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02819-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS NO SE ADVIERTE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DEMANDANTE VIENE PERCIBIENDO LA PENSIÓN MÁXIMA QUE OTORGA EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 105-2001.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0128/2024
EXP. N.° 02819-2023-PA/TC
SANTA
RÓMULO APOLINAR CORALES
BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo
Apolinar Corales Barreto contra la resolución de fojas 119, de fecha 8 de junio
de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución 74885-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 2 de setiembre
de 2010; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión
de jubilación minera, otorgándole una pensión completa, de conformidad con
la Ley 25009 y su reglamento, sin el tope establecido en el Decreto de
Urgencia 105-2001. Asimismo, solicita el pago de los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de
jubilación minera otorgada al actor se ha calculado con los topes que estaban
vigentes al momento de la contingencia, por lo que la pensión ha sido
otorgada conforme a ley.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20
de octubre de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que la
pensión otorgada al recurrente es correcta, por cuanto el tope del Decreto de
Urgencia 105-2001 estaba vigente al momento de la contingencia.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
argumento.
1 Fojas 77.
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BARRETO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, otorgándole
una pensión completa, de conformidad con la Ley 25009 y su
reglamento, sin el tope establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001.
Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.
Análisis de la controversia
2. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde
el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección
integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los
trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que
realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de
los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y
siderúrgicos expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de
enfermedad profesional derivada de la actividad minera.
3. Así, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de
jubilación de los trabajadores mineros será entre los 50 y 55 años de edad,
cuando laboren en centros de producción minera, siempre que en la
realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y hayan acreditado el número de años de
aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años
corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. Cabe recordar que, en lo que se refiere al goce de una pensión de
jubilación minera completa sin topes, estos fueron previstos desde la
redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales
fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo
referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que
retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos
supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema
Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las
pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5. En tal sentido, el derecho a una pensión de jubilación minera completa
no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto
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Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR; por
lo tanto, no significa en absoluto que ella sea ilimitada y se encuentre
exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo
9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha
dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será
equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia
del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto
por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual
vigente a la fecha de otorgarse el derecho.
6. Resulta importante precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-
89-TR se encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del
Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020,
que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que
Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, que dispone que para el caso
de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La
pensión completa es equivalente al 100 % de la remuneración de
referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por
el Decreto Ley 19990” (énfasis agregado).
7. Por su parte, el Decreto Supremo 099-2002-EF, publicado el 13 de junio
de 2002 (actualmente derogado por el numeral 6 de la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020), en su artículo 4 establece lo siguiente:
Artículo 4.- Pensión máxima
La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue,
incluidos los incrementos a que se refiere el artículo precedente y la
bonificación por edad avanzada que otorga la Ley N.º 26769, no podrá
exceder del monto máximo de pensión vigente a esa fecha (énfasis
agregado).
8. En el presente caso, consta de la Resolución 74885-2010-
ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 2 de setiembre de 20102, que la ONP
le otorgó al recurrente pensión de jubilación minera bajo los alcances de
los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, por
la suma de S/ 857.36, a partir del 1 de enero de 2009, incluido el
incremento por su cónyuge, pensión máxima mensual vigente al
momento de otorgarse el derecho. Por su parte, el demandante ha
2 Fojas 2.
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adjuntado una boleta de pago que corresponde al mes de diciembre de
20193, en la que se consigna que la ONP le abona una pensión ascendente
a S/ 893.66.
9. En consecuencia, atendiendo a que la contingencia se produjo el 1 de
enero de 2009, es decir, después de la entrada en vigor del Decreto Ley
25967, de fecha 18 de diciembre de 1992, se concluye que el recurrente
adquirió el derecho a percibir su pensión sin que exceda el monto
máximo de la pensión establecida en el Decreto Ley 19990, regulado por
el artículo 3 del Decreto Ley 25967, en concordancia con el artículo 4 del
Decreto Supremo 099-2002-EF.
10. Por consiguiente, dado que el demandante viene percibiendo la pensión
máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, según el Decreto
de Urgencia 105-2001, no se advierte la vulneración del derecho a la
pensión, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
3 Fojas 6.
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