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03446-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA REPOSICIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL RESULTA INVIABLE, TENIENDO EN CUENTA QUE LAS SENTENCIAS QUE CUESTIONA LA DEMANDA PERDIERON EFECTOS RESTRICTIVOS EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 70/2024
EXP. N.° 03446-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
AMADEO CÉSAR ORBEZO
VALENTÍN Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa
Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido
la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo César
Orbezo Valentín y don Raúl Percy Orbezo Calderón contra la resolución1 de
fecha 7 de agosto de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2023, don Amadeo César Orbezo Valentín y
don Raúl [Percy] Orbezo Calderón interponen demanda de habeas corpus2
contra don Ángel Gómez Vargas, don Wálter Dávila Jorge y don Yonson
Leandro Aróstegui, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Huánuco; y
contra Ninaquispe Chávez, Cornelio Soria y Guerra Carhuapoma, jueces de
la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción
de inocencia, a la imputación necesaria y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia 06-20143, Resolución
14, de fecha 13 de febrero de 2014, y de la sentencia de vista4, Resolución
23, de fecha 12 de junio de 2014, mediante las cuales los órganos judiciales
demandados los condenaron a quince años de pena privativa de la libertad
como coautores del delito de promoción y favorecimiento al consumo ilegal
de drogas tóxicas mediante actos de tráfico5; y que, consecuentemente, se
1 Foja 157 del expediente.
2 Foja 1 del expediente.
3 Foja 21 del expediente.
4 Foja 33 del expediente.
5 Expediente 00730-2013-75-1201-JR-PE-01.
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disponga su inmediata libertad.
Afirman que purgan condena de manera injusta, ya que no se veían los
sacos con sustancias prohibidas como para que se supiera de manera
efectiva lo que contenían; sus familiares fueron intervenidos y condenados
sin que exista sospecha mínima; y que del cuaderno de prisión preventiva se
observa que los plazos fueron depreciados, puesto que la apelación fue
puesta en conocimiento casi ocho meses después, lo cual muestra la
confabulación de los funcionarios del Poder Judicial, el Ministerio Público y
de la defensa técnica.
Alegan que no se ha demostrado el rol específico de cada uno de los
acusados, no ha existido una imputación concreta, sino una complicidad
secundaria en cuanto a los hechos acusados, lo cual fue depreciado por los
jueces demandados. Señalan que la Corte Suprema de Justicia de la
República ha establecido criterios sobre la imputación objetiva en relación
con el tipo de aporte para la condena por complicidad y la teoría del hecho
del dominio. Aseveran que la Casación 367-2011-Lambayeque ha
establecido que los grados de complicidad deben ser determinados conforme
a los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría
del hecho del dominio, en tanto que en su caso penal los jueces demandados
no dilucidaron la imputación objetiva.
Arguyen que fueron tomados como culpables sin que se sepa si las
sustancias prohibidas contenidas en los costales le pertenecían a uno o a
ambos, pues resulta que aquellas solo pertenecían a su familiar Manuel
Orbezo Valentín. Sostienen que en cuanto a la presunción de inocencia
existe insuficiencia probatoria; al momento de la detención arbitraria no han
tomado muestras de las manos para confirmar si lo ilícitamente hallado
pertenece a los acusados; y que, en el caso, se está frente a una insuficiencia
probatoria en la que el juez debe dictar una absolución y no una condena.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Permanente
Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado, Ambientales
y en adición a sus funciones en Procesos Comunes de Huánuco, mediante la
Resolución 16, de fecha 9 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
6 Foja 49 del expediente.
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improcedente7. Señala que los hechos expuestos en la demanda no
manifiestan vulneración a los derechos constitucionales conexos con la
libertad personal, por lo que debe ser declarada improcedente en aplicación
del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Afirma que la demanda no tiene trascendencia constitucional para ser
tutelada en la vía del habeas corpus y que los agravios que plantea son de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Precisa que la restricción
de la libertad personal de los beneficiarios es legítima y constitucional, en
tanto que la motivación de las resoluciones cuestionadas no evidencia una
manifiesta vulneración a los derechos invocados.
El 5 de julio de 2023, se realizó la audiencia de informe oral8, con la
participación de los recurrentes.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Permanente
Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado, Ambientales
y en adición a sus funciones en Procesos Comunes de Huánuco, mediante la
sentencia9, Resolución 5, de fecha 10 de julio de 2023, declara
improcedente la demanda. Estima que los cuestionamientos planteados en la
demanda se sustentan en alegatos infraconstitucionales referidos a la
irresponsabilidad penal de los recurrentes, las actividades investigatorias, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia o valor probatorio, así
como a la apreciación de los hechos, cuestionamientos de connotación penal
que exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus y que
son susceptibles de ser dilucidados ante la judicatura ordinaria.
Señala que las resoluciones cuestionadas contienen una motivación
válida y debidamente justificada con criterios razonables, objetivos y
suficientes. Precisa que don Raúl Orbezo Calderón se encuentra en libertad,
debido a que la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la
resolución de fecha 26 de octubre de 2022, declaró fundada la demanda de
revisión de sentencia por asistirle el derecho de responsabilidad restringida,
y que dejó sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en el
extremo de la pena impuesta y la redujo a once años, que venció el 24 de
mayo de 2023.
