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02521-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEMANDADOS HAN MOTIVADO LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL SUSTRAÍDO Y LA DESAPARICIÓN DEL DINERO, ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACTUADAS EN EL JUICIO ORAL PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DEL FAVORECIDO EN LOS DELITOS DE ENCUBRIMIENTO PERSONAL Y ENCUBRIMIENTO REAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0205/2024
EXP. N.° 02521-2023-PHC/TC
ICA
JAM PIER CUADROS ARCELLES,
representado por NERY MIRYAM
ARCELLES PANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nery Miryam
Arcelles Panca, a favor de Jam Pier Cuadros Arcilles, contra la Resolución
12, de fecha 12 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2022, doña Nery Miryam Arcelles Panca
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jam Pier Cuadros
Arcelles contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona
Sur de Ica, integrado por los jueces Anayhuaman Andia, Castro Chacaltana y
Jurado Espino; y contra la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia
de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados
Albújar de la Roca, Jara Peña y Zavala Cabrera. Denuncia la vulneración de
los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido
proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal
efectiva y del principio de legalidad procesal penal.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia, Resolución
19, de fecha 6 de marzo de 20203, en el extremo que condenó a don Jam Pier
Cuadros Arcelles como autor del delito de encubrimiento personal agravado
a diez años de pena privativa de la libertad, y como coautor del delito de
encubrimiento real agravado a cinco años de pena privativa de la libertad, y
por tratarse de concurso real de delitos se suman las pena parciales y como
pena concreta se le impone quince años de pena privativa de la libertad; y (ii)
1 F. 848 Tomo III del expediente.
2 F. Tomo I del expediente.
3 F. 461 Tomo II del expediente.
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la Sentencia de Vista, Resolución 30, de fecha 1 de julio de 20214, que
confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se
ordene la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente alega que el Juzgado Colegiado demandado condenó al
favorecido por el delito de encubrimiento personal sin haber determinado o
acreditado la situación de flagrancia delictiva del “sustraído” don James Fidel
Huarcaya Morales, para posteriormente considerarlo perseguido penalmente
en relación con el delito de hurto agravado en agravio de doña Rosa Gamboa,
y que este elemento objetivo del tipo penal es de observancia obligatoria al
subsumir los hechos imputados en el mencionado delito.
Refiere que en las ejecutorias supremas, Recursos de nulidad 1776-
2008-Lima y 730-2004-Lima, se analizan el término “sustraer” y la frase
“persecución penal”, respectivamente, elementos objetivos del delito de
encubrimiento personal,
Sostiene que la conducta imputada al favorecido en el requerimiento de
acusación y en las sentencias cuestionadas radica en que el favorecido al no
consignar a don James Fidel Huarcaya Morales en el acta de intervención
policial del 9 de marzo de 2018, y no anexar el acta de registro personal de la
citada persona, evitó que este tuviera la condición formal de detenido para
posteriormente ser puesto a disposición de la autoridad competente encargada
de iniciar las investigaciones formales para la averiguación de los hechos en
relación con el delito de hurto agravado en agravio de doña Rosa Gamboa. Al
respecto, alega que se hace referencia a la conducta “sustraer”, pero que hay
ausencia de determinación respecto a la situación de perseguido penal del
“sustraído” don James Fidel Huarcaya Morales. Añade que no se advierte que
don James Huarcaya haya estado en situación de flagrancia delictiva al no
tener vinculación con los hechos relacionados con el delito de hurto agravado,
por lo que no tenía condición de perseguido penal, máxime si no existía
denuncia penal en su contra. Por el contrario, don James Huarcaya coadyuvó
a la captura de los delincuentes al dar las facilidades para el ingreso de los
efectivos policiales al hotel que administraba y brindarles el número de las
habitaciones en las que se encontraban.
