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04292-2023-PA/TC
Sumilla: DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL JUZGADOR AL ADVERTIR QUE NO SE CUMPLIÓ CON SU MANDATO DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO Y HABIENDO TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA APELAR LA DECISIÓN (SENTENCIA), PROCEDIÓ A DECLARAR CONSENTIDA LA SENTENCIA, POR LO QUE, ÉSTA SE HA EMITIDO DE ACUERDO A LO ACTUADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 83/2024
EXP. N.° 04292-2023-PA/TC
SANTA
DORIS MARLENE VERGARA
CORCUERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo
Corcuera Carranza, abogado de doña Doris Marlene Vergara Corcuera,
contra la resolución de fojas 141, de fecha 21 de setiembre de 2021,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2019, la recurrente interpone demanda de
amparo1 contra los jueces del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, y contra el procurador público del Poder Judicial, pretendiendo la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
(i) Resolución 35, de fecha 24 de agosto de 20182, que declaró
inadmisible el recurso de apelación de la sentencia, de fecha
26 de julio de 2018.
(ii) Resolución 36, de fecha 25 de setiembre de 20183, que
declaró inadmisible de plano el recurso de apelación contra la
sentencia.
(iii) Resolución 37, de fecha 6 de noviembre de 20184, que da
cuenta de los autos para emitir la resolución que corresponda.
1 Fojas 8.
2 Fojas 110 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
3 Fojas 127 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
4 Fojas 134 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
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(iv) Resolución 38, de fecha 28 de noviembre de 20185, que
declaró infundada la nulidad deducida por la demandante
sobre el pedido de la nulidad de la constancia de notificación
de la Resolución 36.
(v) Resolución 39, de fecha 12 de marzo de 20196, que declaró
improcedente el pedido de que se notifique la Resolución 35,
en la casilla electrónica.
(vi) Resolución 40, de fecha 1 de abril de 20197, que declaró
consentida la sentencia.
(vii) Resolución 43, de fecha 15 de julio de 20198, que confirmó la
Resolución 40.
Y que, en consecuencia, se admita el recurso de apelación. Detalla la
recurrente que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en el proceso
de nulidad de acto jurídico que interpuso, con otros, en contra de doña
Margot Guadalupe Ochicohua Leiva y otros9.
La recurrente denuncia que las resoluciones cuestionadas han
vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
Sostiene que interpuso recurso de apelación contra la sentencia,
Resolución 34, no obstante, se expidió la Resolución 35, que declaró
inadmisible su recurso de apelación, bajo el argumento de que no se ha
presentado la tasa judicial por cada sujeto procesal de la demanda de
nulidad de acto jurídico, sin tener en cuenta la Casación 769-1999 Lima, por
lo que resolución es nula de pleno derecho. Enfatiza que la apelante no está
obligada a presentar tasas judiciales por quienes no apelaron la sentencia, y
en caso contrario la resolución impugnada debió motivar en forma razonada
su criterio; no obstante, no lo hizo.
Aduce que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 40,
que declaró consentida la sentencia, a efectos de que se declare nula la
5 Fojas 135 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
6 Fojas 144 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
7 Fojas 151 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
8 Fojas 167 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
9 Expediente 01571-2014-0-2501-JR-CI-01.
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Resolución 35, porque se había vulnerado el derecho fundamental a la
pluralidad de instancia; no obstante, pese a que la sala manifestó no
encontrarse de acuerdo con el criterio del juzgado, respecto a la Resolución
35, no la declaró nula, por considerar que no se interpuso recurso de queja
de derecho; sin embargo, no se ha tenido en cuenta lo señalado por el
Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente 05181-
2013-PA/TC, en cuyo fundamento 2.3.1 se precisa que no es exigible
legalmente la interposición del recurso de queja de derecho.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 202010, admite a trámite
la demanda de amparo de autos.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al
proceso y contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente o
infundada. Refiere que debe tenerse en cuenta que el proceso de amparo no
es una tercera instancia, ni el juez constitucional puede declarar la nulidad
de resoluciones judiciales que han sido expedidas dentro de un proceso
regular, donde no se observa la alegada vulneración al debido proceso.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con Resolución 15, de fecha 16 de mayo de 202311,
declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha
demostrado la vulneración de los derechos alegados.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante Resolución 20, de fecha 21 de setiembre de 202312,
confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales:
