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02379-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE NO SE HA ACREDITADO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL CON LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA 142-2018, RESOLUCIÓN 36, DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2018, MEDIANTE LA CUAL SE CONFIRMÓ LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO QUE LO CONDENÓ A CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD COMO AUTOR DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02379-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
FRANZ CHOQUEHUANCA OLVEA,
representado por ERICK MANUEL
MACHACA PANDIA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Manuel
Machaca Pandia, abogado de don Franz Choquehuanca Olvea, contra la
resolución1 de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2020, don Erick Manuel Machaca Pandia
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Franz Choquehuanca
Olvea contra don Reynaldo Luque Mamani, doña Milagros Núñez Villar y
doña Penélope Nájar Pineda, jueces de la Sala Penal de Apelaciones en
adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la provincia de
Puno de la Corte Superior de Puno. Denuncia la vulneración del derecho a
obtener una resolución fundada en derecho.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 142-20183,
Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala penal
demandada confirmó la sentencia4, Resolución 28, de fecha 6 de junio de
2018, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la
libertad como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de
falsificación de documentos en general, en la forma de falsedad ideológica,
previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal5; y que,
consecuentemente, se ordene a la demandada emitir una nueva resolución y
el levantamiento de las órdenes de captura libradas en su contra.
1 Foja 411 del expediente.
2 Foja 48 del expediente.
3 Foja 2 del expediente.
4 Foja 12 vuelta del expediente.
5 Expediente 1213-2014-85 / 01213-2014-85-2101-JR-PE-01.
EXP. N.° 02379-2022-PHC/TC
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Refiere que el favorecido fue procesado y condenado por hechos
acontecidos en el mes de junio de 2008 que fueron tipificados como delito
contra la fe pública, falsedad ideológica, conforme a lo previsto en el
artículo 428 del Código Penal, ilícito que tiene como sanción una pena
privativa de libertad mínima de tres años y máxima de seis años.
Alega que, al momento de emitirse la cuestionada sentencia de vista,
los integrantes de la Sala penal demandada omitieron aplicar la normativa
relacionada con la prescripción de la acción penal contenida en los artículos
80 y 83 del Código Penal, referida al plazo máximo legal de la pena prevista
para el delito de falsedad ideológica. Indica que, pese a ser manifiestamente
evidente que el plazo de la prescripción de la acción penal había prescrito en
el mes de junio de 2017, los demandados procedieron a confirmar la
sentencia condenatoria de primer grado, lo cual trajo como consecuencia la
privación arbitraria de la libertad del beneficiario.
Refiere que los artículos 80 y 83 del Código Penal describen las reglas
para el cómputo de la prescripción ordinaria y los efectos que devienen de la
interrupción del plazo de prescripción ordinaria. Afirma que en el
fundamento tercero y los considerandos 5.5 y 5.7 de la sentencia de vista se
señala como ámbito temporal de la actuación ilícita del favorecido el mes de
junio de 2008, por lo que existe una fecha determinada para el cómputo del
plazo de la prescripción. Agrega que la fecha del accionar ilícito del
beneficiario también se encuentra expresada en los considerandos 2.5.1 y
2.5.4 de la sentencia condenatoria de primer grado.
Precisa que el hecho materia de proceso y condena del beneficiario
prescribió en el mes de junio de 2017, toda vez que el delito de falsedad
ideológica tiene una pena máxima de seis años, el delito se consumó en
junio de 2008, la prescripción ordinaria se dio en el mes de junio de 2014 y
la prescripción extraordinaria en el mes de junio de 2017. Asevera que al
caso no le resulta aplicable la duplicidad del plazo de la prescripción
contenida en el último párrafo del artículo 80 del Código Penal y en el
último párrafo del artículo 41 de la Constitución, ya que el delito de
falsedad ideológica se encuentra previsto en el Título XIX del Libro
Segundo del Código Penal, que textualmente se denomina “Delitos contra la
Fe Pública”, y no contra el patrimonio del Estado. Alega que el bien jurídico
del delito de falsedad ideológica es un delito diferente del delito contra el
del patrimonio del Estado.
