
en su ejecutoria suprema, no se ha pronunciado respecto a todos los
agravios esgrimidos por el sentenciado en su recurso de nulidad, en
cuanto (i) al pedido de nulidad por el cambio de la acusación a cadena
perpetua, (ii) a cómo se estableció el monto de la reparación civil; (iii) a
la afirmación hecha en la sentencia del 9 de agosto de 2018, en el
sentido de que la menor y su madre se presentaron en juicio oral cuando
no es así; y (iv) a cómo se acreditan los hechos frente a la denuncia
tardía. Así tampoco se pronunció respecto de los doce agravios de su
recurso de nulidad, sino tan solo de cinco de ellos.
19. Conforme se advierte del recurso de nulidad contra la sentencia
condenatoria24, así como de la ampliación25, los doce agravios señalados
en dicho recurso pueden resumirse en los siguientes, toda vez que tratan
de la misma temática: (i) existe una motivación aparente, ya que no se
explican las razones objetivas por las cuales se acredita la culpabilidad y
responsabilidad del condenado, entre otros, porque no existe ningún
testigo que haya observado la violación sexual y que no se habrían
valorado todos los medios probatorios, incluyendo la versión
contradictoria de la agraviada, la declaración de los testigos, la no
aceptación de los cargos por el condenado, las fotografías de la
agraviada con su enamorado, la pericia, etc. (agravios a, c, d, e, g, j, k y
l); (ii) que no es posible probar una violación sexual luego de más de
ocho años (agravios b y h); y (iii) que al momento de oralizar su
acusación el fiscal modificó su acusación (agravio f).
20. Ahora bien, conforme se advierte de la cuestionada resolución suprema
de fecha 4 de junio de 201926, en el fundamento sexto, la Sala suprema
demandada argumenta las razones por las cuales se justificaría la
demora en la denuncia de los hechos, al señalar que ello se debe a la
minoría de edad de la víctima cuando sucedieron los hechos y la
incomprensión de aquella sobre dichos actos. Asimismo, en el hecho de
que la menor se alejó por algunos años de su victimario, debido a que se
fue a vivir a Pucallpa con su madre, cuando esta retornó de España,
entre otros.
24 F. 301 del expediente.
25 F. 352 del expediente.
26 F. 376 del expediente.
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21. En el mismo sentido, se advierte que la referida Sala se ha pronunciado
sobre cada uno de los medios de prueba y alegatos. Esto se desprende de
las fotos que adjuntó el condenado, en las que se ve a la agraviada con
su enamorado (fundamentos octavo, noveno y décimo), la declaración
de la menor en cámara Gesell y el certificado médico legal practicado a
la menor (fundamento cuarto), las pericias actuadas en el proceso
(fundamento undécimo y duodécimo), la aparente contradicción en la
versión de la víctima (fundamento décimo tercero), el rencor y venganza
como represalia para formular denuncia por violación sexual
(fundamento décimo tercero).
22. En cuanto al alegado cuestionamiento de la pena impuesta (cadena
perpetua), la Sala se pronunció (fundamento décimo cuarto) señalando
que el trámite que se siguió en cuanto a aquella resulta conforme a la ley
y al derecho, entre otros argumentos.
23. De lo expuesto se advierte que la Sala suprema demandada ha dado
respuesta a cada uno de los cuestionamientos realizados por el
recurrente a través de la resolución suprema de fecha 4 de junio de 2019,
por lo que este extremo resulta infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la
alegada violación de los principios acusatorio y de congruencia recursal.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto, pues considero que la demanda resulta improcedente en todos
sus extremos.
1. Tal como lo aprecio de autos, la parte demandante solicita la nulidad
de las siguientes resoluciones judiciales: [i] la sentencia de fecha 9
de agosto de 201827, expedida por la Segunda Sala Penal para Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a
cadena perpetua por la comisión del delito contra la libertad sexual,
en la modalidad de violación sexual; y, [ii] la resolución de fecha 4
de junio de 2019 [R.N. 2380-2018 Lima]28, expedida por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 9 de agosto de
2018. Y, como consecuencia de ello, solicita que se realice un nuevo
juicio oral.
2. En primer lugar, alega que ambas sentencias violan, de modo
concurrente, su derecho fundamental a la defensa, así como el
principio acusatorio, porque se varío la acusación, pues inicialmente
el Ministerio Público no solicitó que se le imponga cadena perpetua.
3. En segundo lugar, aduce que ambas sentencias vulneran su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en la
medida en que no se ha emitido pronunciamiento sobre todas sus
alegaciones ni se ha cumplido con demostrar que violó a la
agraviada. Y es que, a su juicio, la denuncia tardía de esta última, la
deslegitima.
4. Pues bien, en cuanto a lo primero, advierto que, en su momento, la
parte recurrente no objetó la variación de la pena solicitada por el
Ministerio Público en la acusación. Precisamente por ello, este
extremo de la demanda resulta improcedente, pues al no
cuestionarla, la terminó consintiendo. Consecuentemente, considero
que, en lo que respecta a este extremo de la demanda, no se cumple
con el requisito de firmeza —previsto en el artículo 9 del Nuevo
27 Fojas 277.
28 Fojas 376.
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Código Procesal Constitucional—, que es un presupuesto de
procedencia de la misma.
5. En lo relacionado a lo segundo, opino que lo esgrimido carece de
relevancia iusfundamental, pues respecto al vicio o déficit de
insuficiencia el Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente:
Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de
hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia
de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo [cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el
Expediente 728-2005-PHC/TC].
6. Por ende, lo argüido no califica como una posición iusfundamental
amparada por el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales,
en tanto no garantiza que todas sus alegaciones tengan un
pronunciamiento expreso de la judicatura ordinaria. Y, menos aún,
que se revise la apreciación fáctica y jurídica realizada por las
autoridades judiciales emplazadas. De modo que, si cometió el delito
por el que fue finalmente condenado —como lo ha determinado la
judicatura penal ordinaria— o no lo hizo —como lo sostiene la parte
actora—, aquella discusión es absolutamente irrelevante en términos
iusfundamentales.
Por todas estas razones, considero que la demanda resulta improcedente, en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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