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02979-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE NO SE ADVIERTE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN NI AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, POR CUANTO LAS AUTORIDADES O FUNCIONARIOS ATENDIENDO LA SOLICITUD DEL RECURRENTE AL NOTIFICAR AL CORREO ELECTRÓNICO QUE CONSIGNÓ Y AL QUE PIDIÓ QUE SE LE NOTIFICARAN LOS ACTOS, DE ACUERDO CON LO REGULADO POR LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 109/2024
EXP. N.° 02979-2022-PA/TC
LIMA
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando
Barrionuevo Blas contra la Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 20221,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 6 de mayo de 2021, don Fernando Barrionuevo Blas
interpone demanda de amparo2 contra el Superintendente y el Consejo
Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu), por haberse lesionado su derecho de petición con la
Carta n.º 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, del 29 de marzo de 2021, emitida
por el jefe de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario
de la Sunedu; por lo que solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior
en que se produjo la violación de su derecho invocado, se ordene a la
autoridad competente que emita una respuesta escrita a su pedido de fecha 12
de marzo de 2021.
Refiere que con fecha 12 de marzo de 2021 presentó, a través del correo
electrónico, el escrito n.° 1 solicitando que, de oficio, se declare la nulidad de
la Resolución del Consejo Directivo 156-2019-SUNEDU/CD de fecha 3 de
diciembre de 2019. Sostiene que mediante Carta 1768-2021-SUNEDU-03-
08-04, de fecha 29 de marzo 2021, el jefe de Unidad de Atención al
Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu le respondió lo siguiente:
“[…] cumplo con remitirle el documento electrónico del informe N° 0265-
2021-SUNEDU-03-06 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica,
mediante el cual se da respuesta a sus escritos”. Alega que se ha vulnerado su
derecho por cuanto no le dieron respuesta escrita dentro del plazo y que el
1 Foja 121.
2 Foja 26.
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jefe de Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario no es la
autoridad competente para emitir respuesta a su petición.
Admisión a trámite
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster, de Lima, a
través de la Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 20213, admitió a trámite la
demanda.
Contestación
Con fecha 28 de mayo de 20214, el procurador público de la Sunedu se
apersonó al proceso y dedujo las excepciones de incompetencia por razón de
la materia y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la
demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Indicó que el
Consejo Directivo es la instancia única, pero que correspondía interponer el
recurso de reconsideración; que, sin embargo, el señor Barrionuevo carecía
de legitimidad para solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 156-
2019-SUNEDU/CD, dado que no tiene un interés legítimo, personal, actual y
probado. Agregó que, pese a ello, se le entregó la respuesta al recurrente con
fecha 30 de marzo de 2021, mediante Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04,
con la cual se le remitió el Informe 265-2021-SUNEDU-03-06, todo ello
dentro del plazo de 30 días previsto en la Ley 27444.
Sentencia de primer grado
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster, de Lima, a
través de la Resolución 4, de fecha 21 de septiembre de 20215, declaró
infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso, y mediante
Resolución 6, de fecha 30 de septiembre de 20216, declaró infundada la
demanda de amparo, señalando que la demandada cumplió con atender el
pedido del recurrente con la Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, a la cual
se adjuntó el Informe 265-2021-SUNEDU-03-06.
Sentencia de segundo grado
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha
10 de mayo de 20227, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
3 Foja 32.
4 Foja 54.
5 Foja 74.
6 Foja 95.
7 Foja 121.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente cuestiona la Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, de 29
de marzo de 2021, emitida por el jefe de la Unidad de Atención al
Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu, por lo que solicita, que
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho
constitucional de petición, se ordene a la autoridad competente que emita
una respuesta escrita a su pedido de fecha 12 de marzo de 2021.
Análisis del caso concreto
Del derecho de petición
2. El Tribunal Constitucional en reciente pronunciamiento, ha establecido
lo siguiente sobre el derecho de petición8:
Con relación al derecho fundamental de petición, la Constitución, en el
artículo 2, numeral 20, preceptúa que toda persona tiene derecho “[a]
formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de desarrollar sus alcances
en su jurisprudencia, y ha precisado que este derecho cuenta con dos
aspectos: (…) el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la
libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la
autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior,
está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta
al peticionante.
