Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03733-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE LA PERCEPCIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA DE LA LEY N° 25009 Y UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990 RESULTA INCOMPATIBLE, PUES EL ACTOR NO PUEDE PERCIBIR DOS PENSIONES QUE DERIVEN DEL MISMO RÉGIMEN PREVISIONAL, COMO LO ES EL DECRETO LEY N° 19990. EN TAL SENTIDO, AL RECURRENTE SÓLO LE CORRESPONDE PERCIBIR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA DE LA LEY N° 25009.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 145/2024
EXP. N.° 03733-2022-PA/TC
LIMA
LORENZO PAREDES BALDEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo
Paredes Baldeón contra la resolución de fojas 121, de fecha 7 de julio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional según el artículo 6
de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, en virtud de la renta
vitalicia que percibe conforme al Decreto Ley 18846, con el abono de los
devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda señalando que mediante
Resolución 42712-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de octubre de
2019, se le denegó la pensión de jubilación minera al demandante y que, si
bien se le está otorgando renta vitalicia, esto no significa que haya realizado
labores propias de la actividad minera.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27
de agosto de 20211, declaró improcedente la demanda, por considerar que en
autos no obra documentación de la que se pueda determinar que el actor
laboró en lugares de alta toxicidad y que inhaló polvos, gases y humos que
le hayan originado la enfermedad profesional que alega padecer.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
1 Foja 81.
EXP. N.° 03733-2022-PA/TC
LIMA
LORENZO PAREDES BALDEÓN
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional de conformidad con el
artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento, con el abono de los
devengados y los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de jubilación minera, a pesar de cumplirse los
requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se
estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso concreto
3. El Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, en su
artículo 1, rezaba lo siguiente: “los trabajadores de las minas metálicas
subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de
acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan
trabajado en esas condiciones cinco años o más […]”. En consecuencia,
al crearse esta modalidad de jubilación adelantada, los requisitos
quedaron establecidos en 55 años de edad y 15 años de aportaciones
conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, de los cuales, por lo
menos cinco años, tendrían que corresponder a labores en minas
subterráneas.
4. Posteriormente, mediante la Ley 25009, Ley de Jubilación de
Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se regula
la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas
subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las
minas a tajo abierto, de los que realizan labores de centros de
producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como de aquellos
trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la
actividad minera.
EXP. N.° 03733-2022-PA/TC
LIMA
LORENZO PAREDES BALDEÓN
5. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada
por este Colegiado (sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-
PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o
su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho
a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los
requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto
Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los
trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de
silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
6. El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009
y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que la
pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla
de Enfermedades profesionales, importa el goce del derecho a la pensión
aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos.
Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha
enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión
de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente
(sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC).
7. En el presente caso, mediante Resolución 42712-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de octubre de 2019, la ONP le
denegó la pensión de jubilación minera al demandante, señalando que, si
bien se le está otorgando renta vitalicia por enfermedad profesional, esto
no significa que haya realizado labores propias de la actividad minera.
8. A fin de acreditar que se encuentra bajo los alcances del artículo 6 de la
Ley 25009, el demandante presentó el certificado de trabajo2 con el que
se evidencia que el recurrente laboró como chofer de Planta 2 en el
Departamento de Mantenimiento General, Sección Servicio Motorizado
de la Unidad Morococha en la Empresa Minera del Centro del Perú SA,
Centromín Perú SA., desde el 10 de julio de 1970 hasta el 15 de abril de
1988, esto es, 17 años 9 meses y 5 días.
9. Asimismo, el actor, para sustentar el padecimiento de la enfermedad
profesional de neumoconiosis que asegura padecer, ha presentado su
2 Foja 2.
EXP. N.° 03733-2022-PA/TC
LIMA
LORENZO PAREDES BALDEÓN
boleta de pago de pensión (fojas 3), que corresponde al pago de renta
vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del D.L. 18846;
por tanto, ha cumplido con el requisito de acreditarla debidamente.
10. Consta de autos que el actor, además de tener, a la fecha, más de 76
años, presenta incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis que
padece. En el presente caso, el actor padece la enfermedad de
neumoconiosis en el primer estadio de evolución, por lo que
corresponde estimar la demanda y otorgarle pensión minera conforme a
lo dispuesto por en el artículo 6 de la Ley 25009, con el abono de las
pensiones devengadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 81
del Decreto Ley 19990 (con el descuento del monto que percibió por
pensión de jubilación con base en el Decreto Ley 19990).
11. Cabe recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la
Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de
referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión
dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos
para su modificación.
12. Es menester precisar que la percepción de una pensión de jubilación
minera de la Ley 25009 y una pensión de jubilación en el régimen del
Decreto Ley 19990 resulta incompatible, pues el actor no puede percibir
dos pensiones que deriven del mismo régimen previsional, como lo es el
Decreto Ley 19990. En consecuencia, al recurrente sólo le corresponde
percibir la pensión de jubilación minera de la Ley 25009.
13. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 03733-2022-PA/TC
LIMA
LORENZO PAREDES BALDEÓN
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda.
2.- ORDENAR a la emplazada que expida resolución a favor del
demandante otorgándole una pensión de jubilación minera completa,
conforme a lo dispuesto por la Ley 25009 y los fundamentos de la presente
sentencia, más el abono de devengados (con el descuento del monto que
percibió por pensión de jubilación con base en el Decreto Ley 19990),
intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.