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Alega que del Acuerdo Plenario 1-2010-CJ-116 se advierte que uno de
los requisitos para la duplicidad del plazo de la prescripción es que el delito
imputado se encuentre contenido en los delitos contra la administración
pública, lo cual no es el caso del beneficiario. Afirma que en los Recursos
de nulidad 3366-2013/San Martín, 3304-2011/Lima, 3518-2013/Arequipa,
2544-2014/Lima y 513-2010-La Libertad se concluyó que el plazo de
prescripción no se duplica en los delitos, entre otros, de malversación de
fondos y de tráfico de influencias, pues, por más que sean cometidos por
funcionarios públicos y estén contenidos en los «Delitos contra la
Administración Pública», no afectan al patrimonio del Estado.
Agrega que en el Recurso de nulidad 513-2010-La Libertad se
determinó que el delito de falsedad genérica no agravia al patrimonio estatal
y que la resolución emitida en el Expediente 02079-2010-PHC/TC
estableció que [sic] «se debe estar al plazo correspondiente al delito de
Negociación Incompatible, en tanto en este supuesto proceda la dúplica,
mas no en la Fe Pública por haberlo establecido en forma expresa el
Tribunal Constitucional».
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte,
mediante la Resolución 16, de fecha 4 de febrero de 2020, admite a trámite
la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial absuelve la demanda7. Señala que el tema
cuestionado en la demanda no es susceptible de ser dilucidado por la
judicatura constitucional, ya que ello significaría examinar el criterio
jurisdiccional de los jueces superiores demandados. Afirma que la
pretendida nulidad de la sentencia de vista no es viable, puesto que fue
expedida en el marco de un proceso judicial llevado a cabo con todas las
garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como con
fundamentos suficientes y razonables que respaldan su decisión
jurisdiccional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte,
mediante auto8, Resolución 7, de fecha 28 de agosto de 2020, declaró
6 Foja 62 del expediente.
7 Foja 71 del expediente.
8 Fojas 240 y 250 del expediente.
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infundada la demanda. Estima que, si bien el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-
116 alude a que la dúplica del plazo de prescripción comprende los delitos
que forman parte del capítulo del Código Penal sobre «Delitos contra el
Patrimonio», en su considerando 15 señala textualmente que «el
fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva
al patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores
públicos, para lo cual es necesario que exista vinculación directa entre el
patrimonio público y el funcionario o servidor».
Señala que el beneficiario fue sentenciado a cinco años de pena
privativa de libertad efectiva por el delito contra la fe pública, en la
modalidad de falsedad ideológica, en su desempeño como jefe de proyecto
de la obra «Mejoramiento de la Carretera Huancané, Moho, Conima, Tilati
(Hancco-Hancco)», aprobado y ejecutado por el Gobierno Regional de Puno
en los años 2008 y 2009, por haber realizado actos ilícitos que constituyen
delito, dada su condición de servidor público, y causado lesión efectiva y
perjuicio al patrimonio del Estado. Precisa que en el caso no operó el plazo
de prescripción, tema que no le corresponde ni le compete dilucidar a la
judicatura constitucional, ya que ello significaría examinar el criterio
jurisdiccional de los jueces demandados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto de vista9, Resolución 12,
de fecha 17 de noviembre de 2020, declaró nula la resolución apelada y
dispuso que los actuados sean remitidos a otro juez con función
constitucional a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la demanda.
Considera que la resolución apelada es contradictoria, ya que, por un
lado, habla del tema de la prescripción y, por otro lado, dice que no puede
ingresar en el análisis de la prescripción para emitir pronunciamiento.
Señala que se ha citado un acuerdo plenario que no está relacionado con los
delitos contra el patrimonio, sino con los delitos contra la administración
pública. Refiere que no solo por el hecho de ser funcionario público se tiene
que duplicar el plazo de la prescripción, en tanto que el delito materia de
sentencia es un ilícito que no se encuentra dentro de los delitos contra la
administración pública.