7 Foja 67 del expediente.
8 Foja 99 del expediente.
9 Foja 109 del expediente.
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La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda.
Considera que la sentencia condenatoria expresó de forma clara y precisa la
actuación de los demandantes en la comisión del delito imputado y motivó
su acreditación, en tanto que la sentencia de vista se pronunció sobre los
fundamentos del recurso de apelación, por lo que las resoluciones
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas sin que hayan vulnerado
sus derechos alegados al momento de establecer que ellos cometieron el
delito imputado ni al imponerles la pena. Precisa que la demanda no solo
está fuera del contenido protegido de los derechos alegados, sino que resulta
infundada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 06-
2014, Resolución 14, de fecha 13 de febrero de 2014, y de la sentencia
de vista, Resolución 23, de fecha 12 de junio de 2014, mediante las
cuales don Amadeo César Orbezo Valentín y don Raúl Percy Orbezo
Calderón fueron condenados a quince años de pena privativa de la
libertad como coautores del delito de promoción y favorecimiento al
consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico10; y que,
consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
2. Se invoca la vulneración de los derechos constitucionales al debido
proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y
es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional
10 Expediente 00730-2013-75-1201-JR-PE-01.
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es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no
deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria,
pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación
de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que
pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo
que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen
de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que
sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la
apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales
y su suficiencia, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos
plenarios, acuerdos casatorio o criterios jurisprudenciales del Poder
Judicial.
6. En efecto, los recurrentes en la demanda refieren que no se sabía de
manera efectiva que los sacos contenían sustancias prohibidas y que
fueron culpados sin que se sepa si las sustancias prohibidas les
pertenecían; no se ha demostrado el rol específico de cada uno ni ha
existido una imputación concreta, sino una complicidad secundaria en
cuanto a los hechos acusados; al momento de la detención no se tomó
muestras que confirmen que lo ilícitamente hallado les pertenecía; en el
caso se está frente a insuficiencia probatoria; la Corte Suprema de
Justicia de la República ha establecido criterios sobre la imputación
objetiva en relación con el tipo de aporte para la condena por
complicidad y la teoría del hecho del dominio; y la Casación 367-2011-
Lambayeque ha establecido que los grados de complicidad su discusión
y determinación, entre otros alegatos, compete a la judicatura penal
ordinaria.
7. Por consiguiente, en lo que concierne a don Amadeo César Orbezo
Valentín la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de
la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
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8. De otro lado, en cuanto corresponde a don Raúl Percy Orbezo Calderón
este Tribunal Constitucional advierte que a la fecha se ha sustraído los
hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (9
de mayo de 2023).
9. En efecto, de autos obra la resolución suprema de fecha 26 de octubre
de 202211, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República declaró fundada la demanda de
revisión de sentencia interpuesta por don Raúl Percy Orbezo Calderón
contra las cuestionadas sentencias penales, declaró sin valor la pena
impuesta y en su lugar le impuso once años de pena privativa de la
libertad, cuyo cumplimiento fue fijado para el 24 de mayo de 202312. Es
decir, que las sentencias que cuestiona la demanda perdieron efectos
restrictivos en el derecho a la libertad personal materia de tutela del
habeas corpus. En este contexto el Tribunal aprecia que la reposición
del derecho a la libertad personal resulta inviable.
10. En consecuencia, respecto del extremo de la demanda descrito en el
fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación
a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional; máxime si aquella sustancialmente se encuentra
sustentada en alegatos cuya controversia corresponde determinar a la
judicatura ordinaria.
11. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere a una
supuesta demora en el conocimiento de la apelación formulada contra la
medida de prisión preventiva, se aprecia que el eventual agravio al
derecho a la libertad personal que habría incidido sobre los actores cesó
en momento anterior a la postulación de la demanda, esto es, con la
emisión de la sentencia condenatoria que concretó la restricción sobre
este derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus, por lo
que corresponde declararlo improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
11 Fojas 921 del tomo II del cuaderno penal acompañado.
12 Rev. Sent. NCPP 311-2021.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia
06-2014, Resolución 14, de fecha 13 de febrero de 2014, y de la
sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 12 de junio de 2014,
mediante las cuales don Amadeo César Orbezo Valentín y don Raúl
Percy Orbezo Calderón fueron condenados a quince años de pena
privativa de la libertad como coautores del delito de promoción y
favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos
de tráfico.
2. Los derechos en cuestión son: el derecho a la presunción de
inocencia, la libertad personal, entre otros.
3. Como es de apreciarse de la demanda y el recurso de agravio
constitucional, los cuestionamientos de la parte recurrente se
relacionan con el contenido del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales. Al respecto, el recurrente aduce que la
sentencia de vista cuestionada, incurre en un vicio de motivación
aparente, al no contener la justificación adecuada de las premisas
fáctica ni normativa en torno a la comisión del delito imputado.
Razón por la cual, la presente causa reviste de relevancia
constitucional que exige emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Son estas las razones por las que resulta necesario oír en audiencia
pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los
argumentos de fondo y determinar si se han vulnerado o no los
derechos fundamentales invocados.
5. Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este
Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, la
convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la
defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en
los que el Pleno lo considere indispensable.
EXP. N.° 03446-2023-PHC/TC
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Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA
AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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