Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03496-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS JUECES EMPLAZADOS HAN SUSTENTADO SU DECISIÓN TOMANDO EN CUENTA LOS INFORMES QUE CONTIENEN LAS ESCUCHAS QUE VINCULAN AL FAVORECIDO CON EL DELITO IMPUTADO CONTRA EL BENEFICIARIO Y CÓMO LOS MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL ACREDITAN SU VINCULACIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS, RAZÓN POR LA CUAL HAN FUNDAMENTADO LAS RAZONES QUE DETERMINARON QUE CONFIRMARAN LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 139/2024
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José
Santivánez Antúnez, abogado de don Miguel Joel Marcelo Salirrosas, contra
la Resolución 7, de fecha 19 de julio de 20221, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2022, don Juan José Santiváñez Antúnez,
abogado de don Miguel Joel Marcelo Salirrosas, interpone demanda de
habeas corpus2 contra doña Sara Angélica Pajares Bazán, don Carlos
Eduardo Merino Salazar y don Manuel Federico Loyola Florián,
magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución
117, de fecha 16 de julio de 20213, que confirmó la sentencia condenatoria,
Resolución 85, de fecha 27 de enero de 20204, mediante la cual don Miguel
Joel Marcelo Salirrosas fue condenado a veintisiete años y siete meses de
pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de asociación ilícita
para delinquir y usurpación agravada5.
El recurrente refiere que mediante disposición fiscal de fecha 1 de
setiembre de 2016 se formalizó la investigación preparatoria contra el
1 F. 938 del Tomo II del expediente.
2 F. 3 del Tomo I del expediente.
3 F. 103 del Tomo I del expediente.
4 F. 29 del Tomo I del expediente.
5 Expediente 5648-2016-21-1601-JR-PE-01.
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir y usurpación
agravada. El Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
por sentencia, Resolución 85, de fecha 27 de enero de 2020, condenó al
favorecido a veintisiete años y siete meses de pena privativa de la libertad.
Esta decisión fue confirmada mediante la sentencia de vista cuya nulidad se
solicita. Añade que contra la sentencia de vista interpuso el recurso de
casación, el que fue declarado inadmisible mediante resolución de fecha 17
de agosto de 2021.
Manifiesta que los magistrados demandados han considerado
acreditada la responsabilidad penal del favorecido únicamente con la
enumeración de tres pruebas sin realizar alguna motivación ni dar
explicaciones jurídicas ni fácticas que puedan sustentar válidamente su
responsabilidad penal por los delitos de asociación ilícita para delinquir y
usurpación agravada. Alega que los emplazados se han limitado a enumerar
los elementos probatorios y que no han realizado un análisis debido y
razonable; que los jueces superiores emplazados han sustentado su decisión,
esencialmente, en tres medios probatorios; a saber, el Informe 141-16-
REGPOL-/DIV1 CAJ.T/E.SIRUS, de fecha 7 de junio de 2016, referido al
registro de llamadas efectuadas del 21 al 26 de mayo de 2016, y el 6 y 7 de
junio de 2016, entre el favorecido y un miembro de la organización
criminal, pero no se ha explicado cómo estas comunicaciones demostrarían
la vinculación directa del favorecido con la organización criminal; el
Informe 171-16-REGPOL-/DIVICAJ.T/E.SIRIUS, de fecha 21 de junio de
2016, mediante el cual se pretendería acreditar que, con dichas escuchas
telefónicas, se habría tomado conocimiento de la ejecución del desalojo que
fue realizado en el distrito El Porvenir, pero no se explica cómo dicha
situación involucraría al favorecido con la organización criminal Los
injertos de K y K; y el Informe Complementario 261-16-REPOLLU
DIVICA.T/E.E.SIRIUS, de fecha 26 de agosto de 2016, con el que se
pretende acreditar presuntas comunicaciones de carácter delictivo entre el
favorecido y un número de celular que sincroniza con un usuario de
Facebook de nombre Marina Velásquez. Este informe complementario, si
bien podría constituir un indicio, para que dicha situación tenga relevancia
jurídica la Sala superior demandada debió haber explicado las razones
jurídicas y fácticas por las que dicho informe comprobaría su vinculación.