4 F. 240 del PDF Tomo II del expediente.
5 Expediente 953-2018-13-1401-JR-PE-03.
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Respecto al delito de encubrimiento real, manifiesta que al favorecido
se le imputa la desaparición de las pruebas del delito (dinero) relacionado con
el delito previo de hurto agravado en agravio de doña Rosa Gamboa. Indica
que este análisis ha sido omitido en las cuestionadas sentencias, toda vez que
se basa en la simple sospecha de que el dinero incautado a don James
Huarcaya era de propiedad de la supuesta agraviada. Aduce que la agraviada
sostuvo que vio que el efectivo policial que intervino a don James Huarcaya
estaba contando dinero, por lo que no se puede motivar la responsabilidad del
favorecido por haber recibido de otro policía las actas y el dinero incautado a
don James Huarcaya.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de la
Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 20 de mayo
de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Solicita que sea
declarada improcedente porque de los agravios planteados en la demanda
constitucional no se evidencia una vulneración o afectación al deber de una
correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos
aún una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad
individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del habeas
corpus, por lo que corresponde el rechazo de la presente demanda, ya que los
argumentos vertidos aluden a cuestionamientos sobre el fondo del proceso,
así como sobre la valoración o desvaloración otorgada por el órgano
colegiado de primera instancia de la prueba ofrecida, admitida y actuada
durante el proceso, con el argumento de una motivación deficiente o
insuficiente, buscando así un reexamen y una revaloración de los medios de
prueba actuados en juicio, so pretexto de una vulneración a sus derechos
fundamentales. Por otro lado, se advierte que los argumentos del recurso de
apelación de sentencia son los mismos que los de la presente demanda
constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante
sentencia, Resolución 7, de fecha 29 de marzo de 20238, declaró infundada
la demanda, por estimar que, respecto al delito de encubrimiento personal,
don James Huarcaya fue detenido en flagrancia delictiva junto con otras seis
6 F. 284 Tomo I del expediente.
7 F. 297 Tomo I del expediente.
8 F. 771 Tomo III del expediente.
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personas y llevado a la Comisaría de Subtanjalla, lo cual no fue consignado
en el acta de intervención policial. Respecto al delito de encubrimiento real,
considera que está acreditada la preexistencia del dinero encontrado al
detenido James Huarcaya; por lo que el alegato de la procedencia lícita del
dinero, por cuanto Huarcaya no fue condenado por el delito de hurto agravado,
no justifica declarar la nulidad de las sentencias, máxime si dicha situación no
fue materia de probanza en el proceso penal. Por consiguiente, las sentencias
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues señalan las razones
de la decisión adoptada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior
de Justicia de Ica revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que las sentencias materia de cuestionamiento
en la vía constitucional se encuentran motivadas y que se han emitido con
respeto a las garantías constitucionales. Estima también que, en el
considerando décimo segundo de la sentencia condenatoria y en los
considerandos 7.23-7.24 de la sentencia de vista, están debidamente
explicados los tipos penales que desde un inicio han sido debidamente
encuadrados por el persecutor del delito, incluso tanto en el contradictorio de
primera instancia como en los agravios expuestos en el recurso de apelación
no se cuestiona la dosificación de la pena, sino aspectos relacionados con la
valoración de la prueba.
Por consiguiente, la jurisdicción ordinaria ha respetado
escrupulosamente el derecho al debido proceso, relacionado con la
motivación de resoluciones judiciales, entre otros que alega el recurrente por
lo que la jurisdicción constitucional no es la vía para cuestionar las decisiones
judiciales adoptadas.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 19, de fecha 6 de marzo de 2020, en el extremo que condenó
a don Jam Pier Cuadros Arcelles como autor del delito de encubrimiento
personal agravado a diez años de pena privativa de la libertad, y como
coautor del delito de encubrimiento real agravado a cinco años de pena
privativa de la libertad, y por tratarse de concurso real de delitos se suman
las penas parciales y como pena concreta se le impone quince años de
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pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 30,
de fecha 1 de julio de 2021, que confirmó la precitada sentencia
condenatoria9; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del
favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de
legalidad procesal penal.
Análisis de la controversia
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución consagra la protección de la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que nuestra
Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se
lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138
de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa.
5. En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional declaró
que
[E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales10.
9 Expediente 953-2018-13-1401-JR-PE-03.
10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
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6. En el caso de autos, la recurrente aduce que en las sentencias cuestionadas
se habría omitido motivar la situación jurídica del sustraído don James
Fidel Huarcaya Morales y la desaparición del dinero, para acreditar la
responsabilidad del favorecido en los delitos de encubrimiento personal
y encubrimiento real.
