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02616-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CÓNYUGE CAUSANTE DE LA ACCIONANTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL CONYUGE DE LA CAUSANTE NO REUNIA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0127/2024
EXP. N.° 02616-2023-PA/TC
SANTA
EDITH NOEVÍA BURGOS
ESCOBEDO DE CÉSPEDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Noevía
Burgos Escobedo de Céspedes contra la sentencia de fojas 307, de fecha 5
de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 8 de agosto de 20221, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que a su cónyuge causante se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que no corresponde
otorgarle al asegurado fallecido2 la bonificación FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote3, con fecha
17 de octubre de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que el
fallecido pensionista no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos
del Decreto Supremo 082-98-EF, ni los de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA para que se pueda atribuir, de manera excepcional, a la ONP su
1 Fojas 40.
2 Fojas 200.
3 Fojas 249.
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falta de inscripción a la bonificación del FONAHPU, puesto que no tenía la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes y la solicitud para su otorgamiento se presentó fuera de dichos
plazos con fecha 13 de mayo de 2022.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
inscriba a su cónyuge causante en el FONAHPU y que, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y
los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
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incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que
al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado
el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del
Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro
Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP (énfasis agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo —y último—proceso de inscripción para
los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que, tal como se desprende de autos, la
solicitud de inscripción para el beneficio del FONAHPU fue
presentada el 13 de mayo de 2022.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
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República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece
la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento
tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con
carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del
único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las
reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar
la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (énfasis agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 55808-2011-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2011, que por
mandato judicial emitido en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011
por el Tribunal Constitucional, la ONP le otorga a don Juan Víctor
Céspedes Montes pensión de jubilación minera definitiva por la suma
de S/ 461.91 a partir del 9 de julio de 2002.
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8. Siendo ello así, dado que el cónyuge causante de la actora, a la fecha
en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días
establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía
aún la condición de pensionista de la Ley 25009 del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 9 de
julio de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU, por lo que, en el presente caso,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción
del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo
082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el
numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-
DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso
del cónyuge causante de la demandante), para determinar si el
asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del cónyuge causante de la accionante, se debe
desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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