Afirma que ni la Fiscalía ni el juez penal han motivado cuál era la
función del favorecido dentro la organización, ni tampoco se ha sustentado
las razones jurídicas y fácticas que acreditan la responsabilidad del
beneficiario.
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
Aduce que la Sala emplazada ha validado las deficiencias en las que
habría incurrido el a quo, en virtud de las cuales ha dado por acreditada la
responsabilidad penal del favorecido respecto del delito de usurpación sobre
la base de tres medios probatorios, sin realizar un sustento debido. Al
respecto, hace referencia al acta de constatación policial de fecha 9 de junio
de 2016, que acredita que doña Rosa Elva Espejo Obeso, la agraviada,
domiciliaba en la vivienda y que ella había sufrido un ataque; sin embargo,
no se explica si estos hechos fueron realizados o no por el favorecido; la
declaración de doña Rosa Elva Espejo Obeso y el Certificado Médico Legal
10825-L, de fecha 9 de junio de 2016, que acredita las lesiones de doña
Rosa Elva Espejo Obeso; sin embargo, la Sala no señala que la violencia
contra dicha persona haya sido por parte del favorecido. Por tanto, dichas
pruebas no acreditan la responsabilidad del favorecido ni su vinculación con
los hechos.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha
17 de mayo de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea
declarada improcedente. Sostiene que la demanda no reviste una
connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos
corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, a la valoración o
desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba
ofrecida, admitida y actuada en el proceso; por lo que claramente el
demandante, con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente,
busca un reexamen o la revaloración de medios de prueba que, según sus
propios argumentos, no habrían acreditado la existencia de los elementos del
tipo requeridos para la configuración del ilícito penal investigado. Aduce
que los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las
resoluciones judiciales, en el entendido de que este derecho implica la
exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y
adecuada los fallos que emite en el marco de un proceso. Asimismo,
argumenta que en puridad el demandante persigue el reexamen y la
revaloración de los medios probatorios obtenidos en el proceso penal, lo que
no es de competencia de la judicatura constitucional.
6 F. 273 del Tomo I del expediente.
7 F. 283 del Tomo I del expediente.
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 3,
de fecha 2 de junio de 20228, declaró improcedente la demanda de habeas
corpus, al estimar que del análisis de las resoluciones judiciales se verifica
que cumplen con el deber de la debida motivación; que han sido emitidas
dentro de un proceso regular y que no compete a la jurisdicción
constitucional efectuar una valoración de fondo que no guarda relación con
el derecho protegido por la acción constitucional de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, que
confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 85, de fecha 27 de
enero de 2020, mediante la cual don Miguel Joel Marcelo Salirrosas fue
condenado a veintisiete años y siete meses de pena privativa de la
libertad como coautor por los delitos de asociación ilícita para delinquir
y usurpación agravada9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, ha manifestado que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5,
de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera
que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental
que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la
Constitución y a la ley.
8 F. 897 del Tomo II del expediente.
9 Expediente 5648-2016-21-1601-JR-PE-01.
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
4. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la
decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable
de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de
ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el
razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente
con el problema que al juez penal corresponde resolver10.
5. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente
de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un
proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la
motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación
jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al
caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho
investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma
prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por
remisión11.
6. Revisados los autos, se observa de la sentencia de vista, de fecha 16 de
julio de 202112, lo siguiente:
TERCERO. PREMISAS FÁCTICAS
3.1. Los hechos materia de imputación consisten en lo siguiente: [sic]
(…)
RESPECTO A LA IMPUTACIÓN CONCRETA A CADA UNO DE
LOS HOY ACUSADOS EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN
ILÍCITA PARA DELINQUIR
(…)
L) MIGUEL JOEL MARCELO SALIRROSAS13
Se atribuye a Miguel Joel Marcelo Salirrosas (a) Jhony Diablo o Tío
10 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
11 Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
12 F. 103 del Tomo I del expediente.
13 F. 143 del Tomo I del expediente.
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
Jhony ser integrante de la Organización Criminal Autodenominada
“LOS INJERTOS DE K Y K”, siendo su función la de
“COLABORADOR” pues presta apoyo a otros integrantes de la
Organización Criminal para la perpetración de ilícitos penales, para lo
cual utiliza los N°s telefónicos 922239971 y 954792590.
