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04237-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE OBSERVA QUE EL DEMANDANTE HA QUEDADO INAPTO POR INVALIDEZ ADQUIRIDA EN ACTO DE SERVICIO. POR LO TANTO, SON APLICABLES A SU CASO LA LEY 24373 Y SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 003-86-CCFFAA, CONFORME A LOS CUALES LA PROMOCIÓN ECONÓMICA MÁXIMA PARA EL NIVEL DE TROPA SERÁ EQUIVALENTE A LA QUE CORRESPONDE AL GRADO DE SUBOFICIAL DE TERCERA O SUS EQUIVALENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 177/2024
EXP. N.° 04237-2023-PA/TC
SANTA
NELSON MIGUEL ROJAS MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Miguel
Rojas Montes contra la resolución de fojas 140, de fecha 4 de setiembre de
2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia
General del Ejército y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú, con el objeto de que
se ordene su promoción económica al haber de la clase inmediata superior a
partir del 30 de mayo de 1988, hasta llegar al grado de técnico jefe y al grado
expectaticio de técnico jefe superior, conforme a lo dispuesto en las Leyes
24373 y 24916 y el Decreto Legislativo 737, con la asignación de combustible
desde octubre de 2012, en el grado de promoción económica de suboficial
técnico de primera, con los devengados por cada quinquenio no ascendido,
con los respectivos intereses legales. Asimismo, solicita el pago del beneficio
de combustible al haber ascendido al grado económico de técnico de primera
a partir del 30 de mayo de 2013, de conformidad con el Decreto Supremo
029-DE-SG, así como los montos que le corresponderían por los grados de
técnico jefe y técnico jefe superior, con los respectivos devengados e intereses
legales. Finalmente, solicita el pago de costos procesales.
El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda. Alega
que la actualización del grado pensionable del actor es responsabilidad de la
Dirección General Previsional de las Fuerzas Armadas y que, por lo tanto, es
la entidad donde debe iniciar el trámite administrativo respectivo para que se
realice la actualización que reclama.
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SANTA
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El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 18
de abril de 20231, declaró fundada la demanda, por considerar que
corresponde que se abone al recurrente el ascenso económico desde la fecha
del acto invalidante, es decir, desde el 30 de mayo de 1988, hasta llegar al
grado de técnico jefe superior; asimismo considera que el accionante tiene
derecho a que se le abone el beneficio económico de combustible, a partir del
30 de mayo de 2013.
La Sala Superior competente confirmó en parte la demanda, en el
extremo referido a que se otorgue al demandante el ascenso económico desde
el 30 de mayo de 1988 y que se le abone el beneficio económico de
combustible a partir del 30 de mayo de 2013; sin embargo, precisa que el
ascenso económico del actor solo se efectuará hasta llegar al grado de
suboficial técnico de primera, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25413.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Como se ha precisado anteriormente, la Sala Superior competente
declaró fundado el extremo de la demanda referido a que se otorgue el
ascenso económico al actor desde el 30 de mayo de 1988 y se le pague la
asignación por combustible desde el 30 de mayo de 2013. En el recurso
de agravio constitucional el actor impugna el extremo denegado, por el
que solicitó la promoción económica al haber de la clase inmediata
superior hasta los grados de técnico jefe y técnico jefe superior, conforme
a las Leyes 24373 y 24916 y al Decreto Legislativo 737. Asimismo,
solicita el pago de combustible correspondiente a los grados
anteriormente mencionados, con los reintegros generados por los montos
dejados de percibir correspondientes a los grados solicitados, los
intereses legales y los costos del proceso. En consecuencia, este Tribunal
solo se pronunciará sobre este extremo denegado.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
recurrente, procede efectuar su verificación por las circunstancias
especiales del caso (incapacidad del actor), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
1 Fojas 101.
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Análisis de la controversia
3. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, reglamentado por el Decreto
Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II,
Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal.
4. El artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846 prescribe que, cualquiera
que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o
consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía
del servidor en situación de actividad.
5. Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley
24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten
con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con
ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos
económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años
a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima
para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.
6. Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez
permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será
otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en
situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego
reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta
cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.
7. El tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Ley 24916
precisó en su artículo 1 que el haber a que se refiere el artículo 2 de la
Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones
y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y
Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no.
Asimismo, en su artículo 2 estableció que “Las promociones económicas
a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la
fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la
invalidez”.
8. Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2
de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha
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disposición para la percepción de la promoción económica y quedó
redactado de la siguiente forma:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que
sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del
servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de
Coronel.
9. Posteriormente, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de
noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había
sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran
invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio
serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior
cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá
promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el
acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión
de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos
de terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al Grado de Coronel.
10. Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto
Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata
superior debía efectuarse cada cinco años a partir del acto invalidante, y
no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha
de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916.
11. Finalmente, la Ley 25413, de 12 de marzo de 1992, modificó el artículo
2 del Decreto Ley 737 disponiendo que
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren
invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del
servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante […].
Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones,
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asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes
denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los
respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de
actividad […]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será
equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío
y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta
el grado de Técnico de Primera o su equivalente.
12. Por tanto, se concluye que, a partir de la modificación establecida por el
Decreto Legislativo 737, “corresponde a los servidores de las Fuerzas
Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la
institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un
acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente
al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido
económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima,
entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces:
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin
distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor
en actividad conforme a su grado efectivo en el momento en que se
declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que
será promovido económicamente cada cinco años”.
13. En el presente caso, la Resolución de la Comandancia General del
Ejército 972-CGE/CP-JAPE 3, de fecha 18 de abril de 19912, resuelve
declarar inapto por invalidez al cabo SAA Nelson Miguel Rojas Montes
y darle de baja con fecha 31 de diciembre de 1990, por invalidez
adquirida en acto de servicio. Asimismo, mediante Resolución de la
Subdirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército,
DIPERE, de fecha 5 de enero de 2005,3 se ordenó que se otorgue al
recurrente la promoción económica al haber del grado inmediato superior
por nivelación con fecha 1 de junio de 2003, equivalente al 100% de las
remuneraciones de un técnico de tercera. Asimismo, en el tercer
considerando de la citada resolución se precisa que la fecha del acto
invalidante es el 30 de mayo de 1988. Por lo tanto, son aplicables a su
caso la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción económica
máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde al
grado de suboficial de tercera o sus equivalentes.
2 Fojas 4.
3 Fojas 9.
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14. De las boletas de pago4 se observa que el demandante ostenta el grado de
técnico de primera, por lo que al haber obtenido la promoción máxima,
el extremo materia del recurso de agravio constitucional debe ser
desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de
agravio, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
4 Fojas 14-18.

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