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03433-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE DE AUTOS QUE EL RECURRENTE NO CUESTIONA LIMITACIÓN ALGUNA A LA LIBERTAD PERSONAL, CUYA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA DE CUATRO AÑOS SEGÚN SENTENCIA DE VISTA HA SIDO REFORMADA A PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR LO QUE, ÚNICAMENTE, CUESTIONA LA INHABILITACIÓN DE DIEZ AÑOS QUE LE HA SIDO IMPUESTA Y QUE FINALMENTE SE ENCUENTRA CONSENTIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 61/2024
EXP. N.° 03433-2022-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN CARLOS CASTRO CUBA CUTIPA,
representado por SAÚL ANTONIO HUANCA
PACHECO -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Antonio
Huanca Pacheco, abogado de don Juan Carlos Castro Cuba Cutipa, contra la
resolución de fojas 362 del tomo II, de fecha 12 de julio de 2022, expedida
por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2021, don Saúl Antonio Huanca Pacheco
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Castro
Cuba Cutipa contra don Max Oliver Vengoa Valdiglesias, juez del Juzgado
Penal Unipersonal Transitorio Supraprovincial Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y
contra don Carlo Magno Cornejo Palomino, doña Consuelo Cecilia Aquize
Díaz de Montes de Oca y don Carlos Alberto Luna Regal, jueces superiores
que integraron la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la referida corte (f.
140). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad.
Se solicita la nulidad de (i) la Sentencia de conclusión anticipada 21-
2020, Resolución 3, de fecha 14 de octubre de 2020, mediante la cual se
decidió condenar a Juan Carlos Castro Cuba Cutipa como autor del delito
contra la Administración Pública – Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de
la Función Policial, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la
libertad efectiva y diez años de inhabilitación (f. 206); y (ii) la sentencia de
vista, Resolución 13-2021, de fecha 2 de febrero de 2021, mediante la cual
se decidió revocar el extremo de la pena privativa de la libertad efectiva,
reformándola a una pena de prestación de servicios a la comunidad, pero
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dejó subsistente el extremo referido a los diez años de inhabilitación (f. 246
del tomo II); y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con las
garantías del debido proceso (Expediente 03849-2020-47-0401-JR-PE-06).
El recurrente refiere que el proceso seguido en su contra concluyó con
una sentencia de conclusión anticipada por la que se le impuso cuatro años
de pena privativa de la libertad efectiva y diez años de inhabilitación.
Agrega que, del contenido de la sentencia judicial, se puede verificar de
forma textual que no existe motivación alguna respecto a los criterios que el
juez haya tomado en cuenta para imponerle al beneficiado el quantum de
diez años de inhabilitación; es decir, que no se realizó ningún desarrollo
argumentativo y que se determinó judicialmente la pena de inhabilitación en
contra del beneficiado con base en un marco penal abstracto que no
correspondía: entre cinco y veinte años, cuando la norma vigente al
momento de la comisión de los hechos prescribe que la pena de
inhabilitación debía imponerse dentro del marco penal oscilante entre seis
meses y diez años.
Agrega que, si bien la defensa técnica del beneficiado no recurrió el
extremo de la imposición de la pena de inhabilitación, ello no constituye
impedimento legal alguno para que los jueces penales superiores, en
garantía del respeto a la debida motivación de resoluciones judiciales y del
principio de legalidad penal, se pronuncien respecto a la vulneración de
tales derechos fundamentales.
A fojas 160 de autos, el Juzgado Especializado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 7
de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda.
A fojas 170, don Max Oliver Vengoa Valdiglesias se apersona al
proceso y contesta la demanda. Señala que en el presente caso se utiliza la
vía constitucional para cuestionar una decisión válidamente emitida en la
vía ordinaria, no siendo éste el propósito de los procesos constitucionales,
por lo que incluso se trataría de una demanda manifiestamente improcedente
y que emitió sentencia de conformidad en el proceso cuestionado tomando
en cuenta los acuerdos de las partes, es decir, que la pena impuesta es de
naturaleza convencional ya que la pena propuesta de diez años de
inhabilitación se encuentra prevista en el artículo 38 del Código Penal.
