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04180-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA DEFENSORA PÚBLICA NO PRESENTÓ EL RECURSO DE APELACIÓN QUE CORRESPONDÍA, ACTUACIONES QUE LESIVAS DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y A LA DOBLE INSTANCIA DEL RECURRENTE, PUES LA SENTENCIA QUE LO CONDENÓ NO FUE MATERIA DE ANÁLISIS POR PARTE DEL SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y PLURALIDAD DE INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 85/2024
EXP. N.° 04180-2022-PHC/TC
CALLAO
LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ
CAZORLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfonso
Rodríguez Cazorla contra la resolución 6, de fecha 12 de agosto de 20221,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2022, don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla
interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra doña Rosario Nancy
Rojas Oriundo, jueza del Sexto Juzgado Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos al
debido proceso, de defensa, a la libertad personal y a la doble instancia.
Don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla solicita que se declare la nulidad
de: (i) la notificación de la sentencia, resolución de fecha 21 de junio de
20192, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad,
suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por el delito contra la
fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falsificado y
fraude procesal; (ii) los actos procesales emitidos con posterioridad a la
expedición de dicha sentencia; y, (iii) la resolución de fecha 27 de julio de
20203, que declaró consentida la sentencia4. En consecuencia, solicita que se
le notifique en forma válida la sentencia condenatoria.
El recurrente refiere que se apersonó al proceso penal materia de autos
proceso y consignó como domicilio procesal la casilla electrónica 1051.
1 F.145 del expediente.
2 F. 109 del expediente.
3 F. 33 del expediente.
4 Expediente 2660-2015-0701-JR-PE-09.
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Añade que, en el año 2018, varió su domicilio real en la dirección ubicada
en la calle Chepén 150, dpto. 1002, Pueblo Libre, dirección consignada en
su DNI, en el que se le notificaron los actos procesales emitidos en dicho
proceso.
Asevera que la sentencia condenatoria se le notificó en el anterior
domicilio real ubicado en Jirón Junín 749-dpto. 301-Cercado de Lima, y se
omitió la notificación en su actual domicilio real, en el que ya se le había
notificado anteriores resoluciones. Afirma que este hecho se agrava, pues la
emplazada también omitió notificarlo en su domicilio procesal, situación
que le ha impedido ejercer su derecho de defensa, en la medida en que no ha
podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia, resolución de
fecha 21 de junio de 2019.
Sostiene que mediante escrito de fecha 21 de junio de 2020, puso en
conocimiento del juzgado tales irregularidades, y solicitó que se le notifique
en su actual domicilio real y en su domicilio procesal. Sin embargo, el
juzgado, mediante resolución de fecha 17 de julio de 2020, indicó que
carece de objeto pronunciarse sobre lo informado en la Razón del secretario,
en la que refiere que se le notificó en calle Chepén 150, Dpto. 1002, Pueblo
Libre, y que la notificación la recibió la defensora pública del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Empero, sostiene que dicha cédula no fue
enviada por la Central de notificaciones, y si fue recibida por la defensora
pública no pudo ser dirigida a su domicilio real, ya que la defensora no tiene
su domicilio en el mismo lugar. Acota que la resolución de fecha 24 de
mayo de 20195, que citó para la audiencia de lectura de sentencia, ha sido
notificada en su actual domicilio que aparece en el Reniec y en su anterior
domicilio; situación que no ha sucedido con la sentencia final.
Por otro lado, aduce que el artículo 285-B del Código de
Procedimientos Penales de 1940 establece que “(…) 2. En los procesos
sumarios la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado
por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su
domicilio real señalado en el proceso (…)” y el artículo 155-A de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 30229, preceptúa que la
notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula,
y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos
contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales
del Poder Judicial; lo que no ha sido cumplido por la jueza emplazada, pues
5 F. 145 del pdf del expediente.
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no se ha notificado la sentencia en la casilla electrónica que consignó.
Finalmente, alega que la emplazada pretende ejecutar la sentencia
mediante resolución de fecha 27 de julio de 2020, puesto que la ha
declarado consentida.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima mediante Resolución 1, de fecha 7 de enero de 20226, declara
improcedente la demanda de habeas corpus por incompetencia territorial; en
consecuencia, dispone la remisión de los actuados al Juzgado Constitucional
del Distrito Judicial del Callao.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia del Callao mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de
20227, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda8, y solicita que sea declarada
improcedente. Asegura que el actor tomó conocimiento del proceso penal
que terminó con la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, la que fue
notificada en la dirección que señaló en el proceso penal.