7. La Sentencia Condenatoria, Resolución 19, fecha 6 de marzo del 202011,
en el fundamento décimo primero, hace mención de la prueba actuada y
las razones por las que se estableció la responsabilidad penal de don Jam
Pier Anthony Cuadros Arcelles respecto del delito de encubrimiento
personal. Así, señala:
DÉCIMO PRIMERO12 De la prueba actuada en juicio se ha llegado a
establecer lo siguiente, respecto al delito de encubrimiento personal agrado
atribuido a Jiam Pier Cuadros Arcelles
11.1 Que el día 9 de marzo de 2018, al medio día aproximadamente,
malhechores ingresaron a la vivienda de doña Rosa María gamboa Chávez,
ubicado en el Pueblo Joven Señor de Luren – Ica, quienes luego de sustraer
diversos bienes del interior del Hotel “Casa Blanca” ubicado en la Avenida
Industrial del Pueblo Joven Señor de Lurem Mz. D, lote 19-20 – Ica; asi lo han
informado a este Tribunal diversoso testigos, entre ellos el capitán de la Polia
nacional del Peru Edgar Luis Chacaltana Muchaipiña, quien era el Comisario
de la Comisaria de Substanjaya de la provincia de Ica, siendo los hechos
acaecidos en su jurisdicción, es así que indicó “el suboficial Contreras le dio
cuenta de un robo en un domicilio”. Por otro lado, don James Fidel Huarcaya
Morales ha señalado “se dedica a administrar un local de eventos y Hotel
llamado Casa Blanca, en el sector de Señor de Luren, el 9 de marzo de
2018, se encontraba descansando en su hotel y ante la llamada de su primo
bajo… una señora le indicó que habían ingresado unos ladrones a la
cochera del hotel…” en el mismo el testigo PNP Pedro Felix Morón Palacios,
ha sostenido “… yo recepción la llamada de denuncia de parte de los
agraviados … el 9 de marzo de 2018, en la jurisdicción de Subtanjaya,
comunicaron que hubo un robo en domicilio y que los delincuentes se
estaban dando a la fuga en una minivan…”
(…)
11.3 En tales circunstancias, es que llega al Hotel Casablanca el acusado Jam
Pierre Antonhy Cuadros Arcelle, en su condición de Alférez de la Policía
Nacional del Perú, acompañado de otros efectivos oficiales que pertenecían a
la Central de Operaciones de Emergencia 105, así como al Escuadrón de
Emergencia Motorizado Halcones, quien comunica que a partir de ese
momento era el jefe al mando del operativo, conforme así lo han sostenidos los
11 F. 461 Tomo II del expediente.
12 F. 518 Tomo II del expediente.
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testigos Oscar Alberto Pineda Rodríguez, quien dijo “….a los 8 minutos a 10
minutos llega el Alférez Cuadros con su personal, llega con personal de
Los Halcones y personal del 105, y me entrevisto y me dice, voy a tomar
jurisdicción y entonces voy entrar con todo mi personal, y tú te quedas
afuera, ya yo me quedo en la parte inferior, y él ingresó con todo su
personal al hotel…”; así también lo dijo el efectivo policial Harold Randy
Medina Moscoso, sosteniendo en el acto oral que “… el que estaba a cargo
..era el Alférez Cuadros…” al igual que el miembro policial Jorge Supo Ore,
quien también dijo “… el Alférez nos formó por grupos para ingresar piso
por piso…”; en similar sentido expresó el efectivo policial Diego Armando
Campos Delgado, en su declaración previa oralizada en juicio, “…estaba de
servicio en el centro de Ica en un vehículo motorizado ….nos comunicaron
por radio tetra que todos los Halcones nos dirigieramos al hotel
Casablanca… todos los Halcones llegamos al punto, una vez que llegamos
allí, estaba el Alférez Cuadros y conjuntamente con otros efectivos de
otras Comisarias quienes nos reunió a todos y nos dividió en grupos para
entrar al hotel, pues a mí me envió al tercer piso, conjuntamente con otros
seis colegas a quienes no conocía, ya que eran otros efectivos de otras
unidades…” manifestada en el acta de intervención policial de fecha 09-03-
2018, cuando en ella se señala “…realizada en la ciudad de Ica, a horas 15:30
del día 09 de Marzo 20108, el suscrito Alférez Jhan Pierrre Cuadros
Arcelles al mando de catorce (14) SO PNP- Halcones …”
Este hecho no ha sido negado por el acusado Cuadros Arcelles, quien en su
declaración oralizada en juicio expreso “… actualmente soy oficial de la
policía, trabajando actualmente en la DEPUME de Ica, hace
aproximadamente 25 días estuve trabajando en dicha comisaria (de
Subtanjalla) pero una semana antes de salir cambiado a la DEPUME
