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03064-2023-PA/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN COMO MEDIO IMPUGNATORIO ADECUADO PARA CUESTIONAR LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE IMPONGA UNA MULTA A LOS ABOGADOS, OTORGANDO EXPRESAMENTE A LA CORTE SUPREMA LA COMPETENCIA PARA ACTUAR COMO ÓRGANO DE REVISIÓN CUANDO DICHA SANCIÓN SEA IMPUESTA POR UNA SALA SUPERIOR, POR LO QUE, EL ACTOR TENÍA EXPEDITO SU DERECHO PARA HACER USO DE ESTE, PERO NO LO FORMULÓ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0138/2024
EXP. N.° 03064-2023-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Poder Judicial
contra la resolución de fecha 23 de mayo de 20231, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 20182, el demandante interpone demanda
de amparo en contra de los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, a fin de que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 3 de agosto de
20183, en el extremo que requirió señalar casilla física en la Central de
Notificaciones – sede Huaura o en el Colegio de Abogados de Huaura – sede
Huacho, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de una unidad de
referencia procesal, en forma progresiva, en caso de incumplimiento, y
ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo; ii) la
Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 20184, que impuso una multa de una
unidad de referencia procesal a la letrada Nieves Lucana Mamani y requirió
que cumpla con señalar su casilla física en la Central de Notificaciones – Sede
Huacho o en el Colegio de Abogados de la ciudad, bajo apercibimiento de
imponérsele una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal (2
URP), en forma progresiva, en caso de incumplimiento, y ponerse en
1 Fojas 243.
2 Fojas 44.
3 Fojas 5.
4 Fojas 8 vuelta.
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conocimiento del Colegio de Abogados respectivo; iii) la Resolución 9, de
fecha 11 de setiembre de 20185, que declaró improcedente su pedido de
nulidad contra la Resolución 7; y iv) la Resolución 10, de fecha 19 de
setiembre de 20186, notificada el 5 de octubre de 20187, que declaró
improcedente la apelación presentada contra la Resolución 98.
Manifiesta, básicamente, que a través de la Resolución 4 se le solicitó
señalar casilla física en Huaura, por lo que se apersonó al proceso indicando
domicilio procesal en Huaura y casilla electrónica; sin embargo, en forma
arbitraria, se emitió la Resolución 7, por lo que dedujo su nulidad, la cual fue
declarada improcedente por Resolución 9, contra la cual interpuso recurso de
apelación, que fue declarado improcedente por Resolución 10. Agrega que se
le requirió señalar casilla física, como si fuera un proceso ordinario civil,
desconociéndose que en los procesos constitucionales todas las resoluciones
judiciales se notifican vía casilla electrónica, por lo que se ha inobservado el
artículo 14 del Código del Código Procesal Constitucional. Asimismo, alega
que al aplicarle la multa no se precisó el perjuicio causado, pues nunca
exhibió una conducta temeraria o maliciosa que perturbara el desarrollo del
proceso, cumpliendo además con agotar todos los recursos que la ley prevé.
Advierte que la resolución judicial que le impuso la multa derivó de un
proceso de amparo tramitado en segunda instancia, por lo que la última
instancia es el Tribunal Constitucional, mas no la Corte Suprema. Siendo ello
así, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de
instancia.
El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada9.
Alega que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
fundamentadas de acuerdo con las normas aplicables a la materia. Aduce que
lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice
un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado
en el proceso de amparo; es decir, que el juez constitucional determine si se
5 Fojas 17 vuelta.
6 Fojas 26 vuelta.
7 Fojas 26.
8 Expediente 00485-2018-0-1301-JR-CI-02.
9 Fojas 173.
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realizó una correcta interpretación del artículo 14 del derogado Código
Procesal Constitucional, cuestión jurídica que ya ha sido debatida y
claramente dilucidada en sede judicial especial mediante las resoluciones
cuestionadas.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 24 de marzo de 202210, declaró infundada la
demanda, por considerar que las resoluciones materia de controversia se
encuentran motivadas, toda vez que exponen los fundamentos que
sustentaron la decisión adoptada respecto a la imposición de la multa y lo que
motivó a ello. Agrega que, si bien la parte demandante interpuso recurso de
apelación contra la Resolución 9, que denegó su recurso de nulidad, este
recurso no correspondía, toda vez que la Segunda Sala Civil era la segunda
instancia y no la primera, y el Código Procesal Constitucional derogado no
faculta para conceder recurso de apelación en segunda instancia contra el auto
expedido por la misma Sala Superior.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 23 de mayo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la
parte demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la
jurisdicción ordinaria. La Sala considera que no se advierte la constatación de
agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la accionante que
comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados, y recuerda que el proceso constitucional de amparo
no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces
constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son
de competencia de la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente pretende que se declare la nulidad de
las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 3 de
agosto de 2018, en el extremo que requirió señalar casilla física en la
Central de Notificaciones – sede Huaura o en el Colegio de Abogados de
Huaura – sede Huacho, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de
10 Fojas 194.
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una unidad de referencia procesal (URP), en forma progresiva, en caso
de incumplimiento, y ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados
respectivo; ii) la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2018, que
impuso una multa de una unidad de referencia procesal a la letrada
Nieves Lucana Mamani y requirió que cumpla con señalar su casilla
física en la Central de Notificaciones – Sede Huacho o en el Colegio de
Abogados de la ciudad, bajo apercibimiento de imponérsele una multa
equivalente a dos unidades de referencia procesal (2 URP), en forma
progresiva, en caso de incumplimiento, y ponerse en conocimiento del
Colegio de Abogados respectivo; iii) la Resolución 9, de fecha 11 de
setiembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad
interpuesto contra la Resolución 7; y iv) la Resolución 10, de fecha 19 de
setiembre de 2018, que declaró improcedente la apelación presentada
contra la Resolución 9. Alega, básicamente, la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§3. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
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expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal
Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o
irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos
de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10).
