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03014-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PENSIONISTAS EN EL BENEFICIO PROVENIENTE DEL FONAHPU ES DE CARÁCTER VOLUNTARIO Y SE FORMALIZARÁ MEDIANTE SU INSCRIPCIÓN DENTRO DE 120 DÍAS DE PROMULGADA LA PRESENTE NORMA, EN LOS LUGARES Y DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0129/2024
EXP. N.° 03014-2023-PA/TC
SANTA
OLIMPIA FAUSTA CORAQUILLO MILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olimpia
Fausta Coraquillo Milla contra la resolución de fecha 3 de julio de 20231,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 20222, la recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se le ordene el pago de la bonificación del FONAHPU a
partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, más el pago de
los reintegros desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más el
pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La ONP contesta la demanda3 solicitando que se la declare infundada.
Alega que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto
de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichas normas no tenía la condición de pensionista. Precisa que
la Ley 27617 incorpora la bonificación del FONAHPU a la pensión de
aquellos que ya gozaban de ella; que, sin embargo, en el caso de la
demandante no era posible tal incorporación, pues aún no era pensionista.
Sostiene que la accionante no se encuentra en el supuesto de excepción a
que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98, sobre la imposibilidad para
inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP, que se da
en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000
y no haber atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación
1 Fojas 190.
2 Fojas 22.
3 Fojas 121.
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SANTA
OLIMPIA FAUSTA CORAQUILLO MILLA
7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017- La Libertad y la Casación
1032-2015-Lima.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante
Resolución 6, de fecha 28 de noviembre de 20224, declaró infundada la
demanda, por considerar que la parte accionante no cumple el requisito
previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF,
puesto que recién el 30 de setiembre de 2019 la actora presentó su solicitud
con la que pretende formalizar su inscripción, es decir, cuando ya no se
encontraban vigentes los periodos de inscripción para el beneficio
FONAHPU; y que tampoco ostentaba la condición de pensionista cuando
los mencionados plazos estaban vigentes.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a
través de la Resolución 11, de fecha 3 de julio de 2023, confirmó la apelada
por similar argumento. Agregó que, en el caso concreto, no se cumplen las
reglas establecidas en la Casación 7445-2021 Del Santa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue
la bonificación del FONAHPU a partir del momento en que estuvo
vigente dicho beneficio, más el pago de los reintegros, los intereses
legales correspondientes y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4 Fojas 148.
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SANTA
OLIMPIA FAUSTA CORAQUILLO MILLA
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia
03498, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del
Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro
Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP (énfasis agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
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Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el
25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo
con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
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establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 27784-2017-ONP/DC/DL
19990, de fecha 17 de julio de 20175, que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1 otorgarle a la demandante
pensión de jubilación adelantada definitiva con arreglo al Decreto Ley
19990, por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) a
partir del 1 de setiembre de 2007, por acreditar 28 años, un mes de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
setiembre de 2007 (fecha de su cese laboral), se concluye que no reúne
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del
FONAHPU; por lo que, en el presente caso, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para
determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción..
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
5 Fojas 2.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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