9 Foja 300 del expediente.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Lima
Norte, mediante sentencia10, Resolución 15, de fecha 9 de marzo de 2021,
declaró infundada la demanda. Estima que, si bien existe un plazo de
prescripción, también hay un plazo que suspende el cómputo de dicho plazo.
Afirma que el plazo de prescripción en el proceso del beneficiario se
suspendió con la presentación de la formalización de la investigación
preparatoria ante el juzgado competente, tal como se evidencia de la
impresión del seguimiento del expediente penal 11, que indica como fecha de
inicio [1 de] setiembre de 2014, y la Disposición 05-2014-MP[-1°FPPCP-
2DI]12, de fecha 31 de diciembre de 2014, que señala que mediante la
Disposición 03-2014-MP[-1°FPPCP-2DI], de fecha 25 de agosto de 2014,
se formalizó la investigación preparatoria.
Señala que se debe considerar el plazo que suspende la prescripción,
el plazo de la comisión del hecho y el plazo máximo de prescripción del
delito, por lo que a la fecha en la que se emitió la sentencia condenatoria y
la sentencia penal de vista no habría prescrito el delito. Precisa que la pena
máxima es de seis años de privación de la libertad; que la consumación del
delito ocurre en junio de 2008; que el periodo de cómputo para la
prescripción es de junio de 2008 a agosto de 2014; que la suspensión de la
prescripción se dio en setiembre de 2014; que el periodo de cómputo para la
suspensión es de setiembre de 2014 a setiembre de 2023 y que la
continuación del cómputo de la prescripción es de octubre de 2023 a julio de
2026. Indica que en el caso no se debate sobre la duplicidad del plazo de la
prescripción, sino que se aplica la suspensión del plazo de la prescripción.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte confirmó la resolución apelada. Considera que se advierte
claramente que en el caso penal se ha afectado dinero público, puesto que
no quedan dudas de que las planillas de jornales, las hojas de tareo, las
planillas preelaboradas y los anexos del programa de declaración telemática
correspondiente al mes de junio de 2008 son instrumentos públicos con base
en los cuales se emitieron constancias de conformidad que permitieron el
pago. Anota que, conforme a lo descrito en el último párrafo del artículo 41
de la Constitución, el Estado en su afán de proteger el erario público
dispone la prolongación de la persecución penal contra aquellos que lo
10 Foja 344 del expediente.
11 Foja 317 del expediente.
12 Foja 319 del expediente.
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dañan.
Argumenta que la sentencia penal describe la afectación al erario
público mediante el delito de falsedad ideológica, por lo que no se puede
considerar que el Juzgado penal y la Sala superior demandada habrían
omitido aplicar las reglas del Código Penal referentes a la prescripción penal
a favor del beneficiario. Recuerda que el propio Código Penal prescribe en
el artículo 80, último párrafo, que en los casos de los delitos cometidos por
funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio el plazo de
prescripción se duplica, dispositivo que se encuentra acorde con la precitada
norma constitucional en su sentido interpretativo sobre la afectación al
patrimonio del Estado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de
vista 142-2018, Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018, que
confirmó la sentencia, Resolución 28, de fecha 6 de junio de 2018, que
condenó a don Franz Choquehuanca Olvea a cinco años de pena
privativa de la libertad como autor del delito contra la fe pública, en la
modalidad de falsificación de documentos en general, en la forma de
falsedad ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del
Código Penal; y que, consecuentemente, se ordene a la demandada
emitir una nueva resolución y el levantamiento de las órdenes de captura
libradas en su contra.
2. La demanda invoca el derecho a obtener una resolución fundada en
derecho. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los
hechos que expone se encuentran relacionados con la presunta
vulneración de los derechos al plazo razonable del proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a
la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
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para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o a
sus derechos constitucionales conexos.