De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra
su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-
jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación
del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión11.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
11 fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
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§4. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia
7. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que
el derecho de acceso a los recursos es una manifestación implícita del
derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el
artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte
del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139,
inciso 3 de la norma fundamental.
8. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha
considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de
configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador
crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean
admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su
contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca
y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir,
entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial
practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos
legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de
interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción
incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios
impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su
ámbito de protección”12.
§5. Análisis del caso concreto
9. En primer lugar, cabe señalar que, conforme al artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4
del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del
amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda
constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra
la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la
finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer
lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los
derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su
12 sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.
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conocimiento.
10. Ahora bien, en la cuestionada Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 2018,
se requirió a los abogados de las partes que cumplieran con señalar su
casilla física en la Central de Notificaciones – sede Huaura o en el Colegio
de Abogados de Huaura – sede Huacho bajo apercibimiento de
imponérseles una multa. Así pues, siendo dicha resolución una de mero
trámite, esto es, un decreto, el recurrente tenía expedito el recurso de
reposición para pedir que el propio órgano jurisdiccional que la emitió la
revisara y, eventualmente, la revocara; empero, no habiendo interpuesto
dicho medio impugnatorio, la resolución en comento quedó consentida,
por lo que mal puede cuestionar su validez en esta vía constitucional
conforme a lo dispuesto en la norma citada en el fundamento supra.
11. Por otro lado, en la también cuestionada Resolución 7, de fecha 27 de
agosto de 2018, se le impuso una multa de una unidad de referencia
procesal a la letrada Nieves Lucana Mamani por no haber cumplido con
el mandato dispuesto en la Resolución 6 y se le requirió que cumpla con
lo ordenado, bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente
a dos unidades de referencia procesal, en forma progresiva, en caso de
incumplimiento, y ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados
respectivo. Esta resolución era pasible de ser impugnada a través del
recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 292 del TUO de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Corte Suprema era el órgano
competente para resolver la alzada si la multa fuese impuesta por una sala
superior, tal como lo señala el artículo 32, literal d), del mismo cuerpo
normativo. Siendo ello así y no habiendo el recurrente formulado dicho
medio impugnatorio, interponiendo [uno] no adecuado, se puede concluir
que la dejó consentir, resultando también de aplicación las normas
citadas en el fundamento 1.
12. Por su parte, la también cuestionada Resolución 9, de fecha 11 de
setiembre de 2018, declaró improcedente el pedido de nulidad presentado
por el demandante contra la Resolución 7, fundándose en que esta debía
ser impugnada a través del recurso de apelación, que resultaba el medio
impugnatorio adecuado a efectos de lograr que, de ser el caso, el superior
jerárquico la anule o revoque, amparándose en el artículo 364 del Código
Procesal Civil, la Resolución Administrativa 178-2014-CE-PJ
—Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder
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Judicial—y el artículo 9 del Reglamento de Cobranza de Multas
Impuestas por el Poder Judicial.
13. Del análisis externo de la citada resolución se colige que esta sí expone
argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión
de declarar improcedente el pedido de nulidad formulado contra la
Resolución 7 por no reunir un requisito de procedibilidad, cual es de la
adecuación, teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico ha
previsto el recurso de apelación como medio impugnatorio adecuado
para su revisión, tal como se analizó en el fundamento 8.
14. Además, se advierte que la también objetada Resolución 10, de fecha 19
de setiembre de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación que
formuló el amparista contra la Resolución 9, argumentando que la sala
que la expidió es un órgano de segunda instancia, por lo que no
corresponde admitir el recurso. Así pues, este Tribunal Constitucional
considera que dicha resolución cuenta con una motivación suficiente,
aunque escueta, pues de su revisión se puede apreciar que la sala
demandada entendió que, siendo ella un órgano de revisión, no se
encontraba facultada para conceder nuevo recurso de apelación contra un
auto expedido por ella misma.
15. Este Tribunal Constitucional tampoco advierte la afectación del derecho
a la pluralidad de instancia, pues habiendo el legislador establecido el
recurso de apelación como medio impugnatorio adecuado para
cuestionar las resoluciones en las que se imponga una multa a los
abogados, otorgando expresamente a la Corte Suprema la competencia
para actuar como órgano de revisión cuando dicha sanción sea impuesta
por una sala superior, el actor tenía expedito su derecho para hacer uso
de este, pero no lo formuló.
16. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido
proceso, además de lo establecido en los fundamentos que anteceden, de
los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede advertir
que este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento
preestablecidas, habiendo el recurrente ejercido activamente su derecho
de defensa y tenido la posibilidad irrestricta del derecho a la pluralidad
de instancias, entre otros. Por ende, tampoco se aprecia una manifiesta
afectación al derecho analizado.
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17. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales
invocados, no cabe hacer lugar a la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con el
cuestionamiento analizado en los fundamentos 7 y 8.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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