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR:
En lo que respecta a la imputación de este ilícito penal, tenemos que el
imputado Miguel Joel Marcelo Salirrosas (a) “Tío Jhony” o “diablo”
colabora con otros integrantes de la Organización Criminal, por
ejemplo, con Erika Sindi Gómez Arteaga «Gorda Erika» (a) Gorda
Erika para lograr apropiarse de terrenos de manera ilícita a favor de la
Organización, para lo cual mal utiliza su condición de efectivo policial.
Así se tiene que el día 22 de mayo del año 2016 en el contexto de una
conversación con evidente contenido delictivo (a) JHONY le
manifiesta a (a) GORDA ERIKA que «hay que ponerlo empeño de los
terrenos», manifestando esta última: «ya pues entonces mañana lo
hacemos arriba»; es así pues que la imputación formulada se ve
reforzada cuando en el marco de una conversación de contenido
delictivo el investigado Marcelo Salirrosas (a) JHONY manifiesta a
GORDA ERIKA que “la va apoyar para que voten a la señora del
terreno” GORDA ERIKA comenta, que ahí hay dos personas que
tienen FIERRO (arma de fuego), TIO JHONY le comenta, «no te
preocupes a las 6 voy a bajar con toda mi batería», “al PAYASO lo
quiero agarrar, ojala lo encuentre con fierro para mandarlo en cana sino
lo botare por arriba” Asimismo se tiene que el 22 de Mayo del 2016, el
acusado Miguel Joel Marcelo Salitrosas (a) JHONY se comunica con
la acusada Erika Sindi Gómez Arteaga, donde realizar las
coordinaciones para el cobro de una suma de dinero a una persona aún
no identificada, esto se evidencia cuando, GORDA ERIKA le envía un
mensaje a (a) JHONY para que lo llame urgente, diciendo que es el
negocio de abajo, del que lo has pedido 15 palos, esta imputación es
reforzada cuando el 27 de mayo del 2016 cuando GORDA ERIKA le
escribe un mensaje de texto a JHONY diciéndole: «ya pues llámame o
ya recibiste la plata, yo no pensé que eras así». Finalmente tenemos que
16 de junio del año 2016 el acusado Miguel Joel Marcelo Salirrosas (a)
JHONY se comunica telefónicamente con otra persona (posible efecto
policial) donde JHONY le dice a su interlocutor si tiene un lapicero
chueco a lo que GATO (su interlocutor) le dice que no pero si tiene
muchachitos para que le den a lo que JHONY comenta que quiere
prestado porque quiere reventar una batería del Porvenir y allí ganara
dos o tres fierros más, posteriormente GATO le pregunta que es de la
merca si ya lo vendió o nada respondiendo JHONY que el mismo
dueño lo ha llegado a vender; posteriormente en el mismo día JHONY
dice «que fue del lapicero porque quiero meterme a la jato
«respondiendo su interlocutor que su primo va a venir trayéndolo de la
sierra y que apenas lo tiene lo llamara para entregárselo, concluyendo
JHONY diciéndole que le llame porque ya conoce la joto porque
quiere meterse. Esta conversación, con notorio contenido delictivo nos
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
evidencia que el acusado Miguel Joel Marcelo Salirrosas (a) JHONY
se agencia de armas de fuego (a las que se refiere como lapiceros o
fierros) de procedencia clandestina. Se tiene que el día 08 de junio del
año 2016 la acusada Erika Sindi Gómez Arteaga «Gorda Erika » se
comunica [desde su número 957197275] con otro integrante de la
Organización Criminal que responde al nombre de Miguel Joel
Marcelo Salirrosas (a) «Tío Jhony» o «Diablo» donde ésta le comenta
que hay una señora que se metió a los terrenos, agregando: » oye don
SÁNCHEZ se ha reído porque le ha dicho la vieja que me ha puesto en
mi cabeza, en mi cuello, que hable, y que voy hablar yo», GORDA
ERIKA «sigue comentando que le dijo a la señora que desocupe», a lo