(…)
Así, este derecho conlleva un conjunto de obligaciones para el Estado que
constituyen garantías a favor de los particulares. Entre tales obligaciones se
encuentran:
a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho
de petición sin trabas absurdas o innecesarias.
b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sanción al peticionante,
por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.
c) Admitir y tramitar el petitorio.
d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición
planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la
8 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03525-2021-PA/TC, fundamentos 31, 32, 33 y 44.
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determinación.
e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada. (Cfr. sentencia
recaída en el Expediente 01042-2002-PA/TC, fundamento 2.2.4)
(…) la Constitución ha querido establecer el cumplimiento del plazo legal en
la atención de peticiones, como una garantía constitucional a favor del
peticionante, a fin de que este no se vea perjudicado en sus intereses cuando
la autoridad por alguna razón, no puede cumplir con dicho plazo. Por ello, en
el ámbito administrativo el legislador también le ha habilitado al
administrado, por mandato legal, la posibilidad de acogerse al silencio
negativo, con la finalidad de que, de encontrarse regulada la existencia de
medios impugnatorios y de un órgano de segunda instancia administrativa,
este pueda acudir directamente a ella mediante resolución ficta, o dar por
agotada la vía administrativa para acudir a la sede judicial a discutir su
pretensión. Tal facultad, conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia,
es optativa para el administrado, pues este puede esperar a que la
administración resuelva su petición –incluso fuera del plazo– o invocar el
acogimiento del silencio administrativo para proseguir con su impugnación
(Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01003-1998-AA/TC).
3. Asimismo, y respecto de la respuesta oficial, este Tribunal ha precisado
lo siguiente:
(…), deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley
establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos
aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido
de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que
contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado,
debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados9.
4. De autos se aprecia que, previamente, el recurrente solicitó por escrito al
Consejo Directivo de Sunedu la nulidad de oficio de la Resolución 156-
2019-SUNEDU/CD, de fecha 3 de diciembre de 201910. En su solicitud
consignó una dirección de correo electrónico a la cual pidió que le
notifiquen los actos correspondientes. Con fecha 12 de marzo de 202111,
la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de Sunedu
remitió mensaje electrónico al recurrente manifestándole que su pedido
se había registrado satisfactoriamente y le asignó el número de registro
de trámite documentario 012244-2021, de fecha 12/3/2021. El 30 de
marzo de 202112, la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite
9 Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes n.os 05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC,
01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC y 02619-2022-PA/TC.
10 Cfr. el link https://www.sunedu.gob.pe/resolucion-del-consejo-directivo-n156-2019-
sunedu-cd/
11 Cfr. Folio 7 reverso.
12 Cfr. Folio 8 reverso.
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Documentario de Sunedu remitió mensaje electrónico al recurrente, en el
que le notifican la Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04 y el Informe
265-2021-SUNEDU-03-06.
5. La Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-0413 fue suscrita por el jefe de la
Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de Sunedu y
en ella le comunica lo siguiente: “[…] cumplo con remitirle el documento
electrónico del Informe N.º 0265-2021-SUNEDU-03-06, elaborado por
la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu, mediante el cual se da
respuesta a sus escritos […]”. Por su parte, el Informe 265-2021-
SUNEDU-03-0614, que fue expedido por la jefa de la Oficina de Asesoría
Jurídica señala que el Consejo Directivo constituye la única instancia
resolutiva en el procedimiento de licenciamiento, de tal manera que,
contra su resolución, solo cabe interponer el recurso de reconsideración,
por lo que la Oficina de Asesoría Jurídica concluye que el escrito del
recurrente no es una reconsideración según lo previsto en el TUO de la
Ley 27444 y que el demandante no tiene legitimidad para impugnar, sino
solo la Universidad a la que se denegó el licenciamiento.