Doña Rosario Nancy Rojas Oriundo contesta la demanda de habeas
corpus9 y solicita que sea desestimada. Sostiene que, de la revisión
exhaustiva de autos, no obra algún escrito posterior al 15 de diciembre de
2015 que acredite que el actor hubiese informado al juzgado de la variación
de su domicilio real, por lo que se le notificó en las direcciones señaladas
por este dentro del proceso penal.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 21 de
febrero de 202210, declara infundada la demanda, por estimar que la
sentencia condenatoria y la resolución que la declara consentida le fue
notificada al actor en la dirección que señaló en su escrito de
apersonamiento y en la declaración que rindió con fecha 29 de abril de
2016; esto es, domicilio real en jirón Junín 749, dpto. 301, Cercado de
6 F. 52 del expediente.
7 F. 57 del expediente.
8 F. 127 del expediente.
9 F. 140 del pdf del expediente.
10 F. 62 del expediente.
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Lima, y domicilio procesal casilla Electrónica 1051. Por otro lado, arguye
que el actor no presentó escrito alguno que acredite que informó al juzgado
de la variación del domicilio real o procesal para su posterior notificación,
puesto que el cambio de domicilio ante el Reniec no fue comunicado al
juzgado. En tal sentido, considera que, conforme a lo establecido en el
numeral 3 del artículo 127 del Nuevo Código Procesal Penal, salvo que no
se haya fijado domicilio procesal, se notificará al domicilio real o laboral; en
consecuencia, aduce que tanto en el apersonamiento de fecha 11 de
noviembre de 2015, como en la declaración de fecha 29 de abril de 2016, se
consignó como domicilio procesal el ubicado en Jirón Junín 749, dpto. 301,
Cercado de Lima, y la casilla electrónica 1051, los que no fueron variados,
por lo que no hubo una incorrecta notificación.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia del Callao confirma la sentencia apelada, por considerar
que ha habido emplazamiento válido de la sentencia al accionante, ya que se
le notificó al domicilio que señaló en autos, y no se puso en conocimiento
del juzgado la variación de su domicilio real; y que el hecho de que el
juzgado penal haya notificado algunas resoluciones a su actual domicilio
real, no invalida en absoluto que la notificación con la sentencia se haya
realizado al domicilio real que este señaló en autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
notificación de la sentencia, resolución de fecha 21 de junio de 2019,
que condenó a don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla a cuatro años de
pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo
de dos años, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de
documento privado falsificado y fraude procesal; (ii) los actos
procesales emitidos con posterioridad a la expedición de dicha
sentencia; y, (iii) la resolución de fecha 27 de julio de 2020, que declaró
consentida la sentencia11. En consecuencia, el recurrente solicita que se
le notifique en forma válida la sentencia condenatoria.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de
defensa, a la libertad personal y a la doble instancia.
11 Expediente 2660-2015-0701-JR-PE-09.
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Análisis del caso
Sobre el derecho de defensa y la pluralidad de la instancia
3. El Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la
pluralidad de la instancia, ha resaltado que12
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto
por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.
4. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las
partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales,
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad
de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta
contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho,
sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo13.
6. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a
la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene
una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o
demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que
toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado
hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa
12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC
13 Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.
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técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
7. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar
un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda
garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el
tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se
salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en
el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer
un patrocinio legal adecuado y efectivo14. Ahora bien, este derecho no
se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación
de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya
podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio
del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
8. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto
procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación
del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal
efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del
debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha
visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro
derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde
la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia
a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso
judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la
articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes
haya sido vencida en un proceso judicial15.