que (a) JHONY comenta, hay otro tío que vive con DON SANCHEZ
que apellida QUISPE y los dos me conocen, yo le digo al tío que acá
viven dos señores con FIERRO v he venido acá «hacer la cagada» pero
ya se han quitado, este señor don QUISPE me dice levántala a la
GORDA, «la gorda esta que hace chongo», por eso me abierto para que
no me vean a mí, las coordinación prosiguen entre Miguel Joel
Marcelo Salirrosas (a) «Tío Jhony» o «Diablo» y la acusada (a)
«GORDA ERIKA » donde (a) JHONY manifiesta que la va apoyar
para que voten a la señora del terreno, GORDA ERIKA comenta, que
ahí hay dos personas que tienen FIERRO (arma de fuego), TIO
JHONY le comenta, «no te preocupes a las 6 voy a bajar con toda mi
batería», al PAYASO lo quiero agarrar, ojala lo encuentre con ferro
para mandarlo en cana sino lo botare por arriba, coordinación que
desencadenan que el día 08 de Junio del 2016 despojaran de la
posesión de un lote de terreno en la Tercera Etapa del Asentamiento
Humano Víctor Raúl Haya de la Torre – El Porvenir ejerciendo
violencia conjuntamente con Miguel Joel Marcelo Salirrosas a la
agraviada Rosa Elva Espejo Obeso.
Las comunicaciones entre la acusada Erika Sindi Gómez Arteaga
«Gorda Erika «y el efectivo policial Miguel Joel Marcelo Salirrosas (a)
«Tío Jhony» o «Diablo» no solo son para coordina acciones ilícitas
referidas al tráfico de terrenos, sino que también la acusada Erika Sindi
Gómez Arteaga «Gorda Erika» se comunica con el efecto policial
Marcelo Salitrosas para avisarle que otros integrantes de la
Organización Criminal están planificando atentar contra la vida de este
último, ello encuentra sustento en el extracto de una extensa
conversación telefónica sostenida el 22 de abril del año 2016 entre (a)
GORDA ERIKA y (a) JHONY donde la investigada le informa al
efectivo policial que (a) YORDAN, (a) ENANO, (a) LOCA vienen
planificando atentar contra la vida del efectivo policial Miguel Joel
Marcelo Salirrosas (a) «Tío Jhony» o «Diablo», en la misma
conversación se advierte que GORDA ERIKA enseñara a JHONY
donde vive YORDAN, pues el efectivo policial quiere levantarlo de su
jato, pidiendo ERIKA que solamente lo levante.
(…)
DELITO DE USURPACIÓN AGRAVADA PERPETRADO POR
LOS ACUSADOS ERIKA SINDI GÓMEZ ARTEAGA Y
MIGUEL JOEL MARCELO SALIRROSAS EN AGRAVIO DE
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
ROSA ELVA ESPEJO OBESO14:
La imputación formulada se sustenta en que el día 08 de junio del año
2016 , siendo aproximadamente las 12 horas en circunstancias que la
agraviada Rosa Elva Espejo Obeso se encontraba en el interior de su
domicilio ubicado en la MZ 2 Lote 02 del Asentamiento Humano
Túpac Amaru III Etapa — El Porvenir, hicieron su aparición cinco
personas, dos varones con armas de fuego y tres féminas, siendo una
ellas la acusada Erika Sindi Gómez Arteaga «Gorda Erika» y otro el
acusado Miguel Joel Marcelo Salirrosas (a) Tío Jhonny o Diablo,
siendo que luego de amenazarlo con un arma de fuego en la cabeza le
dijeron que dejara dicho inmueble sino quería morir va que sería la
tercera persona que van a matar, para luego cogerlo del cuello y tirarlo
contra el piso, para luego dichas personas proceder a derivar la pared
ingresar a su domicilio de donde le llegaron o sustraer la suma de 520
nuevos soles, siendo que en dichas circunstancias llego un vehículo del
serenazgo de donde descendieron tres efectivos policiales y luego de
conversar con los dos sujetos de sexo masculino procedieron a
retirarse, manifestando el efectivo policial Sánchez que dichos sujetos
eran colegas y que mejor se retire para no tener problemas.