4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados
no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden
los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. Respecto del extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad
de la cuestionada sentencia de vista en los criterios que se habrían
establecido en el Acuerdo Plenario 1-2010-CJ-116 y los Recursos de
nulidad 3366-2013/San Martín, 3304-2011/Lima, 3518-2013/Arequipa,
2544-2014/Lima y 513-2010-La Libertad, corresponde declarar su
improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal
concreto de los Acuerdos Plenarios, las casaciones y los criterios
jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria13.
6. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el demandante ha incurrido
en un error de interpretación al alegar que el Tribunal Constitucional ha
establecido en la resolución Expediente 02079-2010-PHC/TC que la
dúplica de la prescripción no procede para los delitos contra la fe
pública, pues lo referido por el accionante concierne a la resolución
judicial cuestionada en dicho proceso de habeas corpus y que incluso se
ha citado entre comillas.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos
precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal
de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
13 Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y
01607-2018-PHC/TC.
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8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
al ejercicio de las funciones asignadas.
9. Asimismo, la Constitución señala en su artículo 139, inciso 13, que la
prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular,
este Tribunal ha indicado que la prescripción, desde un punto de vista
general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del
tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y,
desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad
criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos
humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el
tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas
memoria social de ella. Es decir, que mediante la prescripción se limita
la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de
investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad penal del
supuesto autor o de sus autores14, por lo que, por un lado, resulta lógico
considerar que la prescripción de la acción constituye una garantía de
todo ciudadano frente a la actividad judicial penal del Estado; y que, por
otro lado, representa una sanción a los órganos encargados de la
persecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes 15, pues
como dice Alberto Binder: «la prescripción nace del hecho de que el
otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un
peligro potencial a la dignidad de las personas; y un Estado de derecho
debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa
dignidad»16.
10. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el
principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una
función preventiva y resocializadora, a la vez que el
Estado autolimita su potestad punitiva y contempla la necesidad de que,
pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la
14 Cfr. Expediente 01805-2005-PHC/TC.
15 Cfr. Agüero Duarte, Moisés; La teoría de los tiempos muertos y la prescripción de la
acción penal, pág. 422.
16 Citado por Pastor, Daniel; Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal.
Editorial del Puerto. Buenos Aires 2005, pág. 46.
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dificultad de sancionar a un procesado, consagrando de esta manera el
principio de seguridad jurídica17. En otras palabras, el ius puniendi o el
derecho de castigar que se delega al Estado debe estar delimitado
también temporalmente a través de plazos estrictos, previamente
establecidos, sobre la base del principio del Estado de derecho, cuyo
objetivo principal es el sometimiento del poder público a la ley,
entendiendo por esta expresión, como dice Ferrajoli: «un tipo de
ordenamiento en que el poder público; y, específicamente el penal, está
rígidamente limitado y vinculado a la ley en el plano sustancial (o de los
contenidos penalmente relevantes) y bajo el procesal (o de las formas
procesalmente vinculantes) 18, de manera que, frente a esta situación, el
Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona perseguida
penalmente, a través del «derecho de la presunción de inocencia»,
celeridad en el desarrollo del proceso penal con la finalidad de llegar en
el menor tiempo a una sentencia definitiva y firme; ya sea condenatoria
o absolutoria, por lo que, a efectos de que dicho principio no sea
vulnerado, el proceso penal debe realizarse sin dilaciones indebidas,
dentro de lo que convencionalmente se llama un «plazo razonable».
11. La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional,
puesto que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo
razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al
debido proceso. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la ley penal
material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias
penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto
del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la
prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción
penal tal como lo prevé el artículo 78, inciso 1, del Código Penal.
12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a la
garantía judicial de plazo razonable en el proceso penal; i) la
complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la
conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte
recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los
criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo
17 Expedientes 7451-2005-PHC/TC y 05922-2009-PHC/TC.
18 Cfr. Ferrajoli, Luigi; Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta.
Madrid 2016, p. 214.
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transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene
amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.