9. Por otro lado, es necesario recordar lo recientemente dicho por este
Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC,
decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece
que:
36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del
caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal
Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que,
como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a
la notificación de las sentencias penales o autos que incidan
14 Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC
15 Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
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negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la
interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone
que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos
en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula,
conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al
margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que
haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida
con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas deberá contarse
resoluciones desde dicha notificación física, a través de la cédula, al
domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo
anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia
voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de
la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación
realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula–
habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
10. En el presente caso, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho
de defensa, entre otros argumentos, por el hecho de que la sentencia
condenatoria no le fue notificada en su domicilio real ni en el procesal,
lo que ha impedido que interponga el recurso de apelación.
11. Con la finalidad de analizar la denunciada afectación, es necesario la
revisión de los actuados de autos, de los que se advierte los siguiente:
a) Mediante Oficio 005-2022-7ºJPUP, de fecha 26 de enero de
202216, se informa que por escrito de apersonamiento de fecha
11 de diciembre de 2015, el recurrente señaló como domicilio
real en Jirón Junín 749-int. 301-Cercado de Lima, domicilio en el
que se notificaron las resoluciones emitidas en autos, incluso la
resolución de fecha 24 de mayo de 2019, por la que se señaló la
fecha de lectura de sentencia. También se notificó a la abogada
de oficio. Y la sentencia le fue notificada al recurrente en el
domicilio antes mencionado. Asimismo, se informa que no existe
algún escrito que acredite que el demandante haya variado de
domicilio.
b) Por escrito17 de apersonamiento de fecha 11 de diciembre de
2015, el demandante señala en el proceso penal de autos como
16 F. 104 del expediente.
17 F. 105 del expediente.
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domicilio real el ubicado en Jirón Junín 749, int. 301-Cercado de
Lima, y como domicilio procesal la casilla electrónica 1051.
c) Mediante resolución de fecha 24 de mayo de 201918, se fija la
fecha de lectura de sentencia, en audiencia pública inaplazable.
Esta resolución fue notificada al recurrente en el domicilio real,
Jr. Junín 749, dpto. 301- Cercado de Lima, según se advierte de
la notificación 79606-2019-JR-PE19. De igual manera, la citada
resolución fue notificada al recurrente en el domicilio real, calle
Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre, según consta de la
notificación 79607-2019-JR-PE20.
d) En el Acta de lectura de sentencia de fecha 21 de junio de
201921, se consiga que ni el recurrente ni su abogado defensor
particular acudieron a dicha audiencia; por lo que se hizo
efectivo el apercibimiento y se le designó un abogado defensor
público del Ministerio de Justicia Sede Callao, doña Lina Robles
Alarcón. Se aprecia también que la mencionada defensora, al ser
preguntada si interponía recurso de apelación, manifestó que se
reservaba el derecho a interponerlo. Asimismo, se dispone la
notificación al recurrente a los domicilios que aparecen en autos,
al no haber concurrido a la lectura de sentencia.
e) Si bien en la Notificación 102328-2019-JR-PE22, dirigida al
recurrente y a través de la cual se le buscaba notificar la
sentencia condenatoria se consigna el domicilio real ubicado en
Calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre-Lima; sin embargo,
en la cédula de notificación aparece el sello y firma de la
defensora pública, doña Lina Robles Alarcón. Esto demuestra
que la citada notificación contiene un error, pues no es verosímil
que en el domicilio real del recurrente, se encuentre la oficina de
la defensora pública.
12. Al respecto, este Tribunal advierte de la documentación que obra en
autos que, por un lado, el demandante, si bien se apersonó al proceso
18 F. 106 del expediente.
19 F. 107 del expediente.
20 F. 108 del expediente.
21 F. 121 del expediente.
22 F. 125 del expediente.
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penal y señaló inicialmente como domicilio real en Jirón Junín 749, int.
301-Cercado de Lima y como domicilio procesal la casilla electrónica
1051, posteriormente el juzgado notificó otros actos procesales, de
modo consistente, al domicilio real que aparece en el DNI del actor,
ubicado en la calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre, como obra en
el reporte de notificaciones de autos23, incluyendo la resolución de
fecha 24 de mayo de 2019, que fijó la fecha para la lectura de sentencia,
de tal modo que se acredita de modo fehaciente que el juzgado tenía
pleno conocimiento del domicilio real actual del demandante.
13. Es más, en relación con la notificación de la sentencia condenatoria, en
los autos existe una anotación del especialista legal, dirigida al juez de
la causa, con ocasión de la emisión de la Resolución s/n, de fecha 17 de
julio de 202024, dando cuenta de lo siguiente (los resaltados son
agregados):
Sr. Juez.
Doy cuenta a Ud., lo siguiente:
01.» Que, con fecha 21.06.2019 se emitió sentencia, de fojas 858/869, en
donde el juzgado declara al acusado LUIS ALFONSO RODRIGUEZ
CAZORLA como autor del delito contra la Fe Pública en la modalidad
delictiva de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSIFICADO en
agravio del Estado y otro y por FRAUDE PROCESAL en agravio del
Estado.
02.» Que, a fojas 874 obra el cargo de notificación judiciai de la sentencia
dirigida al sentenciado LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CAZORLA en el
domicilio que señaló en autos, CALLE CHEPEN 150 DPTO 1002
PUEBLO LIBRE.
03.» Que, dicha cédula de notificación judicial fue recepcionada por la
abogada LINA YANINA ROBLES ALARCON con Reg CAL 61409
Defensora Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
con fecha 04.07.2019. conforme obra en autos a fojas 874, con firma y
sello.
Es cuanto tengo que hacer de su conocimiento.
Callao, 27 de julio del 2020
23 F. 31 del expediente.
24 F. 24 a la 29 del expediente.
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14. En este orden de ideas, de una parte, queda claro que el órgano
jurisdiccional tenía pleno conocimiento del domicilio en el que debía
notificar por cédula la sentencia condenatoria. Aunado a ello, como ha
sido mencionado antes, no resulta creíble que dicha notificación se haya
producido efectivamente en el domicilio real del recurrente (su
departamento), pues se señala que la notificación fue recibida por la
Defensora Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
quien firmó y selló el cargo de recepción. Al respecto, valga precisar
que una de las finalidades de que al recurrente se le notifique la
sentencia condenatoria en su domicilio real, mediante cédula física, es
garantizar que este conozca su contenido y pueda ejercer su defensa,
incluso si su defensa técnica no lo hiciere o lo hiciese de modo errado.
15. A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que la defensora pública
se reservó el derecho de apelar la sentencia condenatoria y, conforme
fue indicado antes, se le habría remitido la sentencia condenatoria a
través de la Notificación 102328-2019-JR-PE. Ahora bien, pese a ello,
la letrada no cumplió con presentar el recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria, de modo que dejó consentir la sentencia
condenatoria.
16. En este orden de ideas, esta Sala considera que, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el caso subyacente la
sentencia condenatoria, resolución de fecha 21 de junio de 2019, debió
serle notificada al beneficiario en su actual domicilio real ubicado en la
calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre y que, al no haberse
acreditado fehacientemente que ello ocurrió, se vulneró su derecho a la
defensa.
17. En suma, este Colegiado aprecia que el órgano judicial emplazado no
cumplió con notificar efectivamente la sentencia al domicilio real del
actor, asimismo, se verifica que la defensora pública no presentó el
recurso de apelación que correspondía, actuaciones que lesivas de los
derechos de defensa y a la doble instancia del recurrente, pues la
sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del
superior jerárquico.
Efectos de la sentencia
18. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de
defensa y pluralidad de instancia de don Luis Alfonso Rodríguez
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Cazorla, corresponde que se declare nula la resolución de fecha 27 de
julio de 2020, que declaró consentida la sentencia, resolución de fecha
21 de junio de 2019, que condenó al recurrente a cuatro años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de
dos años, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de
documento privado falsificado y fraude procesal; en consecuencia, la
citada sentencia debe serle notificada en su domicilio real, calle Chepén
150, dpto. 1002-Pueblo Libre, para que pueda presentar el recurso de
apelación correspondiente, y el órgano superior jerárquico debe realizar
el análisis de los agravios que se presenten.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la vulneración de los
derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 27 de julio de 2020, que declaró
consentida la sentencia, resolución de fecha 21 de junio de 2019, que
condenó a don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla a cuatro años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de
dos años, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de
documento privado falsificado y fraude procesal25; en consecuencia,
DISPONE que la citada sentencia le sea notificada en su domicilio real,
conforme a lo expresado en el fundamento 15, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
25 Expediente 2660-2015-0701-JR-PE-09.

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