Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03928-2022-PHC/TC
Sumilla: DE AUTOS SE ADVIERTE QUE, EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN, SE HA PROCEDIDO A VERIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA DENUNCIA Y SE HA REALIZADO LA AUDIENCIA DE CONTROL DE EN EL PROCESO PENAL CONTRA EL FAVORECIDO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 67/2024
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Arce
Guzmán contra la resolución de fojas 225 del documento PDF del Tribunal,
de fecha 16 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2021, doña Dina Arce Guzmán
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Bernardino Arias Lima
contra don Óscar Vizcarra Mercado, juez de investigación preparatoria de la
provincia de Anta; y contra doña Fanny María Andrade Gallegos, don Luis
Manuel Castillo Luna y don Hugo Arturo Castro Álvarez, jueces superiores
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones sede central de la Corte
Superior de Justicia de Cusco (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a
no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, a la defensa, a
la libertad individual, a la presunción de inocencia, al indubio pro reo, al
debido proceso, a la legalidad de las medidas limitativas de derechos, a la
legitimidad de la prueba y a la debida motivación de las resoluciones.
La recurrente solicita que se declare la ineficacia de la prueba ilegal y
se disponga el cese de la prisión preventiva dictada contra don Bernardino
Arias Lima en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la
libertad, en la modalidad de violación de la libertad de trabajo, subtipo
trabajo forzoso, en su forma agravada (Expediente 0158-2020-0-1004-JR-
PE).
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
Alega que el 7 de octubre de 2020, la policía, dirigida por el fiscal
provincial penal Robert Cusihuallpa, ingresó en un corral donde el
beneficiario poseía ganado porcino cuyo cuidante era el agraviado; allanaron
el inmueble y efectuaron registros domiciliarios y corporales, incautaciones
y verificaciones de las comunicaciones, toma de muestras para examen
pericial, entre otros. Dicho corral estaba ubicado en la comunidad campesina
de Chaccacurqui de la provincia de Anta, región Cusco.
Agrega que estos elementos de convicción nunca fueron objeto de
control, por lo que, hasta la conclusión de la investigación preparatoria, la
Fiscalía no solicitó al Juzgado su confirmación. Además, son ilegales por
haber sido obtenidos violando derechos fundamentales.
Manifiesta que con estos elementos de convicción se procedió a lograr
la prisión preventiva en contra del favorecido por orden de la Sala Penal de
Apelaciones que revocó la inicial decisión del Juzgado de Investigación
Preparatoria de Anta que había rechazado el pedido de prisión preventiva de
la Fiscalía. Posteriormente, se solicitó el cese de la prisión preventiva por
considerar que los graves y fundados elementos de convicción que
motivaron la prisión preventiva han devenido en prueba ilegal. Sin embargo,
el Juzgado de Investigación Preparatoria y la Sala Penal de Apelaciones
demandados, a su turno, han declarado infundado dicho pedido con el
argumento de que “la prueba ilegal no necesariamente es nula”, recurriendo
para ello al Acuerdo Plenario 05-2010/CJH-116. Alega que utilizar dicha
prueba es adelantar una condena.
Refiere que los documentos recabados en la diligencia del 7 de octubre
de 2020 se han desarrollado “presuntamente” en un contexto de flagrancia,
por lo que, conforme a lo normado por el artículo 203, inciso 3, del nuevo
Código Procesal Penal, debió lograrse la confirmación judicial de estas
diligencias dentro de las exigencias temporales determinadas por el Acuerdo
Plenario 05-2010/CJ-116. En efecto, el fiscal, ante supuestos de urgencia o
peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, cuando restrinja
derechos fundamentales de las personas, debe solicitar “inmediatamente” la
confirmación al juez, sin mediar solución de continuidad entre la
culminación de la diligencia y la petición al juez.
Indica que estas actas se han levantado el 7 de octubre de 2020 y que
el requerimiento de la prisión preventiva se ha dado el 8 de octubre de 2020,
es decir, “sin solución de continuidad”, lo que hizo presumir la validez y
legalidad de los allanamientos e incautaciones (estando dentro del plazo de
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
confirmación), por lo que la existencia de graves y fundados elementos de
convicción que precisamente constituían las actas levantadas en estas
diligencias de allanamiento e incautación no han sido sometidos al control
jurisdiccional. Por ende, no pueden ser utilizados y valorados como
evidencia. Concluye que toda vez que los “fundados y graves elementos de
convicción” no han sido validados, han quedado sin existencia legal, y que
por ello a la fecha no podrán ser utilizados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2021 (f. 113
del documento PDF del Tribunal), resolvió declarar su incompetencia por
razón de territorio. Así, el Primer Juzgado Unipersonal de Anta, mediante
Resolución 2, de fecha 1 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda (f.
