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02424-2023-PHC/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE EN EL CASO DE AUTOS NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DEL BENEFICIARIO CON LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN DE FECHA 9 DE A AGOSTO DE 2022, MEDIANTE LA CUAL CONFIRMÓ LA SENTENCIA QUE LO CONDENA A OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD COMO AUTOR DEL DELITO DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 82/2024
EXP. N.° 02424-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
LENIN SOFÍO TADEO FALCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Sofío
Tadeo Falcón contra la resolución1 de fecha 10 de mayo de 2023, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2022, don Lenin Sofío Tadeo Falcón
interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Aquino Suárez,
Cupe Calcina y Limaylla Torres, jueces de la Sala Penal Especial de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, y contra los señores San Martín
Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez,
jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de
las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 12, de
fecha 29 de noviembre de 2021, y de la sentencia de apelación4 de fecha 9
de agosto de 2022, mediante las cuales los órganos judiciales demandados
lo condenaron a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del
delito de cohecho pasivo específico5.
Afirma que las sentencias cuestionadas refieren que, en su condición
de fiscal provincial, ayudó al procesado penal para que no sea declarado reo
contumaz y para que se acoja a la conclusión anticipada del juicio oral, a
1 Foja 160 del expediente.
2 Foja 1 del expediente.
3 Foja 26 del expediente.
4 Foja 51 del expediente.
5 Expediente 00410-2017-78 / Apelación 17-2022 Huánuco.
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pesar de que había pasado la etapa. Sin embargo, aduce que los hechos que
fueron autorizados por parte de la Fiscalía de la Nación (Caso 96-2017-
Huánuco) se refieren únicamente a que aplicó la conclusión anticipada a
nivel del juicio oral, en beneficio del acusado. Es decir, se le juzgó y
sancionó por el hecho de haber solicitado una suma dineraria a un acusado
para ayudarlo a que no sea declarado reo contumaz, hecho que no fue
autorizado por la Fiscalía de la Nación a efectos de la formalización de la
investigación preparatoria.
Alega que la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del
Distrito Fiscal de Huánuco emitió una resolución mediante la cual designó
al fiscal superior Alejo Vílchez para que participe en la investigación
preparatoria seguida en su contra. Sin embargo, en el juicio oral que derivó
en la emisión de las sentencias cuestionadas intervino el mencionado fiscal
superior, pese a que fue designado solo para participar en la etapa de
investigación preparatoria.
Señala que para aplicar el segundo párrafo del artículo 395 del
Código Penal es necesario interpretar el significado del término
“conocimiento”, ya que ello incide en la configuración del delito materia de
condena. Arguye que las sentencias penales utilizan los términos
conocimiento y competencia de manera indistinta, sin que previamente
hayan determinado lo que debe entenderse por cada uno de ellos y a partir
del significado que se le dé (interpretación) justificar la aplicación del
segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal.
Asevera que mediante el recurso de apelación contra la sentencia
penal presentó como agravio que los hechos referidos a la solicitud de
dinero que realizó al procesado para que este no sea declarado reo contumaz
y se aplique la conclusión anticipada de juicio oral a su favor, no fue
autorizado en la disposición de la Fiscalía de la Nación. Asimismo, indica
que presentó como agravio que la sentencia es producto de un juicio oral
realizado por un fiscal que no ha sido designado mediante la resolución de
la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de
Huánuco. Sin embargo, tales agravios no obtuvieron repuesta alguna en la
sentencia de apelación, ni se expuso el motivo por el cual no se dio
respuesta a los aludidos agravios.
Refiere que no se advierte que él haya pedido monto de dinero
alguno con la finalidad de apoyar en el procedimiento de declarar de reo
contumaz al procesado. Detalla que no se le atribuye como hecho ni se ha
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probado que haya solicitado dinero con la finalidad de apoyar en el
procedimiento de declarar de reo contumaz, pero la sentencia tiene por
acreditada tal imputación. Aduce que no es posible que haya podido influir
en un requerimiento de declaratoria de reo contumaz, si al momento de que
se habría pedido el dinero no era física ni jurídicamente posible efectuar
dicho requerimiento.
Afirma que la sentencia solo consigna normas jurídicas que rigen
para la responsabilidad civil contractual, sin que justifique las razones por el
que se aplicó tales normas frente a hechos que provienen de la comisión de
un delito, y no de una relación contractual previa. Añade que la sentencia no
ha justificado que el agraviado (el Estado) pueda ejercer también los
derechos fundamentales, como lo es el derecho a la identidad, pues sólo
afirma que se habría causado lesión.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco,
mediante Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2022, admite trámite
la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente7. Sostiene que la demanda no señala ni sustenta de qué
manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal.
Afirma que la motivación efectuada por los jueces demandados
cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139, inciso
5, de la Constitución, ya que la responsabilidad penal del sentenciado
demandante es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de
prueba que cuentan con fuerza acreditativa, además de ser concomitantes,
periféricos e interrelacionarse entre sí, que concluyen en su responsabilidad
penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco,
mediante la sentencia8, Resolución 5, de fecha 27 de febrero de 2023,
declara infundada la demanda. Estima que no se ha acreditado acto lesivo
alguno en la emisión de las resoluciones cuestionadas.
6 Foja 67 del expediente.
7 Foja 82 del expediente.
8 Foja 107 del expediente.
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Argumenta que del caso penal se aprecia que se cumplió con el
procedimiento previo para que el accionante sea juzgado ante la justicia
ordinaria, en tanto que la unidad en la función que deriva de las fiscalías
corporativas a través de la cual todos los fiscales, independientemente de su
jerarquía, representan al Ministerio Público en su rol de director de la
investigación y responsables de llevar los casos a juicio. Indica que el
alegato de que los hechos autorizados por la Fiscalía de la Nación no fueron
respetados, no vulnera el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al procedimiento previamente establecido.
Afirma que los cuestionamientos relacionados con las normas sobre
la responsabilidad civil contractual y a la parte penal agraviada (el Estado),
no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la libertad personal. Aduce que, en cuanto al alegato de que no se contestó
dos expresiones de agravio presentados en el recurso de apelación, se tiene
que tales agravios no fueron consignados en los alegatos de la defensa de la
parte apelante; alegatos finales que delimitaron el pronunciamiento final que
fue emitido.
Precisa que no existe vulneración de la debida motivación, ya que
los hechos relacionados con solicitar dinero para apoyar el investigado, en el
procedimiento de declaración de reo contumaz, forma parte de la
imputación en concreto descrita por el fiscal, desarrollada en sus
circunstancias precedentes, concomitantes, posteriores y luego de la
valoración de las pruebas individuales; las que, en conjunto la Sala
sentenciadora lo dio como ciertas. Añade que la conducta atribuida al actor
fue desarrollada en las sentencias cuestionadas.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Precisa
que los hechos analizados para la formalización de los cargos contra el actor
implicaban que había ofrecido su ayuda al justiciable para que no sea
declarado reo contumaz y acceda a la conclusión anticipada, escenario en el
que solicitó dinero. Entonces, no resulta arbitrario que, al analizar el hecho
de juzgamiento desde una perspectiva jurídica y no solo fáctica, se asumiera
como único e indivisible el relato del denunciante y también se valorara el
ofrecimiento de no declararlo reo contumaz como parte del ilícito penal.
Refiere que la acusación también comprendió a la ayuda del actor al
justiciable para no declararlo contumaz, por lo que no existe incongruencia
en las sentencias cuestionadas. Acota que lo que en puridad busca el
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demandante es que vía el habeas corpus se reexamine el asunto de fondo
bajo la insistencia de la imposibilidad de que el beneficiario pueda incurrir
en el delito, cuestión que concierne dilucidar a la judicatura ordinaria
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 2021, y de la sentencia de
apelación, de fecha 9 de agosto de 2022, mediante las cuales don Lenin
Sofío Tadeo Falcón fue condenado a ocho años de pena privativa de la
libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico9.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva,
a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley,
a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de
las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente
debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el
derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, prescribe que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
4. Esta Tribunal ha enfatizado que el derecho al procedimiento
preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una
de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este
administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se
9 Expediente 00410-2017-78 / Apelación 17-2022 Huánuco.
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inició un determinado procedimiento no sean alteradas o modificadas
con posterioridad por otra10.
5. El extremo de la demanda en el que se aduce que los hechos
autorizados por la Fiscalía de la Nación para su investigación
únicamente se refieren a que el actor habría aplicado la figura de la
conclusión anticipada a nivel del juicio oral en beneficio del acusado, y
no a haber solicitado dinero al acusado para que no sea declarado reo
contumaz; y el extremo de la demanda que arguye que el fiscal superior
que participó en el juicio oral fue designado por la Junta de Fiscales
Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco sólo para que participe en la
etapa de la investigación preparatoria, deben ser declarados
improcedentes, toda vez que no forman parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho al procedimiento
preestablecido en la ley, señalado por este Tribunal.
6. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que sostiene que no
se advierte ni se ha probado que el actor haya pedido monto de dinero
alguno a fin de apoyar al encausado en el procedimiento de declaración
de reo contumaz, pero la sentencia tiene por acreditada tal imputación;
que al momento en que se habría pedido el dinero no era física ni
jurídicamente posible efectuar el requerimiento de declaratoria de reo
contumaz; y que para aplicar el segundo párrafo del artículo 395 del
Código Penal es necesario interpretar el significado del término
“conocimiento” que incide en la configuración del delito materia de la
condena¸ corresponde que sea declarado improcedente.
7. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de
la demanda anteriormente detallados no están referidos de manera
directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus,
sino a la valoración de las pruebas penales, a la apreciación de los
hechos penales y a la interpretación de la norma penal materia de la
condena del recurrente, asuntos cuya discusión y determinación
compete a la judicatura penal ordinaria.
8. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda referido al agraviado
del caso penal (el Estado) y a las normas jurídicas que rigen para la
responsabilidad civil contractual, este Tribunal advierte que tales temas
se encuentran en la reparación civil que describe la sentencia penal11, lo
10 Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02928-2002-AA/TC y 01593-2003-HC/TC.
11 Foja 48 del expediente.
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cual no manifiesta una incidencia negativa, directa y concreta en el
derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas
corpus, por lo que también debe ser declarado improcedente.
9. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los
fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes, en
aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional.
10. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
11. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante
la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
12. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha dejado sentado en la
sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11,
lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
13. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular12. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la
12 Expediente 02004-2010-PHC/TC.
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sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7,
lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
14. En el presente caso, la demanda arguye que la sentencia de apelación no
absolvió los agravios del recurso de apelación que exponen que los
hechos sobre la solicitud de dinero que el actor habría realizado al
procesado para que no sea declarado reo contumaz y se aplique la
conclusión anticipada de juicio oral a su favor, no fueron autorizados
por la Fiscalía de la Nación, y que el fiscal que participó en el juicio
oral no fue designado para dicha etapa procesal mediante la resolución
de la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal
de Huánuco.
15. A fojas 51 de autos obra la sentencia de apelación, de fecha 9 de a
agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República argumenta lo siguiente:
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
La sentencia impugnada fundamentó su decisión de la siguiente manera:
Se ha acreditado con suficiente actividad probatoria que el acusado,
teniendo la calidad de fiscal provincial provisional de Lauricocha, ofreció
ayudar al denunciante Marino Bartolo Cipriano en el juicio que se le
seguía por el delito de lesiones ante el Juzgado Unipersonal de
Lauricocha para que no sea declarado reo contumaz y se pueda acoger a
la conclusión anticipada del juicio, pese a que ya había pasado su etapa,
bajándole la pena y la reparación civil para que pague en partes a cambio
de que le entregue la suma de S/1,000 (mil soles) (…).
Cuarto. Expresión de agravios en el recurso de apelación
(…)
4.2 Indica que la sentencia incurrió en los siguientes errores:
Falló sobre hecho no autorizado por el fiscal de la nación, los hechos
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autorizados por la Fiscalía de la Nación eran el referente para aplicar la
conclusión anticipada a nivel de juicio oral en favor del denunciante (…).
La participación de un fiscal no designado para actuar en la etapa de
juzgamiento. El presidente de la Junta de Fiscales designó un fiscal para
la investigación preparatoria y otro para el juzgamiento, pero resulta que
el fiscal de investigación preparatoria también intervino en las audiencias
(…).
Décimo. Pronunciamiento del Tribunal Supremo
10.2 (…) Del estudio de autos se advierte que obra abundante caudal
probatorio, debidamente compulsado por la instancia inferior. Asimismo,
la valoración de la prueba personar realizada por el órgano de primera
instancia se mantiene y no se actuó prueba nueva a nivel de esta suprema
Sala.
10.3 (…) La declaración del denunciante (…) Bartolo Cipriano, quien
señaló que el veintitrés de marzo de dos mil quince se encontraba en
compañía de su hermano Marco en la plaza de armas de Jesús de
Lauricocha, donde se presentó el imputado, quien le llamó la atención
porque no se había presentado a la audiencia del juicio oral y que lo iban
a declarar contumaz; le dijo que él le podía ayudar con la conclusión
anticipada, pero que tenía un costo, y que fuera a su oficina en quince
minutos para coordinar. Estando ya en su oficina, a solas, llegaron al
acuerdo de que le tenía que dar S/ 1,000 (mil sores) y que los tenía que
dejar en un sobre en una casa que describió, para lo cual tomó dos post it
verde claro y con su puño y letra escribió la dirección y el croquis en uno
y en el otro su número de teléfono (…).
Esta declaración se ve corroborada con ras testimoniares de (…) Bartolo
Cipriano (hermano), (…) Bartolo Rojas (padre) y (…) Teodoro Ayala
(abogado) (…).
[s]obre los post it la defensa pretende restar valor a dicho medio de
prueba argumentando que se trata de distintos papeles, por cuanto se ha
consignado sobre ellos que son de color verde claro, amarillo
fosforescente y verde limón (…), 1o que no resta valor a un hecho
concreto, la existencia de un post it donde escribió el procesado su
número de celular, descripción que ha realizado el tercero litigante, quien
además lo tuvo y 1o presentó; entonces, ese hecho es incuestionable.
Ante esta instancia, la defensa argumentó que el post it de su número de
teléfono se lo dio al abogado del denunciante, pero señaló que la denuncia
se produjo por la animadversión que dicho abogado siente contra é1, que
data de años atrás, por lo que no resulta lógico ni razonable que se le
entregara el número precisamente a quien sabe que tiene una enemistad
en contra suya.
De otro lado, existe el Informe Pericial Documentoscópico número 3495-
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349612018, así como la declaración del perito autor (…) Huapaya
Verastegui, cuya conclusión es que, tanto la inscripción «VERDE-JR.
LEONCIO PRADO» como el número telefónico (…) provienen del puño
y letra del imputado. Asimismo, sobre la inscripción en el cuaderno de
ocurrencias de la Fiscalía (…) result[a] cruciales y contundentes para
desvirtuar la actuación del fiscal en la diligencia en la que indicó haber
participado el día y hora de los hechos increpados; en primer lugar, no
puede negar que realizó las grafías de ambos post it; en segundo lugar, se
desacredita su versión de haber salido a una diligencia (…). Las
presentaciones de estos documentos corroboran la versión de (…) Bartolo
Cipriano y no hay explicación razonable que justifique la falsedad de tal
versión ni mucho menos la veracidad de esos documentos; entonces,
resulta elementalmente lógico que entre ambos se produjo una
conversación en los términos que refiere Bartolo Cipriano, quedando
plenamente acreditado el comportamiento delictivo del imputado (…).
Por último, la secuencia de llamadas telefónicas el día y momentos antes
de la realización de la audiencia, que precisamente responden a esa
necesidad de estar debidamente informado del comportamiento del testigo
procesado en los términos que había propuesto el imputado en este caso;
tales condiciones determinan sin lugar a ninguna duda que el hecho
delictivo se produjo y Tadeo Falcón es responsable.
10.6 Por último, la tesis defensiva del procesado propone que se
encuentra frente a un delito imposible, por cuanto ya había precluido la
etapa para declarar contumaz a Bartolo Cipriano y declarar la conclusión
anticipada del juicio; sin embargo, si el denunciante hubiese dejado de
acudir a las sesiones de audiencia bien podría declarársele contumaz, no
solo al inicio del debate; por otro lado, mientras no empezara el debate
probatorio bien pudo el fiscal requerir la conclusión anticipada de juicio
(…).
16. De lo descrito en el fundamento precedente este Tribunal
Constitucional aprecia que la Sala suprema demandada ha cumplido
con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones
judiciales adecuada al caso penal en concreto.
17. En efecto, si bien la sentencia de apelación no absolvió los agravios
referidos a los hechos autorizados por la Fiscalía de la Nación a efectos
de la investigación y a la participación de un fiscal no designado para
actuar en la etapa de juzgamiento; dicho pronunciamiento judicial
contiene una suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de
justificar su determinación condenatoria de confirmar la sentencia penal
apelada, como es la motivación del caudal probatorio incriminatorio
que pesa sobre del actor y el descargo de este, que no enervó la
acusación formulada en su contra.
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18. Cabe advertir que una cuestión es que la Fiscalía de la Nación haya
autorizado una investigación fiscal contra el actor por determinados
hechos, y otra muy distinta que haya sido sentenciado por hechos
distintos a los que fueron materia de la acusación fiscal, asunto este
último que no guarda relación con el caso penal subyacente de autos.
19. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal, de don Lenin Sofío Tadeo Falcón, con la emisión de la
sentencia de apelación de fecha 9 de a agosto de 2022, mediante la cual
confirmó la sentencia que lo condena a ocho años de pena privativa de
la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de
los fundamentos 3 a 9, supra.
2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al haberse no acreditado
la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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