13. Asimismo, con relación a la finalización del cómputo del plazo, este
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que
el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal
opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión
definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Y este
examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación con la
duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona
(análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y
firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos
previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse (sentencias
recaídas en los expedientes 05350-2009-PHC/TC, fundamento 19;
04144-2011-PHC/TC, fundamento 20, entre otros).
14. En el caso concreto, mediante Sentencia de vista 142-2018, contenida en
la Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018, se confirmó la
sentencia contenida en la Resolución 28, de fecha 6 de junio de 2018,
que condenó al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad
como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de
falsificación de documentos en general, en la forma de falsedad
ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código
Penal, con la que ya se determinó de manera definitiva la situación
jurídica del hoy beneficiario.
15. En cuanto a la controversia materia del presente proceso constitucional,
la Constitución señala en su artículo 41, párrafo final (vigente al
momento de emitirse la sentencia penal de vista cuestionada), que «[e]l
plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos
cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado,
tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los
particulares (…)».
16. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal establece que la acción
penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley
para el delito, si es privativa de libertad. Precisa que dicho plazo no será
mayor de los veinte años y, en su párrafo final, indica que en casos de
delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos
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como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción
se duplica.
17. El artículo 83 del Código Penal establece que la prescripción de la
acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las
autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Precisa que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo
de prescripción (a partir del día siguiente de la última diligencia) y que,
en todo caso, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (plazo
extraordinario).
18. La demanda alega que la sentencia penal de vista omitió aplicar la
prescripción de la acción penal contenida en los artículos 80 y 83 del
Código Penal, en relación con la pena máxima legal de seis años
prevista para el delito de falsedad ideológica y respecto de hechos
acontecidos en el mes de junio de 2008 por los que fue procesado y
condenado el favorecido. Se afirma que los demandados confirmaron la
condena de primer grado, pese a que era evidente que la acción penal
había prescrito en el mes de junio de 2017. Se precisa que al caso no le
es aplicable la duplicidad del plazo de la prescripción, puesto que el
delito de falsedad ideológica se encuentra contenido en los delitos contra
la fe pública y no contra el patrimonio del Estado.
19. En el presente caso, tanto de la sentencia penal de vista19 como de la
sentencia penal de primera instancia 20, este Tribunal Constitucional
advierte que, si bien es cierto que al favorecido se le denunció, acusó y
sentenció por los delitos de peculado doloso y falsedad ideológica, en
agravio del Estado, previstos y penados en el artículo 387, primer
párrafo, del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley
26198, de fecha 13 de junio de 1993; y el artículo 428 de este mismo
corpus iuris, respectivamente (es necesario hacer presente que, en esta
primera sentencia, fue absuelto del delito de peculado doloso), también
lo es que, en la sentencia de vista, ni la defensa del favorecido, ni
ninguno de los otros sujetos procesales dedujeron (de oficio o a solicitud
de parte) la correspondiente excepción de prescripción de la acción
penal; y que, por eso mismo, la judicatura penal no se pronunció al
19 Foja 2 del expediente.
20 Foja 12 vuelta del expediente.
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respecto, lo que no obsta a que, en los casos de concurso real de delitos,
en los cuales se ha absuelto a los procesados del delito especial propio,
los jueces especializados, en su calidad de conocedores del derecho, se
pronuncien, a solicitud de parte (o de oficio), sobre la aplicación del
instituto constitucional de la prescripción de la acción penal, entendida
esta como una limitación al ejercicio del ius puniendi estatal,
considerando el hecho de que ya no existiría el condicionamiento
procesal de la duplicidad del plazo para el ejercicio de la acción penal,
así como si ha existido o no perjuicio al patrimonio del Estado,
conforme se exige en nuestro ordenamiento procesal, a partir de la
entrada en vigencia del artículo 4 de la Ley 28117, de fecha 10 de
diciembre de 2003, que modifica el artículo 80 del Código Penal (dice
contra el patrimonio del Estado, no contra la Administración pública).
