Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02615-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUESTIONADA HA SIDO DEBIDAMENTE EMITIDA POR LA ONP, ACORDE A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 30003 QUE SEÑALA QUE SE OTORGA LA TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR (TDEP) A LOS PENSIONISTAS COMPRENDIDOS EN LA DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR (CBSSP).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0126/2024
EXP. N.º 02615-2023-PA/TC
SANTA
NICANOR REYES FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Reyes
Flores contra la sentencia de fojas 251, de fecha 20 de abril de 2023,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de junio de 20221, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución 000051-2021-
ONP/DPE.PP/30003, de fecha 16 de junio de 2021, y que, en consecuencia,
se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago de la
transferencia directa al expescador (TDEP-jubilación) a su favor por la
suma de S/ 7,312.89, a partir de julio de 2021, monto que venía percibiendo
como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador en Liquidación mediante la Resolución CBSSP 0524-2014, de
fecha 17 de noviembre 2014, otorgada en virtud de un mandato judicial.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare
infundada2. Alega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la
Ley 30003, el monto máximo a otorgar por concepto de transferencia
directa al expescador equivale a la suma de S/ 660.00, y que el Tribunal
Constitucional declaró la constitucionalidad de la mencionada norma.
1 Fojas 35.
2 Fojas 50.
EXP. N.º 02615-2023-PA/TC
SANTA
NICANOR REYES FLORES
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote con fecha
22 de noviembre de 20223, declaró infundada la demanda, por estimar que,
si bien el actor obtuvo una pensión de jubilación por mandato judicial, al
haberse disuelto y liquidado la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador, se emitió la Ley 30003, norma que regula el Régimen Especial de
Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, cuya
constitucionalidad sobre el tope de S/ 660.00 establecido por el artículo 18
de la Ley 30003 fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante
sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC; y que, por tanto, la
determinación de dicho monto no transgrede los derechos pensionarios de
los beneficiarios ni el principio de cosa juzgada. Respecto a las casaciones
que cita el demandante, el Juzgado estima que no tienen efecto vinculante.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 000051-
2021-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 16 de junio de 20214, mediante la
cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador
(TDEP) a su favor por el importe de S/ 660.00 a partir de julio de 2021,
y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se
autorice el referido pago por la suma de S/ 7,312.89, monto que venía
percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador-en Liquidación a través de la Resolución
CBSSP 0524-2014 de fecha 17 de noviembre 20145, otorgada en virtud
de un mandato judicial. Asimismo, solicita el pago de los devengados,
intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la pensión y a la cosa juzgada.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
3 Fojas 179.
4 Fojas 3.
5 Fojas 2.
EXP. N.º 02615-2023-PA/TC
SANTA
NICANOR REYES FLORES
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores
y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen
medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros
que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la
declaración de disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 establece lo siguiente:
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta nuevos soles) (énfasis agregado).
6. El artículo 19, inciso b, de la Ley 30003 precisa que la TDEP solo se
entregará a quienes hayan solicitado libremente su otorgamiento, de
conformidad con lo que disponga el reglamento. Y el artículo 2 del
Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, añade
que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe mencionar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-
2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el
30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los
artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la
constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley
30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la
cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la
propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, puesto que, desde la entrada en
EXP. N.º 02615-2023-PA/TC
SANTA
NICANOR REYES FLORES
vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado,
si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no
constituye, en sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, consta de la Resolución 000051-2021-
ONP/DPE.PP/300036, de fecha 16 de junio de 2021, que la Oficina de
Normalización Previsional resolvió autorizar el pago de la TDEP
solicitado por el actor con fecha 7 de mayo de 2021, por la suma de
S/ 660.00, a partir de julio 2021, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la Ley 30003.
9. Siendo ello así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada
ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP
solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por
consiguiente, al no haberse constatado la vulneración de los derechos
fundamentales del recurrente, corresponde declarar infundada la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
6 Fojas 3.
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.