(i) Resolución 35, de fecha 24 de agosto de 2018, que declaró
10 Fojas 60, del Expediente digitalizado del Poder Judicial.
11 Fojas 106, del Expediente digitalizado del Poder Judicial.
12 Fojas 141, del Expediente digitalizado del Poder Judicial.
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inadmisible el recurso de apelación de la sentencia, de fecha
26 de julio de 2018.
(ii) Resolución 36, de fecha 25 de setiembre de 2018, que declaró
inadmisible de plano el recurso de apelación contra la
sentencia.
(iii) Resolución 37, de fecha 6 de noviembre de 2018, que da
cuenta de los autos para emitir la resolución que corresponda.
(iv) Resolución 38, de fecha 28 de noviembre de 2018, que
declaró infundada la nulidad deducida por la demandante
sobre el pedido de la nulidad de la constancia de notificación
de la Resolución 36.
(v) Resolución 39, de fecha 12 de marzo de 2019, que declaró
improcedente el pedido de que se notifique la Resolución 35,
en la casilla electrónica.
(vi) Resolución 40, de fecha 1 de abril de 2019, que declaró
consentida la sentencia.
(vii) Resolución 43, de fecha 15 de julio de 2019, que confirmó la
Resolución 40.
Y que, en consecuencia, se admita el recurso de apelación.
2. Ahora bien, aun cuando la amparista invoca la presunta vulneración de
los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y debida
motivación de las resoluciones, sus argumentos en rigor, se engloban en
la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Cuestiones previas
3. La recurrente cuestiona la Resolución 35, de fecha 24 de agosto de
2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia,
de fecha 26 de julio de 2018, y la Resolución 36, de fecha 25 de
setiembre de 2018, que resuelve declarar inadmisible de plano el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; asimismo,
la Resolución 38, de fecha 28 de noviembre de 2018, que resuelve
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declarar infundada la nulidad deducida por la demandante sobre el
pedido de la nulidad de la constancia de notificación de la Resolución
36, y la Resolución 39, de fecha 12 de marzo de 2019, que declaró
improcedente el pedido de que se notifique la Resolución 35 en la
casilla electrónica.
4. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece
que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes
dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que
comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente
cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
5. Ahora bien, cabe anotar que, conforme a las reglas del proceso civil, la
resolución que declara inadmisible de plano el recurso de apelación de
la sentencia era pasible de ser recurrida en recurso de queja; sin
embargo, en autos no consta que la demandante hubiese interpuesto el
aludido recurso, omisión que se encuentra suficientemente corroborada
por lo señalado por esta en su demanda, en la que expone que el recurso
de queja de derecho no es legalmente exigible, según su particular
interpretación de la sentencia recaída en el Expediente 05181-2013-
PA/TC. Del mismo, modo no se advierte de autos que se haya
interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución 38, que
declaró infundada la nulidad deducida contra el pedido de nulidad de la
constancia de notificación de la Resolución 36, y de la Resolución 39,
de fecha 12 de marzo de 2019, que declaró improcedente el pedido de
que se notifique la Resolución 35 en la casilla electrónica.
6. Siendo ello así, queda establecido que la demandante dejó consentir la
resolución judicial (Resoluciones 36, 38 y 39) que ahora cuestiona, por
lo que su pretensión deviene improcedente en este extremo.
7. Con relación al cuestionamiento de la Resolución 37, es da cuenta de
los autos para emitir la resolución correspondiente; vale decir, se trata
de una resolución de mero trámite que no causa afectación alguna, por
lo que la de la pretensión de la demandante también deviene
improcedente en este extremo.