Ahora bien, en cuanto a la invocada vulneración de derechos
constitucionales con la emisión de la sentencia penal de vista, de los
argumentos expuestos en las mencionadas sentencias se observa que los
hechos imputados se circunscriben al mes de junio de 2008; que el delito
de falsedad ideológica —materia de la condena— prevé una pena
máxima de seis años de privación de la libertad, y que el accionar del
favorecido afectó el patrimonio del Estado representado por el Gobierno
Regional de Puno. De ello se aprecia que, a la fecha de la emisión de las
sentencias condenatorias, no había operado la prescripción de la acción
penal.
20. En efecto, conforme se observa de autos, los hechos imputados al
favorecido datan del mes de junio de 2008, pero la prescripción de la
acción penal se habría interrumpido el 25 de agosto de 2014 con la
formalización de la investigación preparatoria21 (no se cuenta en autos
con otro actuado, como podría ser el dictamen de inicio de la
investigación preliminar con la participación del representante del
Ministerio Público), por lo que desde esta última fecha empezó a correr
un nuevo plazo de prescripción ordinaria que se duplica por haberse
afectado el patrimonio del Estado.
21. Si bien el plazo extraordinario de prescripción (nueve años para el delito
de falsedad ideológica) constituye un límite a la interrupción y un nuevo
cómputo de la prescripción ordinaria (seis años), en el caso penal
subyacente el plazo de prescripción ordinaria se duplica por haberse
21 Foja 319 del expediente.
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FRANZ CHOQUEHUANCA OLVEA,
representado por ERICK MANUEL
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afectado el patrimonio del Estado, lo cual se encuentra acorde con lo
señalado en el párrafo final del artículo 41 de la Constitución y del
artículo 80 del Código Penal, más aún si consideramos que la expresión
«contra el patrimonio del Estado» está implícita en la frase «en agravio
del Estado», que agrupa diferentes bienes jurídicos (por ejemplo,
correcta marcha de la administración pública, patrimonio, etc.), que,
como hemos dicho, no han sido cuestionados por su defensa ni han sido
objeto de debate en el juicio ordinario, por lo que no se advierte una
vulneración al derecho constitucional a la debida motivación, que, en
este caso, sea objeto de debate constitucional, pues los procesos de
habeas corpus no constituyen un sucedáneo de las excepciones de
prescripción de la acción penal.
22. Sobre el particular, cabe precisar que, al margen del título en el que el
delito de falsedad ideológica se encuentre comprendido dentro del
Código Penal (Título referente a delitos contra la fe pública), las
sentencias penales que lo condenaron argumentan que, como
consecuencia de las constancias de conformidad (en las que se
insertaron datos falsos) firmadas por el beneficiario en su condición de
jefe de proyecto del Gobierno Regional de Puno y por un trabajo no
realizado en beneficio de terceras personas (quienes afirmaron que él les
pidió el favor), además de participar de modo directo en la validación de
las planillas preelaboradas y las hojas de tareo sustento del pago de
planillas, se efectuó un desembolso dinerario en perjuicio del Estado.
Dicha afectación al patrimonio del Estado en el caso concreto se hace
patente en los fallos de los pronunciamientos judiciales condenatorios
que le imponen la restitución de los montos dinerarios pagados
indebidamente, los cuales fueron descritos y fijados en la suma de siete
mil setecientos cuarenta y seis soles22, es decir, que sí existe un
pronunciamiento razonado, aunque sea mínimo, por parte de los
magistrados demandados, sobre la forma como se habría afectado el
patrimonio del Estado.
23. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos al plazo razonable del proceso
y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el
derecho a la libertad personal de don Franz Choquehuanca Olvea, con la
emisión de la Sentencia de vista 142-2018, Resolución 36, de fecha 1 de
22 Fojas 9-10 vuelta y 24-26 vuelta del expediente.
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FRANZ CHOQUEHUANCA OLVEA,
representado por ERICK MANUEL
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octubre de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer
grado que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como
autor del delito de falsedad ideológica.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos al plazo razonable del proceso y a la motivación
de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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