(…)
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO
(…)
LÍNEA DE IMPUGNACIÓN DE LAS DEFENSAS TÉCNICAS
(…)
Miguel Joel Marcelo Salirrosas15
Asociación para Delinquir
4.271. El cuestionamiento impugnatorio central de la defensa técnica
de Miguel Joel Marcelo Salirrosas consistió en que se ha valorado
incorrectamente la declaración testimonial del efectivo policial Luis
Alberto Pérez Borja; como también las escuchas telefónicas de fecha
22/05/2016 entre el acusado con el presunto apelativo «Yoni» y la
acusada Erika Cindi Gómez Arteaga alias «Gorda» y 08/06/2016 entre
957197275 «GORDA ERICKA» con el N 954792590 ‘TÍO JHONY
PNP»; así como se ha motivado indebidamente la responsabilidad
penal del acusado.
4.272. La defensa técnica sostiene que no se ha corroborado la
existencia de la organización criminal con otros medios de prueba; al
acusado no se le ha incluido en el informe que contiene la estructura y
miembros de la organización criminal; de igual modo el acusado no ha
reconocido las escuchas telefónicas que se le atribuyen para la
participación del delito de usurpación.
4.273. Al respecto verificamos que el A quo en la sentencia impugnada
sostuvo que
14 F. 159 del Tomo I del expediente.
15 F. 253 del Tomo I del expediente.
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
ESTÁ PROBADO: El delito de Asociación Ilícita para Delinquir
atribuido a Miguel Joel Marcelo Salirrosas
1.-Además que con los audios escuchas telefónicas la cual este
órgano jurisdiccional en ejercicio del principio de inmediación
ha escuchado las comunicaciones telefónicas de fecha
22/05/2016 entre el acusado Marcelo Salirrosas quien tenía el
alias de «Yoni» con la acusada Erika Cindy Gómez Arteaga
quien tenía el alias » Gorda» donde en dicha comunicación
refiere Yony a Gorda: que hay que meterle más empeño a los
terrenos, lo que demostraría que los acusados Marcelo
Salirrosas y Gómez Arteaga estaban inmersos en el delito de
tráfico de terrenos ya que además la agraviada Espejo Obeso
refirió que Gómez Arteaga fue la persona que con palabras
soeces le dijo que abandonara el lugar porque eran sus terrenos.
En la conversación de fecha 08/06/2016 entre 957197275
GORDA ERIKA con el N° 954792590 JHONY AUDIO GORDA
ERKA se comunicó con TIO JHONY PNP (): GORDA ERIKA
comenta que hay una señora que se metió a los terrenos,
ASIMISMO GORDA ERIKA COMENTA «oye don SÁNCHEZ se
ha reído porque le ha dicho la vieja que me ha puesto en mi
cabeza, en mi cuello, que hable, y que voy hablar yo», GORDA
ERIKA sigue comentando que le dijo a la señora que desocupe;
JHONY comenta, hay otro tío que vive con DON SANCHEZ que
apellida QVISPE y los dos me conocen, yo le digo al tío que acá
viven DOS (02) señores con FIERRO y he venido acá «hacer
cagada » pero ya se han quitado, este señor don QUISPE me
dice levántate a la GORDA, «la gorda esta que hace chongo»,
por eso me abierto para que no me vean a mí.