Autoridad competente
6. El numeral 1 del artículo 3 del TUO de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, establece respecto a la
competencia que el acto administrativo debe ser “[…] emitido por el
órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o
cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del
dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de
sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.
7. Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la Ley 30220, Ley
Universitaria, respectivamente, establecen que la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria, a través de su Consejo
Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de
licenciamiento de universidades. Asimismo, el artículo 8 del Reglamento
de Organización y Funciones (ROF) de la Sunedu, aprobado por Decreto
Supremo 012-2014-MINEDU, modificado por Decreto Supremo 006-
2018-MINEDU, detalla las funciones específicas del Consejo Directivo
y entre ellas no está la de atender solicitudes ciudadanas como la
propuesta por el recurrente.
13 Cfr. Folio 9 reverso.
14 Cfr. Folio 10.
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8. Según se aprecia de autos, la Resolución del Consejo Directivo 156-
2019-SUNEDU/CD, cuya nulidad de oficio solicitó el demandante, fue
publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2019. Con
ella se desaprobó el plan de adecuación solicitado por la Universidad San
Pedro y se le denegó el licenciamiento institucional. El último párrafo del
numeral 5 (consideraciones finales) de dicha resolución indica que la
decisión fue acordada en la Sesión 045-2019 del Consejo Directivo;
queda claro, entonces, que el procedimiento administrativo se realizó
entre la autoridad competente (que expidió la Resolución 156-2019-
SUNEDU/CD, de fecha 3 de diciembre de 2019), esto es, el Consejo
Directivo y la Universidad San Pedro, sin intervención del recurrente.
Por esta razón, no correspondía admitir la intervención del recurrente en
el trámite de dicho procedimiento administrativo, ni que el Consejo diera
respuesta a su solicitud, en tanto no era parte de dicho procedimiento.
9. De autos se acredita que el jefe de la Unidad de Atención al Ciudadano
y Trámite Documentario de Sunedu dio respuesta al recurrente mediante
la Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, a través de la cual le notificó el
Informe 265-2021-SUNEDU-03-06 con las razones detalladas y
fundamentadas de su denegatoria.
10. Sobre ello, el artículo 34 del ROF explica en su literal c) que la Unidad
de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario tiene como función
brindar atención al ciudadano. De allí que, frente al pedido de un
ciudadano, respecto de un procedimiento en el que no intervino por no
ser parte de este y de una materia que no forma parte de las funciones
atribuidas al Consejo Directivo, derivó la solicitud a la Unidad de
Asesoría Jurídica, a los efectos de dar respuesta al recurrente.
11. De otro lado, los artículos 21 y 22 del ROF establecen que la Oficina de
Asesoría Jurídica constituye el órgano de asesoramiento encargado de
emitir opinión sobre los asuntos de carácter jurídico de competencia de
la Sunedu y precisa que, entre sus funciones, se encuentra la absolución
de consultas jurídicas de carácter general que le sean formuladas por la
Alta Dirección, los órganos y las unidades orgánicas de la Sunedu. Cabe
mencionar que, de acuerdo al artículo 6 del ROF del Sunedu, la Alta
Dirección está conformada por el Consejo Directivo, la Superintendencia
y la Secretaría General. En tal sentido, se aprecia que el informe mediante
el cual se le dio respuesta a la petición del recurrente ha sido emitido en
atención a las competencias establecidas.
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12. Según todo lo expuesto, la solicitud del recurrente fue atendida y
notificada al correo electrónico que consignó y al que pidió que se le
notificaran los actos, de acuerdo con lo regulado por la Ley 27444, Ley
del Procedimiento administrativo General, y por las autoridades que, en
el caso específico y por la naturaleza del pedido, estaban facultadas para
responder. En esa línea, no se advierte vulneración al derecho de petición
ni al debido procedimiento, por cuanto las autoridades o funcionarios que
dieron respuesta intervinieron conforme a sus competencias normativas.
Por ende, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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