116 del documento PDF del Tribunal).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona ante el Juzgado, señala domicilio procesal y
casilla electrónica y solicita que la demanda sea declarada improcedente.
Alega que la parte accionante pone en divergencia los actos de prueba que
está tratando la judicatura ordinaria, solicitando que se deje sin efecto por un
peligro en el proceso, precisamente un adelanto de fallo, y que es viable que
el juez constitucional deje sin efecto un medio de prueba que no es objetado
en el interior del proceso ordinario.
Al respecto, el procurador recuerda que la vía constitucional tutela
derechos; es decir, que en el presente caso se realizará un control de la
constitucionalidad de la prueba, verificando que esta intervenga en el
proceso sin vulnerar derecho fundamental. Además, advierte que el
argumento que sostiene la demanda es muy frágil, más aún por no acreditar
la vulneración de este importante derecho. Considera que el cuestionamiento
planteado no alberga una especial trascendencia constitucional, por lo que
resulta inviable la demanda de habeas corpus. Precisa que la parte
accionante puede cuestionar el medio de prueba, interponer los mecanismos
procesales correspondientes en la materia y no destinar la labor de control al
juez constitucional. Aduce que se está requiriendo que se someta a control
las resoluciones materias de cuestionamiento en el proceso, lo cual es
manifiestamente improcedente porque la vía constitucional no es la
herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido
constitucional (f. 197 del documento PDF del Tribunal).
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
El Primer Juzgado Unipersonal de Anta, mediante sentencia,
Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2022 (f. 176 del documento PDF del
Tribunal), declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se ha
fundamentado de qué manera la Sala Penal demandada habría vulnerado los
derechos alegados, ni siquiera indicando mínimamente los hechos en que
basa su imputación. Además, del tenor de la demanda se aprecia que incluso
hace ver que en audiencia de control de acusación tampoco se habría
aceptado su teoría de la exclusión o declaración de ineficacia de los medios
probatorios que han sido obtenidos mediante las diligencias preliminares de
incautación y que estos no han sido confirmados por el Poder Judicial tal
como sería de obligatorio cumplimiento. Empero se advierte de la misma
acta y el audio que ha sido objeto de análisis y verificación; que la defensa
técnica de los imputados se ha mostrado conforme con la admisión de dichos
medios probatorios, dejando consentir manifiestamente la licitud,
pertinencia, conducencia y legalidad de dichos medios de prueba, lo cual ha
sido corroborado en el audio presentado por la parte demandante y con los
actuados que han sido remitidos por el Juzgado de Investigación
Preparatoria de Anta (acta de audiencia de fecha 4 de marzo de 2022).
Además, en dicha sesión de audiencia se observa que la defensa técnica del
acusado ha advertido y postulado una excepción de improcedencia de acción
que ha sido declarado infundada y que fue apelada, por lo que está pendiente
la resolución en segunda instancia, y que, de manera correcta y dentro del
derecho penal, se ha procedido a seguir lo correspondiente, viéndose
claramente que en dicha vía existen formas y recursos expresamente
señalados para hacer valer su derecho.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco confirmó la resolución apelada por similares argumentos. Además,
consideró que los imputados o su defensa técnica, al no cuestionar los
aspectos señalados en la demanda constitucional, han llegado a consentir las
actuaciones procesales, y que al ser el proceso constitucional una vía
residual a la del proceso ordinario no corresponde amparar lo solicitado por
la parte recurrente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la ineficacia de la prueba
ilegal y la cesación de la prisión preventiva dictada contra don
Bernardino Arias Lima en el proceso que se le sigue por la comisión del
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad de
trabajo, subtipo trabajo forzoso, en su forma agravada (Expediente
0158-2020-0-1004-JR-PE).
2. Se alega la vulneración de los derechos a no ser detenido sino por
mandato escrito y motivado del juez, a la defensa, a la libertad
individual, a la presunción de inocencia, al indubio pro reo, al debido
proceso, a la legalidad de las medidas limitativas de derechos, a la
legitimidad de la prueba y a la debida motivación de las resoluciones.
Prueba ilícita y Constitución, sus efectos en el proceso penal
3. En la sentencia recaída en el Expediente 00445-2018-PHC/TC, se
señaló que
21. El criterio consistente en que solo se puede cuestionar a través de la
justicia constitucional aspectos relativos a medios probatorios obtenidos
en violación de derechos fundamentales una vez que se haya emitido una
sentencia firme, se justificó en su momento en que, para cuestionar a
través del habeas corpus una presunta violación de derechos en el marco
de un proceso judicial, se debe evaluar en abstracto el proceso judicial, a
fin de determinar si hubo una violación del debido proceso y si la decisión
sobre la situación jurídica del demandante se basó en medios probatorios
obtenidos de manera ilícita (cfr. Expediente 655-2010-PHC/TC,
fundamento 21).