(…)
4.274. De la revisión de los actuados, esta Sala Superior verifica que de
la declaración testimonial del efectivo policial Luis Alberto Pérez Borja
– como ha sido analizada anteriormente- introdujo los informes
policiales N°141-16 y N°171-16 y el informe complementario N°261-
16, donde se acredita la vinculación del encausado Miguel Joel Marcelo
Salirrosas con la organización criminal «Los Injertos del K & K», donde
empleaba el apelativo «TÍO JHONNY» para mantener comunicaciones
de carácter ilícito con diversos integrantes, entre ellos «GORDA
ERIKA» coimputada Erika Sindi Gómez Arteaga, sobre la coordinación
de actividades ilícitas del tráfico de terreros conforme se aprecia de la
Denuncia Verbal de fecha 08 de Junio del 2016 interpuesta por Rosa
Elva Espejo Obeso, así como el Informe Policial N° 098-16- REGPOL-
LL-DIVPOS-T/CPNP-SC-EP-SIDF.
4.275. Asimismo, esta Sala Superior advierte que ha quedado
acreditado la responsabilidad penal del encausado Miguel Marcelo
Salirrosas con las comunicaciones telefónicas interceptadas al imputado
con la coimputada Erika Gómez Arteaga «GORDA ERIKA» de fecha
22/05/2016 y de de fecha 08/06/2016 entre 957197275 GORDA
ERIKA con el N° 954792590 JHONY, respecto a las actividades
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
ilícitas de tráfico de terrenos a favor de la organización criminal y de
los despojos en agravio de Rosa Espejo Obeso.
4.276. En consecuencia, esta Sala Superior encuentra que la sentencia
condenatoria dictada contra Miguel Joel Marcelo Salirrosas por el
delito de asociación para delinquir en agravio de La Sociedad; resulta
correcta y se encuentra válidamente motivada, razón por la cual el
recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica será declarado
infundado, confirmando la venida en grado en dicho extremo.
Usurpación Agravada
4.277. El cuestionamiento impugnatorio de la defensa técnica de Miguel
Joel Marcelo Salirrosas consistió en que el a quo ha motivado
indebidamente la responsabilidad penal del acusado.
4.278. Al respecto, el a quo sostuvo en la sentencia impugnada lo
siguiente:
El delito de Usurpación atribuido además de Erika Sindi
Gómez Arteaga al acusado Marcelo Salirrosas, esto por
cuanto ha quedado evidenciado conforme este procesado lo
reconoció al ser examinado al presta su declaración en
Juicio oral por la Fiscalía de que los audioescuchas de
fechas respectivamente que fueron actuadas le pertenecían
como titular, en esas escuchas el imputado citado manifiesta
que lo agraviada de autos ha concurrido a denunciarlo,
4.-Acta de Constatación Policial S/N 2016 (f olios 4683-
4685) de fecha 9 de junio de 2016, realizada en el inmueble
en la MZ 2 Lote 02 del Asentamiento Humano Túpac Amaru
III Etapa – El Porvenir a solicitud de la denunciante Rosa
Elva Espejo Obeso, con la finalidad de constatar el domicilio
de ésta y los daños materiales producidos a raíz de los
hechos denunciados. Se adjuntan imágenes del inmueble a
los folios 4684-4685.
5.-Declaración de la agraviada Rosa Elva Espejo Obeso en
la que sindicada (a) GORDA ERIKA como una de la persona
que el día 08 de junio del año20l6, siendo aproximadamente
¡as 12 horas en circunstancias se encontraba en el interior
de su domicilio ubicado en la MZ 2 Lote 02 del Asentamiento
Humano Túpac Amaru II Etapa – El Porvenir, le dijo:
«agarra tus cosas concha de tu madre y lárgate porque te has
venido a meter donde es mi terreno».
6.-Certificado médico legal N° 010825-L, de fecha 09 de
junio del año 2016, con el que se acredita la violencia
ejercida contra la agraviada Rosa Elva Espejo Obeso.
Asimismo, debe precisar respecto de este imputado que en
juicio oral prestó su declaración y en ella manifestó que las
comunicaciones sostenidas por su persona le pertenecían.