8. Asimismo, conviene desaprobar expresamente lo sostenido por la actora
y su defensa técnica respecto a la supuesta inexigibilidad del recurso de
queja por denegatoria del recurso de apelación, regla que, según su
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entender, se desprendería de la sentencia de fecha 3 de enero de 2017,
recaída en el Expediente 05181-2013-PA/TC (fundamento 2.3.1). Basta
realizar una lectura íntegra de la aludida sentencia para advertir el grave
error en el que incurre la demandante y su defensa técnica, toda vez que
los hechos controvertidos en el Expediente 05181-2013-PA/TC aludían
a la inadmisibilidad del recurso declarado por la Sala de Apelaciones de
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín por la
inasistencia del impugnante a la audiencia respectiva, en aplicación del
artículo 423, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal. En ese
supuesto específico, es decir, frente a la inadmisibilidad (como podría
ser también frente a la improcedencia) declarada por el órgano
jurisdiccional de revisión, el recurso de queja devenía inconducente y,
por esto, no cabía exigir su interposición. El Tribunal Constitucional, a
través de la citada sentencia u otra posterior, no ha introducido ninguna
modificación en la regulación general del recurso de queja.
Análisis de la controversia
9. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho.
10. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones, “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
11. En el presente caso, la recurrente cuestiona la Resolución 40, que
declaró consentida la sentencia, la misma que expone que la sentencia
de primera instancia emitida ha sido debidamente notificada a las partes
del proceso: no obstante, no se interpuso recurso de apelación y,
estando el plazo vencido, se resolvió declararla consentida.
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12. Al respecto, de autos se advierte que se declaró inadmisible el recurso
de apelación y no se subsanó dentro del plazo de ley; por ende, la
sentencia fue declarada consentida, resolución contra la cual se
interpuso recurso de apelación, y se confirmó la decisión mediante
Resolución 43. En esta se expone que:
6. Bajo dicho contexto (…) ha sido emitida la resolución
número 40, que resuelve declarar consentida la sentencia,
ello en razón de haber transcurrido el plazo legal y no
cumplir el recurrente con lo dispuesto por el juez de
primera instancia, a pesar de encontrarse debidamente
notificado; por lo tanto, al colegiado no es procedente
ingresar a reexaminar la resolución que declara
inadmisible el recurso de apelación (resolución 35), al no
haber interpuesto recurso de queja contra la resolución
que deniega la apelación, dicho de otra manera, la
demandante tenía la posibilidad de recurrir en queja
contra la resolución 35 [que declara inadmisible de
plano], por ser el medio impugnatorio idóneo y no lo
hizo.
Y, por otra parte, si bien cuestionó la resolución número
36, que declaró inadmisible de plano, (mediante el recurso
de nulidad procesal), dicha nulidad fue declarada
infundada mediante resolución número 38; y no fue
apelada, es decir, la consintió, por lo que no es procedente
ingresar al análisis de lo resuelto en dichas resoluciones.
7. En este orden de ideas, se tiene que el juzgador, al
advertir que no se cumplió con su mandato dentro del
plazo concedido y habiendo transcurrido el plazo legal
para apelar la decisión (sentencia), procedió a declarar
consentida la sentencia mediante resolución número 40,
en consecuencia, de acuerdo a lo señalado, ésta se ha
emitido de acuerdo a lo actuado, debiendo ser confirmada.
13. En efecto, de lo citado se advierte que la sala superior confirmó la
apelada atendiendo a que no se cumplió con el mandato del juzgado
dentro del plazo concedido; y vencido el plazo legal para apelar la
sentencia de primera instancia, se procedió a declararla consentida.
14. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar el derecho
fundamental que invoca la demandante, razón por la cual corresponde
desestimar la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a las
Resoluciones 36, 37, 38 y 39.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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