(…)
24. En este sentido, este Tribunal Constitucional debe reformular la regla
jurisprudencial establecida en la Sentencia 655-2010-HC, según la cual,
para que el Tribunal Constitucional evalúe un presunto caso de prueba
ilícita, se debe evaluar el conjunto del proceso penal. Al respecto,
conforme a lo ya mencionado, para el caso del habeas corpus o amparo
contra resolución judicial, basta que se trate de una resolución judicial
firme, sin que sea necesario que la resolución ponga fin al proceso. Para el
caso del habeas corpus, conforme a lo previsto en el Código Procesal
Constitucional y abundante jurisprudencia de este colegiado, la resolución
judicial que se cuestiona tiene que disponer algún tipo de restricción de la
libertad personal. De este modo, es posible hacer un control
constitucional, en materia de prueba ilícita, de resoluciones que disponen
la prisión preventiva, como en el presente caso, a través del habeas
corpus.
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
4. Asimismo, en las sentencias recaídas en los Expedientes 00445-2018-
PHC/TC y 02054-2017-PHC-TC, se precisó que
En nuestra Constitución no se prevé una cláusula de exclusión general de
los elementos de convicción obtenidos en violación de los derechos
constitucionales. Lo que se previene expresamente son determinados
supuestos de exclusión probatoria. Así cuando reconoce el derecho a la
integridad personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo
siguiente:
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a
tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las
declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en
responsabilidad.
Como se ve, las exclusiones probatorias explícitas que han previsto
nuestra Constitución y demás instrumentos internacionales en materia de
Derechos Humanos se centran en medios probatorios obtenidos mediante
coacción (violencia, tortura) y que violen el secreto de las
comunicaciones.
Más allá de este reconocimiento limitado de la exclusión de los medios
probatorios obtenidos ilícitamente en la Constitución y tratados en materia
de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha ampliado la
comprensión de la prueba ilícita no solo a los supuestos de secreto de las
comunicaciones (4715-2015-PHC), sino también a la inviolabilidad de
domicilio (3470-2018-HC, 3386-2011-HC) e intimidad (3485-2012-PHC,
354-2014-PA).
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido de modo general el
concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios
probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico”
(Expediente 6712-2005- PHC), y que constituye un principio de la
actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado
(Expediente 2333-2004-PHC/TC).
De modo más específico, este Tribunal Constitucional también ha
reconocido que esto implica una exclusión de los medios probatorios
obtenidos en violación de derechos constitucionales (Expedientes 2053-
2003-PHC, 655-2010-PHC). No obstante la protección constitucional
contra los medios probatorios obtenidos ilícitamente, cabe señalar que este
Tribunal ha desestimado demandas constitucionales en las que el medio
probatorio presuntamente obtenido de manera ilícita no había sido
utilizado en la sentencia que se cuestiona (Expedientes 4574-2012-HC,
2880-2013-HC, 3524-2013-PHC).
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
Análisis del caso concreto
5. En el caso de autos, este Tribunal advierte que la resolución que impuso
prisión preventiva al favorecido y la que desestimó la cesación de
prisión preventiva son resoluciones judiciales firmes; esto es, el Auto de
Vista Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de 2020, Expediente 158-
2020-24-1004-JR-PE-01 (f. 88 del documento PDF del Tribunal), y el
Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 72 del
documento PDF del Tribunal). Por consiguiente, se encuentra habilitado
el análisis constitucional para determinar si las actas en cuestión se
habrían obtenido violando derechos fundamentales, por lo que no
podrían haber sido consideradas como elementos de convicción para
sustentar la resolución judicial que restringe la libertad personal del
favorecido.
6. La recurrente solicita que se deje sin efecto las resoluciones judiciales
precitadas, aduciendo la ilicitud de las pruebas obtenidas en cuanto a los
elementos de convicción, por haber ingresado la policía en el domicilio
donde pernoctaba el favorecido el 7 de octubre de 2020, sin que exista
flagrancia, ni orden judicial, y sin haber sido materia de confirmación
judicial posterior, afectando su derecho a la inviolabilidad de domicilio
y la legalidad de las pruebas recabadas en dicha diligencia.