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
4.279. En tal sentido, esta Sala Superior advierte que de la
declaración testimonial de la agraviada Rosa Elvira Espejo Obeso,
esta profirió concretamente en audiencia de juzgamiento que tres
mujeres y dos hombres ingresaron a su vivienda violentamente,
rompiéndole una pared, llevándose su dinero consistente en la
cantidad de S/ 520.00 soles y exigiéndole que se retirará del
inmueble «sino quería tener problemas», le apuntaron con un arma
de fuego empujándola hacia el piso, por lo que se comunicó con su
sobrino que es efectivo policial pidiéndole Información sobre
quien realizó dichas acciones en su agravio, y este le informó que
se trataba de la coimputada Erika Gómez Arteaga, la cual la
acreditó rápidamente indicando sus características físicas,
conforme se aprecia del Acta de Denuncia Verbal de la agraviada.
4.280. Asimismo, dichas lesiones en agravio de Rosa Espejo
Obeso se encuentran acreditadas con el Certificado Médico Legal
N°108 25-L con fecha 09/06/2016; donde se verifica que la
agraviada presentaba lesiones traumáticas recientes de origen
contuso de tipo equimosis en los brazos y miembros superiores, en
la espalda, tórax, pelvis y miembro inferior izquierdo por o cual se
le dio una atención facultativa de 01 día de incapacidad médico
legal de 08 días, lo que demuestra las agresiones que sufrió el día
en que Ingresaron a su domicilio.
4.281. De igual forma, el imputado Marcelo Salirrosas reconoció
que le pertenecían las comunicaciones telefónicas interceptadas al
imputado con la coimputada Erika Gómez Arteaga «GORDA
ERIKA» de fecha 22/05/2016 y de fecha 08/06/2016 entre
957197275 GORDA ERIKA con el N» 954792590 JHONY,
respecto a las actividades ilícitas de tráfico de terrenos a favor de
la organización criminal y de los despojos en agravio de Rosa
Espejo Obeso.
4.282. En tal sentido, esta Sala Superior estima que ha quedado
acreditado la responsabilidad penal del imputado Miguel Marcelo
Salirrosas en los hechos en agravio de Rosa Espejo Obeso – como
expusimos líneas arriba -, conforme se corroboró con las escuchas
telefónicas interceptadas que iban a despojar un terreno por la Av.
Túpac Amaru, con la declaración testimonial de la agraviada, el
Acta de Denuncia Verbal y el Certificado Médico Legal N10825-L
con fecha 09/06/2016 donde se evidencia las lesiones producidas
por los actos de turbación en agravio de Espejo Obeso.
4.283. En consecuencia, esta Sala encuentra que la sentencia
condenatoria dictada contra Miguel Joel Marcelo Salirrosas por el
delito de usurpación agravada en agravio de Rosa Elvira Espejo
Obeso; resulta correcta y se encuentra válidamente motivada,
razón por la cual el recurso de apelación Interpuesto por la defensa
técnica será declarado infundado, confirmando la venida en grado
en dicho extremo.”
7. Conforme se aprecia de autos, la sentencia de vista ha desarrollado en
forma clara y precisa los hechos que se imputan al favorecido y en qué
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL MARCELO
SALIRROSAS representado por
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ
tipo penal se subsumen los hechos imputados. Asimismo, se verifica
que, en efecto, los jueces emplazados han sustentado su decisión
tomando en cuenta los informes que contienen las escuchas que
vinculan al favorecido con el delito imputado; sin embargo, también se
observa que la decisión condenatoria ha sido determinada con base en
un acervo probatorio que incluye declaraciones testimoniales y otros
documentos, los que, en su conjunto, han vinculado al beneficiario con
los hechos y, finalmente, determinado su responsabilidad penal.
8. Siendo ello así, del contenido de la resolución judicial cuestionada se
acredita que está sustentada en términos constitucionales, puesto que los
jueces emplazados han justificado en forma extensa los hechos
imputados contra el beneficiario y cómo los medios probatorios
actuados en el proceso penal acreditan su vinculación directa con los
hechos, razón por la cual han fundamentado las razones que
determinaron que confirmaran la sentencia condenatoria.
9. Por ende, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio