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03797-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE CORRESPONDE OTORGAR A LA RECURRENTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA, CONFORME A LA LEY N° 26790, CON LAS PENSIONES DEVENGADAS CORRESPONDIENTES. TENIENDO EN CUENTA QUE DE AUTOS HA QUEDO ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UNA ACTIVIDAD LABORAL SUJETA A RIESGOS DURANTE MÁS DE VEINTINUEVE AÑOS, ADVIRTIENDOSE UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ENFERMEDADES QUE PADECE LA DEMANDANTE Y LAS LABORES QUE REALIZÓ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 146/2023
EXP. N.° 03797-2021-PA/TC
JUNÍN
SOFÍA ESCOBAR LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Escobar
Loayza contra la resolución de fecha 25 de octubre de 20211, expedida por
la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 16 de enero de 2019, interpone demanda de
amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de
que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional
bajo los alcances de la Ley 26790 por padecer de enfermedad profesional.
Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional deduce la excepción de falta
de legitimidad para obrar y contesta la demanda3. Manifiesta que en autos
no se encuentra fehacientemente acreditada la enfermedad que la actora
alega padecer y que por ello dicha cuestión debe ser dilucidada en la vía
ordinaria, que cuenta con etapa probatoria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
24 de mayo de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que
el certificado médico que adjunta la demandante para acreditar la
enfermedad profesional carece de valor probatorio debido a que la historia
clínica que lo sustenta se encuentra incompleta.
1 Fojas 247.
2 Fojas 43.
3 Fojas 60.
4 Fojas 184.
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SOFÍA ESCOBAR LOAYZA
La Sala superior competente confirmó la apelada por consideraciones
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento,
con el pago de devengados, los intereses legales, las costas y los
costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el
17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara
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SOFÍA ESCOBAR LOAYZA
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el
portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
régimen de protección de riesgos profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
8. Así, en el fundamento 14 de la sentencia citada establece que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece,
la demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico 276-
2012, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 14 de
diciembre de 20125, en el cual se determinó que adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo global.
10. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a
efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado
este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser
de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la
hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es
5 Fojas 2.
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necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
12. En cuanto a las labores realizadas, la demandante adjunta el
certificado de trabajo y el perfil ocupacional expedidos por Volcán
Compañía Minera SAA6, en los cuales se consigna que laboró desde el
10 de agosto de 1987 hasta el 7 de marzo de 2017 desempeñando los
cargos de operario y oficial en el área de laboratorio de Planta
Concentradora y Departamento Mantenimiento Eléctrico.
13. En el referido perfil, respecto a las ocupaciones desempeñadas, se
consigna que la demandante laboró con riesgo a exposición a polvos,
ruidos, peligrosidad, minerales, toxicidad e insalubridad.
14. En otras palabras, se advierte una actividad laboral sujeta a riesgos
durante más de veintinueve años, por lo que, de una apreciación
conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la
relación de causalidad entre las enfermedades que padece la
demandante y las labores que realizó.
15. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 14 de
diciembre de 2012, que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que
aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar
la pensión vitalicia.
16. En consecuencia, corresponde otorgar a la recurrente la pensión de
invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 14 de
diciembre de 2012, con las pensiones devengadas correspondientes.
17. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad
de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales
en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal
6 Fojas 6 y 7.
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aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue a la
demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
14 de diciembre de 2012, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia, y que se le abonen los devengados correspondientes, los
intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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