7. Respecto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, en las sentencias
dictadas en los Expedientes 03386-2011-PHC/TC y 03470-2018-
PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha sostenido que […] nuestra
Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a
la ‘libertad de domicilio’ a través de la garantía de ‘inviolabilidad’ y, en
ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes
públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito
domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el
consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya
configurado una situación de flagrancia delictiva o que el peligro
inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad (…)”
(Cfr. Expediente 4085-2008-PHC/TC, fundamento 5).
8. De otra parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-
HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que “el derecho a la
prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su
ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia,
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la
actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio,
derivados de la propia naturaleza del derecho”.
9. Sin embargo, cabe destacar que, si bien la garantía de la inviolabilidad
del domicilio se encuentra reconocida en nuestra Constitución, no está
exenta de restricciones, como lo es la existencia de un flagrante delito o
muy grave peligro de su perpetración, conforme se señala en el artículo
2, inciso 9, de la Constitución Política del Perú.
10. En el presente caso, de los documentos que obran en autos, este
Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, ya que a fojas
39 del Expediente 02811-2022-PHC/TC (habeas corpus a favor de
Bernardino Arias Lima y Leonidas Arias Lima) se consigna, con
relación al Acta de recepción de la denuncia anónima, de fecha 6 de
octubre de 2020, que
(…) se detalla las condiciones infrahumanas y antihigiénicas en la que
estaría viviendo y trabajando un joven de sexo masculino, quien además
no tendría los alimentos necesarios para su subsistencia, situación que
afectó gravemente su salud, aunado a ello, no le pagaron la remuneración
de S/. 350.00 soles que le prometieron; a quien además su empleador le
habla retenido el DNI arguyendo que tendría antecedente policiales y
requisitorias» y que sería capturado en cualquier momento por lo que, no
debía salir de los alrededores de la carpa, ni comunicarse con nadie,
asimismo LEO, quien sería uno de sus empleadores al estar en estado- de
ebriedad maltrataba al joven generándole mucho miedo y pánico.”
La mencionada denuncia que daba cuenta de la existencia de una persona
joven que trabajaba en condiciones inhumanas en la comunidad de
Chacacurqui del distrito de Anta, realizada en el Departamento de Trata
de Personas de la DIVINCRI Cusco, motivó se acudiera al domicilio de
los favorecidos para verificar los hechos materia de la denuncia.
11. Del Acta de la intervención realizada con fecha 7 de octubre de 2020 (f.
29 del documento PDF del Tribunal) se aprecia que el personal policial
acudió junto con el representante del Ministerio Público al lugar de los
hechos y que después de ingresar se entrevistaron con don Leonidas
Arias Lima, hermano y coprocesado del favorecido. En dicha acta no se
consigna objeción alguna al ingreso de los efectivos policiales. Además,
se indica que, en dicha diligencia, en una “carpa rústica” se encontró a
don Jhuliño Quizado Quispe, quien se desempeñaba como cuidador de
los animales y que resultaba ser el presunto agraviado en el proceso
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
penal subyacente. Producto de dicha autorización se procedió a realizar
las diversas diligencias en torno al referido presunto agraviado.
12. Según el Acta de la intervención realizada el 7 de octubre de 2020 (f. 50
del documento PDF del Tribunal) se intervino al favorecido en
circunstancias en que se encontraba transitando. Se señala que se le
indicó el motivo de la intervención y que el intervenido “aceptó de
buena manera y sin prestar resistencia aceptó acompañarlos a las
instalaciones de la Divincri Cusco”.
13. Como se aprecia, la denuncia anónima y la diligencia que se realizó a
partir de ella motivaron el levantamiento de las actas cuya nulidad se
pretende en autos, y, si bien no existió resolución judicial que autorice
dicha intervención, en el contexto descrito resulta evidente que la
intervención de la policía se realizó a efectos de verificar los hechos
materia de la denuncia anónima y que el representante del Ministerio
Público participó de la intervención como defensor de la legalidad.
14. En el mismo sentido, conforme se advierte del Acta de deslacrado,
verificación, visualización de equipos móviles (f. 47 del documento
PDF del Tribunal), se le preguntó al favorecido si autoriza retirar el
equipo móvil lacrado, así como su visualización y verificación, a lo que
respondió que sí autoriza dicha diligencia. Lo mismo se advierte del
Acta de deslacrado, verificación y visualización de bienes incautados
obrante a fojas 61 del documento PDF del Tribunal.