Ica… el día 9 de marzo de 2018, me encontraba de servicio, patrullando
por las diferentes zonas de esta ciudad, ya que soy el jefe del grupo… al
mando de 16 halcones y tres patrulleros de emergencia y seis águilas
negras, llegamos al lugar, encontrando a patrulleros de la Comisaria PNP
de Sutanjalla, Parcona y Guadalupe… fue ahí que me dieron la
información que los sujetos se encontraban en el interior del hotel, por lo
que se procedió a solicitar al administrador de dicho hotel que se nos
permitiera el ingre, a lo subí al segundo piso … luego al bajar … le dije a
todo mi personal que no hicieran disparo alguno sin orden mía; y que
conjuntamente con el administrador se iba a revisar cuarto por cuarto, ya
que en el interior se encontró a uno, se encontró en el interior del cuarto
204, el otro en la azotea y los siguientes cuartos, de los cuales no recuerdo
su numeración, motivo por el cual, se procedió a la intervención de los
mismos, y a dar cuenta a la superioridad…”
En similar sentido, lo ha narrado también en el acto el acusado Contreras Mora,
quien ha expresado “… yo le digo al Brigadier Pineda que llame a la
Comisaria y que pida apoyo policial, al cabo de 10 o 20 monitos llega el
Alférez Cuadros Arcelles llega al mando de quince efectivos policiales
halcones y de patrulleros de la Comisaria de Guadalupe y le informo lo
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ocurrido…”
(…)
11.4 Una vez que, el acusado Cuadros Arcelles organizo la intervención en el
hotel “Casablanca” tuvo como resultado la captura de los hampones que
ingresaron a la vivienda de doña Rosa María Gamboa Chavez, siendo cinco
varones y una mujer, entre ellos Pedro Pablo García Castillo, Rómulo Talavera
Pizarro, Carlos Cesar Saldariaga Zambrano, Milton LLamoca Rimache,
Enrique Marcelino Sánchez Casas, e Ivette Ramírez Zavaleta, procediendo a
ordenar a los subalternos que elaboren las actas que generan tales
intervenciones para proseguir con las investigaciones. Por otro lado, al advertir
una actitud sospechosa en el administrador del hotel James Fidel Huarcaya
Morales de haber albergado en du hotel a los facinerosos de haber portado
dinero presuntamente hurtado del inmueble de doña Rosa María Gamboa
Chávez, o de formar parte de la banda delictiva, o habría brindado facilidades
para su ejecución, o fuga, o su ocultamiento y dispone igualmente sea
conducido con los demás intervenidos a las instalaciones de la Comisaria de
Subtanjalla, a quien le dio un trato diferenciado al de los demás detenidos, pues
Huarcaya Morales no ingresó al calabozos de la Comisaria de Subtanjalla, sino
que estuvo en los pasillos, en el patio de dicha Comisaria, menos fue
engrilletado como los demás; así se encuentra acreditado con las declaraciones
de los testigos, miembro de la Policía Nacional Juan Manuel Isasi López (…)
con lo sostenido con el miembro policial Juan José Cabezas Licas (…) del
efectivo policial Harold Randy Medina Moscoso (…) del efectivo policial
Alonso Enrique del Valle Dávalos (…) también lo dice el efectivo Pedro Félix
Morón Palacios (…) que guarda correspondencia con lo sostenido por el
administrador del hotel James Fidel Huarcaya Morales (…)
11.5 Y aun cuando la situación jurídica James Fidel Huarcaya Morales era de
detenido, no le fue puesto los grilletes como los demás detenidos, menos fue
puesto en los calabozos de la Comisaria de Subtanjalla, como los demás
intervenidos, sino fue visto por los efectivos policiales intervinientes
caminando por los pasillos o en el patio de la Comisaría, aun cuando ya se le
había faccionado el acta de registro personal, por parte del suboficial Jorge
Alejandro Ventura Florián, a quien el Alférez Cuadros fréceles le delego tal
acto de investigación, incautándosele su billetera de color marrón marca
Lacoste conteniendo-en-su-interior-dinero, así como el dinero hallado en los
bolsillos de su pantalón, – 4,232 soles (cuatro mil novecientos treinta y cinco
soles); cuya acta, dinero y otras especies halladas en Huarcaya Morales, tales
como DNI, licencia de conducir, fueron entregados al Alférez Cuadros
Arcelles; es así que en el acta de intervención policial no se registra a Huarcaya
Morales como detenido, haciendo no solo un claro distingo con los demás
intervenidos, sino también evidenciando una su voluntad deliberada de