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El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda señala que, conforme se desprende de la
Resolución 4, de fecha 26 de julio del 2021, expedida por el Primer Juzgado
de Investigación Preparatoria de Chanchamayo, así como del auto de vista
contenido en la Resolución 7, del 9 septiembre del 2021, expedido por la
Primera Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la
Selva Central, ambos expedidos dentro del proceso 00510-2021-0-3401 -JR-
PE-01 (y cuyas copias se adjuntan ff. 185 y 188), el precitado juzgado
penal, como primera instancia constitucional, y la precitada Sala, como
segunda instancia, habrían declarado improcedente la misma demanda
interpuesta en favor del ahora beneficiario Juan Carlos Castro Cuba Cutipa
y en contra de los mismos demandados; proceso con idéntico petitorio y en
el cual se solicitó, por primera vez, la nulidad de las resoluciones cuya
nulidad ahora se está solicitando ante el despacho judicial. En otras
palabras, el beneficiario a través de su abogado, una vez más, está
interponiendo demanda de habeas corpus con el mismo petitorio y en contra
de los mismos demandados (f. 195).
La fiscal provincial titular Marita Lizeth Cueva Ojeda del 1er
Despacho de la Fiscalía Especializada en Delito de Corrupción de
Funcionarios, al responder el informe solicitado por el juez de habeas
corpus, respecto de cómo se acordó la pena de inhabilitación, señala que, en
la etapa de juicio oral, se convino con el imputado, en presencia de su
abogado y del actor civil, solicitar al juez que apruebe en Proceso de
Conclusión Anticipada de Juicio, además de una pena convertida y la
reparación civil, diez años de pena de inhabilitación a efectos de hacer
posible la aprobación de la conversión de la pena por el juez de juzgamiento
ante la desaprobación del juez de Investigación Preparatoria, puesto que,
pese a corresponderle una pena efectiva por la magnitud y gravedad del
delito cometido (corrupción), y estando a la rebaja sustancial en el quantum
de la pena, el propio imputado se sometió voluntariamente a que se le
inhabilite a ejercer un cargo público por el plazo de diez años, y, por ende,
dejar de pertenecer a la Policía Nacional del Perú, a fin de asegurar que, de
estar en libertad, iba a disminuir el riesgo de afectación del bien jurídico que
se había vulnerado con su actuar, es decir, la correcta administración
pública, conforme a criterios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad,
según lo argumentado en la audiencia respectiva.
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Añade que la pena de inhabilitación, al tratarse de un proceso de
conclusión anticipada de juzgamiento, es de naturaleza consensual, y que el
imputado, asesorado por su abogado, estuvo de acuerdo con la referida
inhabilitación (f. 303).
A fojas 327 de autos obra el Acta de la Audiencia Única de Habeas
Corpus realizada con fecha 26 de mayo de 2022.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante resolución de fecha 3 de junio de 2022 (f. 331 del tomo
II), declaró improcedente la demanda, por estimar que la afectación que
señala el recurrente está destinada a cuestionar la forma de motivar el
tiempo de inhabilitación impuesto, no para cuestionar la pena privativa de
libertad (posteriormente convertida a servicio comunitario) y que, en
realidad, no se está planteando una afectación a la libertad individual del
beneficiario; sino que más bien se cuestionan resoluciones en relación con la
aplicación e imposición de la inhabilitación para ejercer la función policial,
las que, por cierto, fueron objeto de acuerdo de conclusión anticipada del
juicio, con participación del beneficiarlo del proceso y de su defensa, como
se advierte de los audios de las audiencias respectivas, que obran como
acompañados en este expediente.