15. Además, en el referido proceso penal, en particular, en el auto de vista,
Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 77 del documento PDF
del Tribunal), mediante la cual se declaró fundado el recurso de
apelación del favorecido y se confirmó la Resolución 2, de fecha 25 de
junio de 2021, que declaró infundado su pedido de cesación de la
prisión preventiva, se ha señalado que
(…) la representante del Ministerio Público en la audiencia de apelación
señaló que las diligencias cuestionadas por el apelante ya habían sido
confirmadas por el órgano jurisdiccional, y en efecto, de la revisión del
SIJ, específicamente, del cuaderno 158-2020-57, se obtuvo la Resolución
2, del 23 de junio de 2021, a través de la cual se confirmó la incautación
realizada el 7 de octubre de 2020.
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
16. Así, los documentos originados en la intervención realizada el 7 de
octubre de 2020 ya han sido materia de confirmación judicial, que es lo
que cuestionaba la demandante con la presente demanda. Asimismo, se
advierte que, en el transcurso de la investigación, se ha procedido a su
formalización y se ha realizado la audiencia de Control de Acusación (f.
29 del Expediente 2811-2022-PHC/TC) en el proceso penal contra el
favorecido por la presunta comisión del delito contra la libertad de
trabajo en la modalidad de trabajo forzoso (Expediente 0158-2020-40-
1004-JR-PE-01). En dicha audiencia, mediante Resolución 8, de fecha
4 de marzo de 2022, esto es, después de interponerse la demanda de
autos (20 de setiembre de 2021), se resolvió admitir todos los medios de
prueba ofrecidos por el Ministerio Público, entre los que se encuentran
las actas en cuestión; decisión con la que la defensa técnica del
favorecido manifestó su conformidad, por lo que la consintió.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente me encuentro de acuerdo con la ponencia suscrita por
los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, en la medida que se
inclinan por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, de conformidad con los actuados, coincido en que no
se ingresó arbitrariamente al lugar donde moraba la víctima del proceso
penal subyacente, pues no hubo resistencia para ello sino, por el contrario, el
cuidador del lugar –que a la vez era el agraviado– prestó su consentimiento
para ello (además, se estaba configurando el delito de trabajo forzoso, por el
que posteriormente hubo una condena). Asimismo, se constata que el
recurrente autorizó el deslacrado, visualización y verificación de su teléfono
celular. Aunado a lo anterior, estas objeciones no fueron debidamente
formuladas en el proceso penal subyacente.
En este orden de ideas, no se ha acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales que se han invocado, por lo que la presente
demanda de hábeas corpus debe ser declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente voto singular porque considero que la
presente demanda resulta improcedente.
1. Tal como lo aprecio de autos, la presente demanda tiene por objeto
que se deje sin efecto la prisión preventiva dictada contra el
favorecido —en el proceso que se le sigue por la comisión del delito
contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad de
trabajo, subtipo trabajo forzoso, en su forma agravada—, en tanto
dicha medida se funda en elementos de convicción que fueron
obtenidos violando el derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio del favorecido —irrumpiendo en su domicilio el 7 de
octubre de 2020—, al haber ingresado a su domicilio sin orden
judicial.
2. De ahí que, en suma, la parte demandante denuncia la violación del
derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, la
vulneración de los derechos fundamentales a probar y a la
inviolabilidad del domicilio del favorecido, al haberse utilizado en la
fundamentación de la prisión preventiva, dictada en su contra,
elementos de convicción obtenidos contraviniendo su derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio —por lo que, además,
solicita la exclusión de los mismos—.
3. Sin embargo, y como bien ha sido resaltado por mis honorables
colegas, el favorecido consintió [i] el ingreso de los policías a su
domicilio, [ii] el deslacrado del celular hallado en su domicilio, así
como la visualización y verificación de los archivos contenidos en ese
aparato; y, [iii] la incorporación de las actas policiales levantadas en
su domicilio, al visualizar y verificar lo hallado en su móvil.
4. Pues bien, opino que tales consentimientos relevan al Tribunal
Constitucional de emitir un pronunciamiento de fondo, pues,
contrariamente a lo aseverado, da a entender que sí estuvo de acuerdo
con la realización de las actuaciones que ahora niega, pues si no
estaba de acuerdo con la realización de dichas diligencias debió
exteriorizar su oposición.
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
5. Precisamente por ello, considero que la utilización de tales elementos
de convicción, en las resoluciones que decretaron la prisión preventiva
del favorecido, no compromete, en lo más mínimo, el derecho
fundamental a la prueba ni el derecho fundamental a la inviolabilidad
del domicilio.
6. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente al no haberse
cumplido con el requisito de firmeza, en aplicación de lo previsto en
el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que lo
cuestionado es objetivamente inoportuno.
Por todo ello, mi voto es porque la demanda sea declarada improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio