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04424-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE PARA QUE LA DEMANDANTE FUERA BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ, DEBIÓ HABER CONTRAÍDO MATRIMONIO DOS AÑOS ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE CAUSANTE, SIN EMBARGO, DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE FOJAS 29 SE VERIFICA QUE EL CAUSANTE FALLECIÓ EL 29 DE AGOSTO DE 2020, HABIENDO TRANSCURRIDO UN AÑO Y 27 DÍAS ENTRE DICHOS SUCESOS, DE LO QUE SE INFIERE QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE CUMPLE EL REFERIDO REQUISITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 157/2024
EXP. N.° 04424-2022-PA/TC
SANTA
ROCÍO MARLENE RÍOS CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Marlene
Ríos Campos contra la resolución de fojas 123, de fecha 6 de julio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se declaren inaplicables la Resolución 30231-2020-ONP/DPR.GD/DL
19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que, como consecuencia de
ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del
Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales correspondientes y los costos del proceso. Refiere que contrajo
matrimonio el 2 de agosto de 2019 con don Alejandro René Aquino Barrios,
quien tenía la condición de pensionista del régimen regulado por el Decreto
Ley 19990, tras haber convivido con él por espacio de 11 años, por lo que, al
haber fallecido su cónyuge causante el 29 de agosto de 2020 en un accidente,
le corresponde percibir dicha pensión.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
manifestando que, si bien es cierto que se acredita el vínculo matrimonial de
la demandante con el causante, el matrimonio civil no se celebró, por lo
menos, dos años o más antes del fallecimiento del causante, condición legal
que se exige por tener el causante más de 60 años de edad; por ende, no le
corresponde la pensión de viudez que solicita.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de marzo de 2022
(f. 95), declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no
cumple el requisito de que su matrimonio se haya realizado con dos o más
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años de antigüedad a la fecha del fallecimiento del causante, ni tampoco ha
acreditado estar comprendida en alguno de los supuestos de excepción
previstos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo
solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 030231-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que,
como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los
alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun
cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que
se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de
cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un acceso.
Por este motivo corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la cuestión controvertida
3. El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que
Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de
hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la
unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista
fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión
de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del
causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o
cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del
causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho
debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los
requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a) Que el
fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o
hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la cónyuge o integrante de la
unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha del fallecimiento del
asegurado.
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4. Del Acta de Matrimonio de fojas 24 se advierte que la demandante contrajo
matrimonio con don Alejandro René Aquino Barrios, con fecha 2 de
agosto de 2019, cuando ella tenía 50 años de edad y el causante 76 años de
edad. Ahora bien, para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión
de viudez, debió haber contraído matrimonio dos años antes del
fallecimiento del cónyuge causante; sin embargo, del Acta de Defunción
de fojas 29 se verifica que el causante falleció el 29 de agosto de 2020,
habiendo transcurrido un año y 27 días entre dichos sucesos, de lo que se
infiere que en el presente caso no se cumple el referido requisito.
5. De otro lado, a efectos de resolver la presente controversia, importa indicar
que del mérito del Informe Social de fecha 30 de enero de 2017 (f. 19),
emitido en el Expediente 01476-2016-0-2501-JR-FC-03, sobre demanda
de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por don
Alejandro René Aquino Barrios contra doña Paula Aburto Cruzado, se
desprende que el causante y la demandante del presente proceso venían
conviviendo por espacio de 10 años, de lo que se colige que el causante no
tenía libre impedimento matrimonial porque estaba casado con su primera
cónyuge. Siendo ello así, dicha unión de hecho (entre el causante y la
demandante del presente proceso) no calificaba como una “debidamente
inscrita”.
6. Por tanto, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 04424-2022-PA/TC
SANTA
ROCÍO MARLENE RÍOS CAMPOS
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente
voto coincidente con la posición de los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro en tanto se declara infundada la demanda.
En efecto, la demandante interpone demanda de amparo solicitando
que se declaren inaplicables la Resolución 030231-2020-ONP/DPR.GD/DL
19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que, como consecuencia de
ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del
Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales correspondientes y los costos del proceso.
Tal como se advierte en la ponencia, según el Acta de Matrimonio (f.
24) que consta en los actuados, la demandante contrajo matrimonio con don
Alejandro René Aquino Barrios, el 2 de agosto de 2019, fecha en la cual ella
tenía 50 años de edad y el causante 76 años de edad. Asimismo, del Acta de
Defunción (f. 29) se corrobora que se verifica que el causante falleció el 29
de agosto de 2020, habiendo transcurrido únicamente 1 año y 27 días entre
dichos sucesos.
En virtud de lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990,
para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de viudez, debió
haber contraído matrimonio más de dos años antes del fallecimiento del
cónyuge causante, lo cual, tal como se ha evidenciado, no cumplió. Es de
observar que la demandante tampoco planteó ni acreditó alguna de las
excepciones que contempla dicha disposición legal.
Adicionalmente, del Informe Social de fecha 30 de enero de 2017 (f.
19), se advierte que el causante no tenía libre impedimento matrimonial
─condición necesaria para que se reconozca una unión de hecho─ porque se
encontraba casado con su primera cónyuge; por lo que la alegada relación de
convivencia de 11 años entre la demandante y su cónyuge causante no
calificaba como una “debidamente inscrita”.
Por lo antes expuesto, coincido en que la demanda debe ser declarada
infundada.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 04424-2022-PA/TC
SANTA
ROCÍO MARLENE RÍOS CAMPOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, emito el
presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en la
ponencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos debe ser declarada
IMPROCEDENTE. Las razones que justifican mi posición son las
siguientes:
1. En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo
solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 030231-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y
que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez
dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
2. No obstante, de la revisión de los actuados que obran en el expediente
(f. 24), se advierte que la demandante contrajo matrimonio con don
Alejandro René Aquino Barrios el 2 de agosto de 2019, esto es,
cuando ella tenía 50 años de edad y su cónyuge causante 76 años.
Asimismo, del Acta de Defunción (f. 29) se verifica que el causante
falleció el 29 de agosto de 2020, habiendo transcurrido 1 año y 27 días
entre dichos sucesos.
3. En ese orden de ideas, la accionante no ha acreditado el requisito legal
previsto en el mencionado artículo 53 para acceder la pensión
solicitada, esto es, tener más de dos años de celebrado el matrimonio
a la fecha del fallecimiento del cónyuge causante. Tampoco se ha
acreditado alguna de las excepciones que contempla dicha disposición
legal.
4. Aunado a ello, en cuanto al argumento esgrimido por la parte
demandante de que ha sostenido una relación de convivencia de 11
años con su cónyuge causante, cabe mencionar que, del contenido del
Informe Social de fecha 30 de enero de 2017 (f. 19) se aprecia que el
causante no tenía libre impedimento matrimonial ─presupuesto
necesario para que se reconozca una unión de hecho─ porque se
encontraba casado con su primera cónyuge. Razones por las cuales,
considero que la demanda de autos debe ser declarada improcedente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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