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03459-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE EL CÁLCULO EFECTUADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA NO RESULTA ERRADO, DADO QUE LOS CÁLCULOS REALIZADOS POR LA DEMANDADA SE SUJETAN A LO ESTIPULADO EN EL DECRETO SUPREMO 003-98-SA Y A LO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN, ES NECESARIO PRECISAR QUE SE HAN TOMADO EN CUENTA LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A LOS 12 MESES ANTERIORES A LA CONTINGENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 155/2024
EXP. N.° 03459-2022-PA/TC
SANTA
MEDARDO JUAN RODRÍGUEZ DE
LA VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Medardo Juan
Rodríguez de la Vega contra la resolución de fojas 169, de fecha 23 de junio
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora
Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se recalcule el
pago de la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los
costos del proceso.
La emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contesta la demanda alegando que se ha otorgado el beneficio de
conformidad con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba la Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo, la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional,
que establecen que la indemnización debe ser calculada en forma
proporcional a la que corresponda a una invalidez permanente total.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
12 de enero de 2022 (f. 124), declaró fundada la demanda de amparo, por
estimar que la forma de cálculo prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA no contempla que el cómputo se realice tomando en
cuenta, además de la proporción derivada de la invalidez permanente total,
el porcentaje de menoscabo.
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SANTA
MEDARDO JUAN RODRÍGUEZ DE
LA VEGA
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por considerar que la interpretación que debe darse al artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA es la que hace el Tribunal
Constitucional, señalando que en el cálculo de la indemnización a la cual se
remite el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse
el menoscabo del trabajador, por lo que no existe fundamento
jurisprudencial constitucional que justifique jurídicamente sostener la
omisión del porcentaje del menoscabo del trabajador en el referido cálculo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se recalcule el pago de la
indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los costos
procesales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El Régimen de Protección de Accidente de Trabajo y Enfermedades
Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846,
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, y luego sustituido por el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de
1997.
3. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias
que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
4. Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece
lo siguiente:
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %;
LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).
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SANTA
MEDARDO JUAN RODRÍGUEZ DE
LA VEGA
5. Por su parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(sentencias recaídas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-
2018-PA/TC, entre otras) ha señalado que de lo establecido en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA.
(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación
no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez
permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean
establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo
que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el
monto indemnizable.
6. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la
indemnización que se le abonó. Alega que la entidad demandada no
cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA, por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde, de
conformidad con la liquidación que presenta, asciende a la suma de S/.
66,866.68, como resultado de tomar como base el promedio de las doce
últimas remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 % y dicho
monto multiplicarlo por 24 mensualidades.
7. De autos se advierte que, conforme a la Liquidación de Siniestro y
Orden de Pago 77060407, de fecha 20 de octubre de 2009 (f. 3),
expedida por la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros, habiéndose
determinado como fecha del siniestro el 31 de diciembre de 2008, se le
pagó al actor por concepto de indemnización, por única vez, del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) el importe de S/.
15,676.89.
8. De la referida Liquidación de pago de Indemnización de fecha 20 de
octubre de 2009 se aprecia que los cálculos realizados por la
demandada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-
SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que, en
relación con el cálculo de la indemnización, es necesario precisar que se
han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12
meses anteriores a la contingencia (31/12/2008) y que el monto
obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24
(mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total)
y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido (20 %).
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SANTA
MEDARDO JUAN RODRÍGUEZ DE
LA VEGA
9. De lo expuesto se advierte que el cálculo efectuado por la entidad
demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el
Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal
Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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SANTA
MEDARDO JUAN RODRÍGUEZ DE
LA VEGA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia
suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se
inclinan por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, tal como ha quedado acreditado en autos, la
indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo del actor se ha calculado de conformidad con el Decreto Supremo
003-98-SA y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, por lo que
corresponde desestimar la presente demanda.
En este orden de ideas, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda
de amparo debe ser declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
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SANTA
MEDARDO JUAN RODRÍGUEZ DE
LA VEGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular por considerar que la pretensión debió ser declarada fundada,
conforme con los fundamentos que paso a exponer:
10. En el presente caso el demandante solicita que se recalcule el pago de la
indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR), de acuerdo con lo que establece el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y
los costos procesales.
11. Debo disentir de lo señalado en la ponencia, puesto que la referida
normativa no ha previsto que en el cálculo de la indemnización se deba
considerar el grado de menoscabo:
Artículo 18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total. (…)
12. Conforme al texto citado, para el caso de la invalidez parcial
permanente por debajo de cincuenta por ciento se ha previsto que el
cálculo del monto equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión
debe efectuarse de forma proporcional a la que correspondería a una
invalidez permanente total. Ello implica que la determinación del
monto de la indemnización se obtenga en función de un valor
preestablecido, que en este caso es la pensión que le hubiese
correspondido percibir en caso de encontrase afectado de una invalidez
permanente total, que, según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto
Supremo 03-98-SA es, como mínimo, una pensión mensual del 70%.
Así lo ha considerado también este Tribunal en anteriores
oportunidades (exp 1814-2012-PA, fundamento 7). En efecto, el
artículo 18.2.4 no establece, como se afirma en la ponencia, que se deba
calcular la indemnización del trabajador sobre la base del porcentaje o
grado de su incapacidad.
13. La interpretación realizada en ese sentido es además lesiva del derecho
fundamental a la pensión, así como a la dignidad de la persona,
haciéndose para ello cálculos lesivos a los afectados quienes, se ven
EXP. N.° 03459-2022-PA/TC
SANTA
MEDARDO JUAN RODRÍGUEZ DE
LA VEGA
perjudicados -pese a acreditar enfermedades profesionales
degenerativas- de decisiones que se argumentan en vacíos legales o
normas contradictorias.
14. En efecto, la decisión de la administración como de las instancias
jurisdiccionales es opuesta al principio pro persona también conocido
como pro homine. Dicho criterio de interpretación constitucional ha
sido reconocido ampliamente en la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, según el cual debe interpretarse la normativa de la
forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales,
descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia
recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 74,
sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento
5,11, entre otras). En el presente caso se realiza una interpretación en
favor de la aseguradora poniendo en situación perjudicial al trabajador
pensionista. Por lo que una lectura de la norma en ese sentido es
inconstitucional y no la puedo suscribir.
15. En tal sentido, considero que la demanda debe ser estimada, y se debe
ordenar a la emplazada que recalcule la indemnización por enfermedad
profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003- 98-SA.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda, y en tal sentido se ordene a
RIMAC Compañía de Seguros recalcule la indemnización por enfermedad
profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado
de menoscabo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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