La Sala superior competente confirmó la apelada tras considerar que
el beneficiario consintió el extremo que ahora cuestiona y que la pena
accesoria de inhabilitación no incide en una afectación negativa, concreta y
directa en el derecho a la libertad personal; que, si bien la parte recurrente
señala que se habría producido una afectación a la motivación de las
resoluciones judiciales, debe tenerse en consideración lo establecido en el
Fundamento Jurídico 2 del Expediente N° 01480-2006-PA/TC, donde el
Tribunal Constitucional señaló que la tutela del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter
a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios; máxime si, en el presente caso, se verifica que el extremo sobre
el que gravita el cuestionamiento de la defensa no fue materia de
impugnación en el proceso penal (f. 362 del tomo II).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia de
conclusión anticipada 21-2020, Resolución 3, de fecha 14 de octubre del
2020, mediante la cual se decidió condenar a Juan Carlos Castro Cuba
Cutipa como autor del delito contra la Administración Pública –
Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial,
imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva y diez
años de inhabilitación; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13-2021,
de fecha 2 de febrero del 2021, mediante la cual se decidió revocar el
extremo de la pena privativa de la libertad efectiva, reformándola a una
pena de prestación de servicios a la comunidad, pero dejó subsistente el
extremo referido a los diez años de inhabilitación (Expediente 03849-
2020-47-0401-JR-PE-06); y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución con las garantías del debido proceso.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a sus derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso
puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el
presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta
y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
5. Cabe precisar que lo cuestionado en autos no tiene incidencia negativa,
directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal, toda vez que el
recurrente no cuestiona limitación alguna a la libertad personal, cuya
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pena privativa de libertad efectiva de cuatro años según sentencia de
vista ha sido reformada a prestación de servicios a la comunidad, por lo
que, únicamente, cuestiona la inhabilitación de diez años que le ha sido
impuesta y que finalmente se encuentra consentida.
6. Al respecto, este Tribunal hace notar que la prestación de servicios a la
comunidad, al igual que la pena de inhabilitación no generan un agravio
negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, derecho
que constituye materia de tutela del proceso de habeas corpus
(Expediente 04570-2012-PHC/TC; 00976-2019-PHC/TC).
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
8. Sin perjuicio de lo antes expresado, en relación con la presunta violación
a la debida motivación de las resoluciones, el recurrente no indica de
modo concreto de qué forma se habría producido la alegada violación, ya
que se limita a señalar que el juzgador no realizó ningún desarrollo
argumentativo y que se determinó judicialmente la pena de
inhabilitación en contra del beneficiado con base en un marco penal
abstracto que no correspondía.
9. De otro lado, en el presente caso, adicionalmente, se advierte que el
extremo que concretamente cuestiona, esto es, la pena de inhabilitación
para el ejercicio de la función pública por diez años, no tiene la calidad
de firme, pues, conforme se advierte de autos, aquella quedó consentida
mediante la sentencia de vista, Resolución 13-2021, de fecha 2 de
febrero del 2021 (f. 246 del tomo II), ya que en el punto cuarto de la
parte resolutiva se señala que se deja subsistentes los demás extremos de
la sentencia que no han sido recurridos, entre ellos, la referida
inhabilitación, es decir, que no interpuso apelación contra dicho
extremo; por lo que en dicho extremo no se trata de una relación judicial
firme conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE
Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas, cumplo
con emitir el presente voto singular, pues discrepo de los fundamentos
expuestos en la ponencia suscrita en mayoría, conforme a continuación paso
a exponer:
I.- El caso objeto de control.
