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04014-2023-PA//TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE PARA DETERMINAR EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE SEGURO DE VIDA CORRESPONDA, SE DEBERÁ APLICAR LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA INVALIDEZ, Y NO LA VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚA EL PAGO, POR LO TANTO, EN EL CASO DE AUTOS, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0130/2024
EXP. N.° 04014-2023-PA//TC
LIMA
SARA ROSSANA NARVÁEZ
ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Rossana
Narváez Zevallos contra la sentencia de fojas 308, de fecha 23 de agosto de
2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, en su calidad de hija, con fecha 10 de agosto de 20181,
interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía
Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se le abone el
beneficio del seguro de vida en su totalidad a causa del fallecimiento de su
padre, ocurrido el día 28 de abril de 1984, por acto de servicio, sobre la base
de 300 sueldos mínimos vitales de conformidad con el Decreto Supremo
051-82-IN, con el valor actualizado al día de pago en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 1236 del Código Civil y el descuento de lo abonado
anteriormente, más el pago de los intereses legales, los costos y las costas.
La procuradora pública del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos relativos de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda2
solicitando que esta sea desestimada, dado que, en su oportunidad se
procedió al pago del citado beneficio con los sueldos mínimos vitales y en la
moneda correspondiente.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 10
de junio de 20203, declaró infundada la demanda, por considerar que
mediante la Resolución Directoral 0594-AD, de fecha 30 de abril del año
1 Fojas 26.
2 Fojas 118.
3 Fojas 244.
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SARA ROSSANA NARVÁEZ
ZEVALLOS
1984, se resolvió dar de baja de la Policía de Investigación del Perú por
fallecimiento en acto de servicio al suboficial César Augusto Narváez
Guevara. Respecto al pago del seguro de vida y el valor de la UIT, el
Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que
corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la
invalidez y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por otra parte, en las
constancias de egreso del Fondo del Seguro de Vida de la Policía Nacional
del Perú FONSEV 003013, 002939, 002838 y 002935, y las actas de entrega
del beneficio del seguro de vida PNP respectivas, se indica que a los
herederos del causante se les otorgó la suma global de S/ 20,250.00, monto
calculado en virtud del Decreto Supremo 009-93-IN, que establece el monto
del seguro de vida en 15 Unidades Impositivas Tributarias, fecha en la cual
estaba vigente el Decreto Supremo 051-82-lN, por lo que el seguro de vida
del demandante debería calcularse en función de 300 sueldos mínimos
vitales. En tal sentido, a la fecha en que se produjo el accidente se
encontraba vigente el Decreto Supremo 026-83-TR, que estableció el sueldo
mínimo vital en S/ 72,000.00 (setenta y dos mil soles oro), por lo que el
seguro de vida ascendía a S/ 21’600,000.00 (veintiún millones seiscientos
mil soles oro), equivalentes a S/ 0.0216 soles; por lo tanto, dicho monto fue
más beneficioso que la aplicación de los 300 sueldos mínimos vitales
vigentes a la fecha en que se produjo la invalidez y su conversión a la
moneda, por lo que no se evidencia vulneración a su derecho a la pensión y
la seguridad social conforme alega en su demanda.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el director de
economía de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior,
solicitando que se le pague el íntegro del beneficio de seguro de vida,
de conformidad con el Decreto Supremo 051-82-IN con el valor
actualizado al día del pago, generado por el fallecimiento de su padre,
el suboficial César Augusto Narváez Guevara, en acto de servicio, con
el pago de los devengados, los intereses legales conforme al artículo
1246 y los costos procesales, deduciendo los pagos efectuados.
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2. Este Tribunal ha señalado en las sentencias dictadas en los Expedientes
04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico
del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas
Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú,
equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por el
Decreto Supremo 002-81-IN, de 23 de enero de 1981, en beneficio de
los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus
beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas
circunstancias, y el monto ascendía a 600 sueldos mínimos vitales.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN se elevó dicho
monto a 300 sueldos mínimos vitales y fue incrementado, una vez más,
en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 16 de junio de
1987, a 600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante Decreto
Ley 25755 se unificó el seguro de vida de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional.
4. Como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia, este Tribunal
considera que, para determinar el monto que por concepto de seguro de
vida corresponda, se deberá aplicar la norma vigente al momento en
que se produzca la invalidez, y no la vigente en la fecha en que se
efectúa el pago; por lo tanto, en el caso de autos, el monto del seguro
debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, vigente en la
fecha en que se produjo el acto invalidante que ocasionó el
fallecimiento del padre de la actora, es decir, la norma vigente al 28 de
abril de 1984.
5. De la Resolución Directoral 594-AD, de 30 de abril de 19844, se
desprende que se dio de baja de la Policía de Investigaciones del Perú
por fallecimiento en acto de servicio al suboficial César Augusto
Narváez Guevara con fecha 28 de abril de 1984, por lo que
correspondía aplicarle el Decreto Supremo 026-83-TR, que fijó en
4 Fojas 5.
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S/ 72,000.00 (setenta y dos mil soles oro) el sueldo mínimo vital, el
cual multiplicado por 300 SMV da como resultado S/ 21’600,000.00
(veintiún millones seiscientos soles oro), que ha sido la cantidad
abonada al actor según las actas de entrega y es equivalente a S/ 0.0216.
6. En tal sentido, y conforme se evidencia de las constancias de egreso del
fondo del seguro de vida de la Policía Nacional del Perú, FONSEVID
002939, 002838, 002935 y 003013, de fechas 19 de diciembre de 2007,
17 de diciembre de 2007, 21 de febrero de 2008, respectivamente, de
los considerandos de la Resolución Directoral 4669-2015-DIRPEN-
PNP, de fecha 13 de junio de 20155, y de las actas de entrega del
beneficio del seguro de vida PNP6, los sucesores del causante
percibieron por concepto de seguro de vida la suma de S/ 20,250.00.
Dicho monto fue más beneficioso que el producto de la aplicación de
los 300 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha en que se produjo el
fallecimiento.
7. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
5 Fojas 7.
6 Fojas 159-166.
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