sustraerlo de la investigación, tal como aparece en dicha acta (…)
11.6 Otra situación que merece prestar atención es el hecho de que el acusado
Cuadros Arcelles, en su condición de Alférez PNP y jefe del operativo policial,
ha procurado que la imagen de Huarcaya Morales no sea perennizado en
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fotografías, pues a decir de la testigo Carmen Betsabeth Pacheco Sánchez,
incumplimiento a lo ordenado por el Comisario de Subtanjalla, el Capitán
Edgar Luis Chacaltana Mucha piña debía de elaborar un informe acompañando
a su nota informativa las fotografías ilustrativas, lo que se vio impedida por el
imputado Cuadros Arcelles (…) advirtiéndose una preclara manipulación de la
información privilegiada que tuvo, así como de las actas y notas informativas,
hasta el grado de llegar a desaparecer el acta de registro personal de Huarcaya
Morales que había elaborado el sub oficial Jorge Alejandro Ventura Florián
(…)
11.7 Con lo que se llega determinar un direccionado propósito del acusado
Cuadros Arcelles, de sustraer de la investigación al detenido James Fidel
Huarcaya Morales, al no consignarlo en el acta de intervención policial, pues
en ella se describe con detalles el lugar donde fueron ubicados los demás
investigados por el delito de hurto agravado en agravio de la señora Gamboa
Chávez y respecto a Huarcaya Morales solamente se anota “siendo atendido
por el encargado de nombre James Huarcaya Morales dando las
facilidades para la intervención policial…”, infiriéndose del acta referida que
aquél no es parte de la investigación preliminar y sin embargo, el mismo
Alférez Cuadros Arcelles ordenó la privación de su libertad ambulatoria,
ordenó se le efectúe un registro personal, conllevando a la incautación de su
dinero en la suma de 4,935 soles cuatro mil novecientes treinta y cinco soles),
que a la postre dicha acta desapareció, como también fue oculto el dinero y
especies incautados a Huarcaya Morales y que producto de la detención del
acusado Cuadros Arcelles y otro efectivo policial, solo apareció no la suma
incautada sino una suma menor (cuatro mis soles), DNI, licencia de conducir
y billetera marrón, lo que será materia de análisis en otro Ítem; así también el
acusado Cuadros Arcelles, ordenó el traslado de Huarcaya Morales a las
instalaciones de DEPINCRI, se le formulara una papeleta de detención, pasara
la noche en los calabozos de DEPINCRI; no fue puesto en exhibición las
especies incautadas a Huarcaya Morales ante el Coronel Danny Gabriel
Rolando Valderrama, Jefe de la Región Policial de Ica y Jefe de la PNP de Ica,
quien diera la orden que todas las especies incautadas producto de la
intervención policial fueran exhibidas a fin de hacer un conferencia de prensa,
en cuya declaración leída en juicio, dijo “cuando hay una intervención
importante me comunican, …por la magnitud de la intervención me
constituyo al lugar y para ello los intervinientes tienen preparado todo,
recuerdo que ese día cuando ful al lugar una persona de sexo masculino
se identificó como dueño o administrador del hotel, a quien le dije que
tuviera tranquilidad, le explique que si la banda había ingresado al hotel
se tenía que esclarecer los hechos, esa persona no se encontraba con
grilletes… no le dieron cuenta de que habías encontrado la suma de cuatro
mil novecientos soles, se suponía que habían colocado lo que había:
incautado en la mesa que se organizó, sin embargo en esa mesa vi poco
dinero, quizás algo de cuatrocientos soles aproximadamente…los efectivos
policiales que muestran los bienes recuperados durante la intervención,
estuvo el Alférez Cuadros Arcelles…” y el dinero que se exhibía en dicha ni
mesa era producto de la incautación que la suboficial Carmen Betzabé Pacheco
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Sánchez le hiciera a la detenida Ivett Ramírez Zavaleta, luego de su registro
personal, a la cual le halló la suma de cuatrocientos soles aproximadamente,
así lo afirmó cuando dijo «yo lo coloque en mi acta de registro el de la
femenina que le hice el registro, ella tenía de dinero como 400 soles, no me
acuerdo muy bien luego tenía una carterita, una medallita y monedas y
billetes de diferentes nacionalidades…» y no del dinero incautado a Huarcaya
Morales.
8. De igual manera, el fundamento décimo segundo de la Sentencia
Condenatoria Resolución 19, fecha 6 de marzo de 202013, hace referencia
a la prueba actuada y las razones por las que se estableció la
responsabilidad penal de don Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles,
respecto del delito de encubrimiento real. Así, señala:
DÉCIMO SEGUNDO14
(…)
12.5 Luego de la intervención Luego de la intervención policial en el referido
hotel, al mando del Alférez Cuadros Arcelles se logró capturar a cinco varones
y una mujer, quienes serian los presuntos depredadores patrimoniales, a
quienes los identificaron como Pedro Pablo García Castillo (43), Rómulo
Talavera Pizarro (42), Paolo César Saldarriaga Zambrano (26), Milton
Llamocca Rimache (29), Henrique Marcelino Sánchez Casas (30) y Andrea
Ybett Ramírez Zavaleta (22), conforme se colige del acta de intervención
policial de fecha 09 de marzo del 2018, del que se da cuenta la intervención de
los cinco varones y una mujer, quienes fueron llevados a la Comisaría de
Subtanjalla y pasada las siete de la noche aproximadamente los condujeron
hacia las oficinas de DEPINCRI, conforme se verifica
12.7 En cumplimiento a la orden de su superior jerárquico el suboficial Jorge
Alejandro Ventura Florián, procedió al registro personal, con el hallazgo de
una billetera marca Lacoste conteniendo dinero, DNI y una licencia de
conducir, además del hallazgo de dinero en el bolsillo de su pantalón
totalizando a suma de cuatro mil novecientos treinta y cinco soles (S/.4935.00
y 00/100 soles) levantando el acta correspondiente, el mismo que una vez
culminado Ventura Florián le hizo entrega del acta de registro personal
efectuada al detenido James Fidel Huarcaya Morales y los bienes como es el
dinero en la suma de cuatro mil novecientos treinta y cinco soles (S/.4935.00
y 00700 soles), y la billetera de color marrón marca Lacoste a su superior
jerárquico Alférez Cuadros Arcelles, quien lo recibió, previamente cotejando
lo que se decía en el acta, esta afirmación se encuentra sustentada en el
testimonio del suboficial Jorge Alejandro Ventura Florián (…) corroborado
con lo sostenido por el detenido James Fidel Huarcaya Morales (…)