1.- De acuerdo a los cargos de la acusación fiscal, se imputa al acusado
JUAN CARLOS CASTRO CUBA CUTIPA, en su calidad de teniente PNP
de la Comisaria de Zamácola, a cargo de la intervención policial, de fecha
17 de setiembre del 2020, realizada en el interior del Gimnasio GM GYM,
el hecho de haber solicitado directamente al intervenido ANTHONY IRVIN
GÓMEZ ANCO, la suma de S/. 2,000.00 soles, la misma que escribió en un
papel con su puño y letra (luego rebajada a S/. 1,500.00 soles, para
finalmente dejarlo en S/ 1000.00 -medio corruptor-), con la finalidad de
omitir los siguientes actos en violación de sus obligaciones: a) Sancionar el
incumplimiento por parte de ANTHONY IRVIN GÓMEZ ANCO y otros,
de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel
nacional para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del
COVID-19, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1458, es decir, incumplió
con seguir el procedimiento administrativo sancionador a su cargo,
reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 006-2020-IN; b) Instar a
GOMEZ ANCO al cese de su comportamiento; c) Levantar el Acta de
Infracción y Sanción correspondiente; d) Sancionarlos con la infracción
estipulada en el referido Reglamento; y, e) Registrar la infracción en el
Sistema de Actas de Infracción y Sanción correspondiente, incumpliendo de
esta manera con sus funciones. Recibió un primer pago de S/ 500.00,
habiendo quedado con entregársele el resto, a fines de setiembre).
2.- Mediante Sentencia de Conclusión Anticipada, de fecha 14 de
octubre del 2020, el Juez del Juzgado Penal Transitorio Supraprovincial
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, fallo condenado a JUAN CARLOS CUBA
CASTRO CUTIPA, como autor del delito de Cohecho Pasivo Propio (Art.
395-A del CP), imponiéndole una pena de 04 años y 09 meses de privación
de la libertad efectiva, en agravio del Estado, es decir, una pena por debajo
del mínimo legal, así como 10 años de inhabilitación, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 36, incs. 1, 2 y 8 del CP, con lo demás que contiene
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(conforme al acuerdo de las partes respecto al monto de la pena privativa de
la libertad, dejando a criterio del juzgado la posibilidad de convertir la
referida pena privativa de la libertad).
3.- Contra esta Sentencia, el abogado defensor del procesado interpuso
recurso de apelación, solo en el extremo de la “no conversión de la pena
privativa de la libertad”, es decir, que estuvo conforme con la pena de
inhabilitación de 10 años, así como con el monto de la reparación civil.
4.- Mediante Sentencia de vista, de fecha 02 de febrero del 2021, los
Magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, fallaron declarando FUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por el abogado defensor del procesado Juan Carlos
Castro Cuba Cutipa; y, REVOCANDO la referida Sentencia de Conclusión
Anticipada, la REFORMARON, IMPONIENDOLE 04 años de pena
privativa de la libertad, la misma que la CONVERTIERON en 208 jornadas
de prestación de servicios a la comunidad que, con el descuento de
carcelería que purga desde el 14 de octubre de 2020, le resta 193 jomadas de
prestación de servicios a la comunidad, las cuales deberán ser cumplidas en
el lugar que designe el Instituto Nacional Penitenciario, DEJANDO
subsistentes los demás extremos de la Sentencia que no han sido materia de
apelación, así como DISPUSIERON la inmediata EXCARCELACIÓN del
sentenciado JUAN CARLOS CASTRO CUBA CUTIPA.
II. Regulación legal de la pena de inhabilitación: la diferencia entre
la pena principal y la pena accesoria, contenido y motivación del tiempo
de su duración.
5.- De acuerdo con el art. 37, de nuestro Código Penal, la pena de
inhabilitación puede ser “principal” o “accesoria”. La pena de
inhabilitación es principal cuando se impone de manera independiente, sin
sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma, debiendo hacer
presente que, esto no significa desconocer la existencia, en nuestro sistema
legal de tipos penales en donde esta se aplica “conjuntamente” con una pena
privativa de la libertad o multa. La pena de inhabilitación, en cambio, es
accesoria cuando se impone acompañando a una pena principal
(generalmente privativa de la libertad). En este sentido, la pena de
inhabilitación tiene un carácter complementario; y, se aplica normalmente
en aquellos casos en donde el autor ha infringido los deberes especiales
inherentes a la función pública, la relación de parentesco, la actividad
profesional, empresarial, comercial, oficio o cualquier otra actividad
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regulada por ley (arts. 39 y 40 del CP).
6.- En relación a los derechos que, según nuestro sistema legal, pueden
ser objeto de una pena de inhabilitación, debemos de manifestar que, en el
art. 36 de nuestro CP, el legislador nacional ha señalado taxativamente
cuales son los derechos que el juez penal puede afectar con este tipo de
pena. Esto último no autoriza, sin embargo, a afirmar que la aplicación de la
pena de inhabilitación, sea automática, pues como ya es jurisprudencia
constante de este alto Tribunal, que ninguna resolución judicial de
importancia esta exonerada del deber constitucional de todo juez de la
república de motivarlas debidamente (art. 139, inc. 5 de la Constitución),
mas aun si consideramos, como en el presente caso, que al accionante se le
ha privado por 10 años de derechos relativos al cargo que tenía (Teniente
de la PNP), así como se le inhabilitado por ese mismo tiempo para obtener
cargo público, lo cual ciertamente, requiere de una motivación cualificada,
respetuosa de los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas, ya
sean estas privativas de la libertad, restrictivas de derechos o pecuniarias.
7.- La duración del tiempo de la pena de inhabilitación, en caso de ser
impuesta como pena conjunta, conforme se ha insinuado en la doctrina
judicial, “corre paralelamente con la pena principal”1. Este razonamiento es
de trascendental importancia, pues lleva implícito el mandato constitucional
que el juez, al momento de determinar la pena en concreto, en este caso la
inhabilitación principal, debe hacerlo conforme a los lineamientos teóricos
de la prevención especial de la pena y el derecho de todo condenado a un
tratamiento resocializador, únicos reconocidos por los canones de nuestra
Constitución, pues como dice GUNTHER STRATENWERTH, citando a
MICHAEL BOCK, en contra de la teoría de la prevención general positiva,
defendida por JAKOBS, sobre esta se sabe, “hoy como ayer, prácticamente
nada, pues esta inmune a la investigación empírica” 2. Es por esta razón,
como seguidamente veremos, que imponer a un condenado, como en el
presente caso se ha hecho, una pena de inhabilitación superior a la pena
privativa de la libertad, “prácticamente al ojo”, salvo algunas excepciones
debidamente motivadas, no solo constituye una interpretación absurda de la
ley penal sustantiva, sino también procedimiento empírico no acorde con los
principios y derechos que inspiran muestra Constitución.
1 En este sentido, el Acuerdo Plenario Nº 02-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio del
2008, fundamento 9.
2 Cfr. ¿Que aporta la teoría de los fines de la pena?. Traducción de Patricia Ziffer.
Publicaciones del Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho de la
Universidad Externado de Colombia. Bogotá 1996, p. 22.
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III.- La falta de motivación de la pena accesoria por encima de la
pena principal
8.- Si bien es cierto, como dice el beneficiario, que el Juez de primera
instancia no motivó en ningún extremo de su Sentencia el quantum o
duración de 10 años de la pena de inhabilitación (en este caso pena conjunta
con la pena principal), a la que habían arribado las partes procesales, como
consecuencia de su acuerdo previo; debemos de reconocer, sin embargo,
que este error iuris tampoco fue objeto de apelación por la defensa del
ahora demandante.
9.- No obstante, lo alzado en grado no significa desconocer los alcances
del art. 409, inc. 1, del CPP, que autoriza a los jueces de apelación a
declarar la nulidad (aun) en (los) casos de nulidades absolutas o
sustanciales, no advertidas por los impugnantes, en concordancia con el art.
150, inc. d) del mismo cuerpo de leyes que, a la letra dice: no será necesaria
la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declaradas aun
de oficio, los defectos concernientes a……. “la inobservancia del contenido
esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. Y, el
derecho de todo condenado a la resocialización es un derecho de indiscutida
trascendencia constitucional, cosa que, en el presente caso, no ha sucedido,
contradiciendo de esta manera el ya mencionado texto del art. 139, inc. 5, de
nuestra Constitución Política, relativo al derecho a la debida motivación de
todas las resoluciones judiciales, la misma que, en relación a las penas
privativas de la libertad y restrictivas de derechos, tiene que hacerse en 02
pasos:
Primero, determinando el marco legal de la pena abstracta; luego, al
momento de determinar la pena concreta, interpretando las normas de la
parte general del Código Penal en consonancia con los fines preventivo
especiales de la pena, recogido en el art. 139, inc. 22, de nuestra ley de
leyes.
En este sentido, como dice ROXIN, en la exposición de motivos del
Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán de 1966, que sirvió como
una de las fuentes de nuestro actual Código Penal: “imponer pena, no es un
proceso metafísico, sino una amarga necesidad en una comunidad de seres
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imperfectos como son los hombres» 3 que, para ser legítima, tiene que
cumplir con ciertos principios de carácter constitucional, penal y procesal
penal, en donde, como ya hemos dicho, los fines de prevención especial de
la pena privativa de la libertad que, se expresan en el proceso de graduación,
mensuración o determinación judicial de la misma, dentro del marco de un
sistema legal de tercios, como el ejercicio de un acto del poder
jurisdiccional (ius puniendi) del Estado, debe de ser limitado, de acuerdo
con los fines del principio constitucional de “la defensa de la persona y el
respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado” (art.
1, de la Const.) 4, así como de los principios de culpabilidad (derivado del
principio constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad
(art. 2, inc. 24, apartado d, de la Const.); y, sobre todo, del llamado
“principio de proporcionalidad” de la pena, conforme lo ha establecido el
legislador nacional en los arts. VII y VIII del Título Preliminar del C.P.: “la
pena no puede sobrepasar la responsabilidad penal del autor por el hecho”,
invocando los subprincipios de: a) idoneidad; b) necesidad y, c)
proporcionalidad de la pena, estricto sensu; y, no como ha ocurrido en el
presente caso, en donde el A quo no ha desarrollado la determinación de la
pena de inhabilitación en concreto.
10.- En efecto, una pena de cuatro años de privación de la libertad
(convertida), más una inhabilitación que supera en más del doble a la pena
principal no parece congruente; y, si no hay una razón, entonces la
resolución objeto de control termina incurriendo en una falta al derecho a la
debida motivación de todas las resoluciones judiciales que demanda nuestra
Constitución.
IV.- La quiebra del principio de proporcionalidad.
11.- Lo afirmado, ut supra, no significa, sin embargo, convalidar la falta
de motivación de las sentencias de primera y segunda instancia demandadas,
debido a que las penas limitativas de derechos, como en este caso es la
inhabilitación, en su determinación concreta, también deben de ser
motivadas, dentro de los parámetros, en este caso, de la primera parte del
art. 38 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión de los hechos, sin
3
En este sentido, Roxin, Claus; Iniciación al Derecho Penal de hoy, traducción,
introducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Diego Manuel Luzón Peña. Sevilla
1981, p. 148.
4 Cfr. Bacigalupo, Enrique; Manual de Derecho Penal, parte general. Bogotá 1984,
p. 17.
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dejar de considerar, por imperio del principio de proporcionalidad que
hemos invocado, que esta nunca puede ser mayor que la pena principal. Las
penas no se imponen de manera desproporcionada o abstracta, sin relación
valorativa con el hecho enjuiciado, pues este tipo de razonamiento, no
resulta compatible con el espíritu resocializador de nuestra Constitución
Política, ni con la lógica. Las penas accesorias (en este caso, la
inhabilitación conjunta), no pueden ser superiores a la pena privativa de la
libertad.
Por estos fundamentos, mi voto es porque declare FUNDADA la
demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la
Sentencia de vista, de fecha 02 de febrero del 2021, expedida por los
Magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, debiendo esta Sala Superior dictar nueva sentencia
pronunciándose conforme a los fundamentos expuestos.
S.
GUTIERREZ TICSE

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