12.8 Luego de concluida las primeras pesquisas en la Comisaria de Subtanjalla,
los detenidos fueron puestos a disposición del Departamento de Investigación
13 F. 461 Tomo II del expediente.
14 F. 525 Tomo II del expediente.
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Criminal de la Región Policial de Ica -DEPINCR por disposición del Coronel
de la Región Policial: Ica Danny Gabriel Rolando Valderrama, sin embargo
del acervo documentario que escoltaba al oficio, no se acompañó el acta de
registro personal que el suboficial Jorge Alejandro Ventura Florián faccionó al
realizarle el registro personal al detenido James Fidel Huarcaya Morales,
igualmente de los bienes incautados a los detenidos no disposición los bienes
que le fueron incautadas al detenido James Fidel Huarcaya Morales (…) o
como también emerge del contenido del oficio 027-2019-
VIIIMACREPOL/RPNPICA/DIVOPUS/DUE-UNEME-ICA, oralizado en
juicio , en el que con fecha 08 de Enero del 2019 el Jefe de la Unidad de
Emergencia de la Región Policial de Ica Capitán PNP Luis Rodríguez Culqui,
le remite a Ángel Mendoza, Fiscal Provincial Penal de Ica de la Segunda
Fiscalía Penal Corporativa de Ica en el que se le informa que se remitieron
adjunto copias de los documentos de la intervención realizada el 09 de
marzo 2018 en el hotel Casa Blanca consistente en un acta de intervención
policial, seis actas de registro personal, un acta de registro vehicular, un
acta de situación vehicular, un acta de hallazgo y recojo y la nota
informativa, evidenciándose un ocultamiento de las pruebas de un presunto
delito o los efectos del mismo, pues como se advierte de las cuatro tomas
fotográficas de las instalaciones de la Comisaría de Subtanjalla, oralizadas en
juicio en el que se contó con la presencia del Coronel Dany Valderrama a dicha
unidad se produjo “…la exhibición de las cosas incautadas, apreciándose
dinero, (donde) no se aprecia billetera ni otros objetos relacionados con
las cosas de incautadas a James Huarcaya Morales…”.
(…)
12.12 Entonces al inferirse una dolosa desaparición de las huellas o pruebas
del delito referido a acta de registro personal del detenido James Fidel
Huarcaya Morales, sino también de un doloso ocultamiento o desaparición de
los efectos del presunto delito de hurto agravado consistente la suma de cuatro
mil novecientos treinticinco soles, DNI del detenido James Fidel Huarcaya
Morales, su billetera de color marrón marca Lacoste asi como la licencia de
conducir del detenido en mención, se da inicio a las investigaciones, donde el
Comandante Bergerot Castro, jefe de la DIPINCRI PNP ICA, ordena la
detención del suboficial Ventura Florián, quien luego de explicar que tanto el
acta de registro de detenido Huarcaya Morales como sus especies incautadas
fueron entregadas al Alférez Cuadros Arcelles, también dispuso la detención
del Alférez Cuadros y a su vez éste explica que le entregó toda la
documentación al suboficial Contreras Mora, disponiendo además la detención
de este suboficial (…)
(…)
12.15 El Alférez Cuadros Arcelles, sabía perfectamente cuál era el acta original
que se le reclamaba sea subsanada, quien lejos de informar a su superior, en
este caso al Comandante Bergerot Castro, de los pormenores de la misma, por
el contrario se fue en horas de la mañana a la Comisaria de Subtanjalla a
entrevistarse con su co procesado el sub oficial Contreras Mora para ver la
forma de “subsanar” la omisión así lo explicó el propio Alférez Cuadros
EXP. N.° 02521-2023-PHC/TC
ICA
JAM PIER CUADROS ARCELLES,
representado por NERY MIRYAM
ARCELLES PANCA
Arcelles cuando declaró al día siguiente de su aprehensión (…), y luego de
transcurrido nueve meses después, con fecha 07 de diciembre de 2018 brinda
otra versión (…); por lo que el Tribunal le queda claro que los dos imputados
Cuadros Arcelles y Contreras Mora acabadamente han desarrollado la
conducta pica recogida en el artículo 405 del Código Penal esto es la
desaparición del acta de registro personal del detenido James Fidel Huarcaya
Morales.
9. En la Sentencia de Vista, Resolución 30, de fecha 1 de julio de 202115, se
verifica que la Sala Penal de Apelaciones emplazada realiza
razonamiento similar al del Juzgado Colegiado y responde a los
cuestionamientos planteados por la defensa técnica del favorecido, lo que
se aprecia a continuación:
SÉTIMO: Análisis de la sentencia apelada en función a los argumentos
expuestos por los impugnantes, el persecutor oficial del delito y la
actividad probatoria actuada en primera instancia16
➢ De la responsabilidad penal del sentenciado Jam Pierre Cuadros
Arcelles por el delito de encubrimiento personal
7.3 Uno de los agravios de la defensa del sentenciado Jiam Pier Cuadros
Arcelles, en buena cuenta el cuestionamiento fundamental contra la sentencia
de primera instancia, es protestar la calificación de los hechos imputados, pues,
se alega que James Fidel Huarcaya Morales, intervenido en el operativo
policial del cual se ha originado el presente proceso, no puede ser considerado
autor o participe de un delito previo para poder “sustraerlo” de la acción de la
justica, por lo tanto no se configuraría el delito imputado.
7.4 Conforme al Requerimien

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