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04451-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE NO RESULTA ERRADO EL CÁLCULO EFECTUADO POR LA DEMANDADA, TENIENDO EN CUENTA QUE PARA LA INDEMNIZACIÓN LA APLICACIÓN NO ES SOLO DEL 70 % FIJADO PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, SINO QUE EXIGE, ADEMÁS, QUE LAS 24 MENSUALIDADES DE LA PENSIÓN SEAN ESTABLECIDAS PROPORCIONALMENTE, ATENDIENDO AL PORCENTAJE DE MENOSCABO QUE PRESENTE EL ASEGURADO INVÁLIDO, SOBRE CUYA BASE SE DEBE DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 58/2024
EXP. N.° 04451-2022-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL TOLENTINO
ESCUDERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel
Tolentino Escudero contra la resolución de fojas 430, de fecha 13 de
septiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de julio de 2017, interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros,
solicitando que se declare nula la liquidación de pago de indemnización de
fecha 26 de abril de 2017, a través de la cual se le abonó la suma de S/
17,535.37 (diecisiete mil quinientos treinta y cinco soles con treinta y siete
céntimos) como indemnización única; y que, como consecuencia de ello, se
le ordene a la parte demandada realizar una correcta liquidación de dicha
indemnización de conformidad con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, ascendente a la suma de S/ 73,064.04 (setenta y tres mil sesenta
y cuatro soles con cuatro céntimos), con el pago de los intereses legales
generados, las costas y los costos del proceso.
La emplazada, con fecha 20 de noviembre de 2017, contesta la
demanda manifestando que su representada ha cumplido con pagar al actor
la indemnización con arreglo al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-
98-SA y que debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la
República, en la Casación 17147-2013, ha establecido que la fórmula
correcta para el cálculo del pago único indemnizatorio por invalidez parcial
permanente inferior al 50 % debe considerar el grado de invalidez del
trabajador.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 9 de agosto de 2018 (f. 152), declaró fundada la demanda. Estima que
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la indemnización pagada por la demandada no se enmarca dentro de los
alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto no
debió considerar el porcentaje del menoscabo que el accidente sufrido
ocasionó al actor.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, con el argumento de que es correcto el cálculo de la
indemnización efectuado por la demandada, al considerar, en el cálculo, el
porcentaje de menoscabo global del accionante, sobre cuya base se debe
determinar el monto indemnizable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le pague la indemnización que le
corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 24 %
de menoscabo, según lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del
beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida
siguiendo el criterio de las sentencias emitidas en los Expedientes
04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los
que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega
que el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito
por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA; que el
porcentaje de menoscabo que presentaba —24 %— no debió aplicarse
al cálculo efectuado y que correspondía aplicar el 70 % de la
remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24
mensualidades.
4. De acuerdo con los actuados, y especialmente de lo informado por
ambas partes en la secuela del proceso, la Liquidación de Pago de
Indemnización (f. 7) abonó como indemnización al recurrente la suma
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de S/ 17,535.37 (diecisiete mil quinientos treinta y cinco soles con
treinta y siete céntimos).
5. Cabe precisar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran
lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o
superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado
inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en
forma proporcional a la que correspondería a una invalidez
permanente total (…)” (subrayado nuestro). De ello se infiere que la
norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 %
fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige,
además, que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas
proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que
presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el
monto indemnizable. Por ende, no resulta errado el cálculo efectuado
por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la
Casación 17147-2013 AREQUIPA.
6. Se verifica entonces que la indemnización de invalidez parcial
permanente inferior al 50 % fue otorgada conforme a ley; por tanto, no
habiéndose producido vulneración alguna al derecho fundamental a la
pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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MIGUEL ÁNGEL TOLENTINO
ESCUDERO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto coincidente con la posición de los magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro en tanto se declara infundada la demanda.
En efecto, el demandante solicita que se le pague la indemnización
que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con
24 % de menoscabo, según lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA. cuestiona el monto de la indemnización por invalidez
permanente parcial que se le abonó. El recurrente alega que el monto de la
indemnización no fue calculado según lo prescrito en tal artículo, que el
porcentaje de menoscabo que presentaba —24 %— no debió aplicarse al
cálculo efectuado y que correspondía aplicar el 70 % de la remuneración
mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
Conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA “En caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran
lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o
superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado
inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en
forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente
total (…)” (resaltado agregado). Por tanto, tal como se advierte en la
ponencia, a fin de otorgar dicha indemnización y su cuantificación, se
considera no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente
total, sino que además exige que las 24 mensualidades de la pensión sean
establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que
presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto
indemnizable.
En ese sentido, coincido con que la indemnización de invalidez
parcial permanente inferior al 50 % fue calculada y otorgada al demandante
conforme a ley; por lo que se no se produjo vulneración al derecho a la
pensión del demandante.
Por lo antes expuesto, coincido en que la demanda debe ser
declarada infundada.
S.
OCHOA CARDICH
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ESCUDERO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
1. El demandante solicita que se declare nula la liquidación de pago de
indemnización de fecha 26 de abril de 2017, a través de la cual se le
abonó la suma de S/ 17,535.37 (diecisiete mil quinientos treinta y cinco
soles con treinta y siete céntimos) como indemnización única; y que,
como consecuencia de ello, se le ordene a la parte demandada realizar
una correcta liquidación de dicha indemnización de conformidad con el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
2. En cuanto a la habilitación, debe precisarse que, dada la naturaleza del
beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida
siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-
2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social.
Consideraciones a ser analizadas
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega
que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito
por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 24%, no debió
adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer, únicamente
correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que
percibía por las 24 mensualidades.
4. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se
observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
5. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en
el hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha
interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización,
el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la
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parte demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del
cálculo del monto de la indemnización o pensión de invalidez.
6. Por consiguiente, es del caso analizar si la interpretación del artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte
demandada, vulnera el derecho a la pensión del demandante.
7. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, el presente voto desarrollará los
siguientes puntos:
(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia;
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA;
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión
de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA;
(d) Análisis del caso concreto
a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia
8. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite
afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las
remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la
persona y su dignidad.
9. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la
pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos
determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la “procura existencial”2.
10. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
1 Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
2 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
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empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud3.
11. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional
es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de
riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo
o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad
laboral4.
12. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos
para tratarla.
13. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una
protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los
pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales5.
14. En atención de dicha necesidad de protección proporcionada de la
pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de
cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de
renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en
aplicación del principio pro homine.
15. Así pues, en la resolución emitida en el Expediente 02561-2012-
PA/TC, el tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la
determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego
de la fecha del cese laboral, es que
la pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la máxima
superior posible, con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y
3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de
2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
4 STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
5 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 41.
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en atención al principio pro homine, dado que es necesario procurar la
obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aún si se trata de
una pensión de invalidez que se constituye en el sustento de quien está
imposibilitado de trabajar como consecuencia de las labores realizadas6.
16. Atendiendo a lo expuesto, advierto que es razonable revalorar los
criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional
adoptados, con la finalidad de dar una protección proporcional de la
pensión, sustentada en la optimización de la pensión y aplicación del
principio pro homine o pro persona.
17. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud. Y, es razonable examinar los criterios de cálculo de
la pensión por enfermedad profesional adoptados.
b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA
18. El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con
discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50 %. Dicha disposición
establece lo siguiente:
“Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá
obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de
invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
6 RTC 02561-2012-PA/TC, fund. 9.
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«LA ASEGURADORA» pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el
trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas
técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION
TECNICA MEDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la «Remuneración
Mensual» del ASEGURADO, entendida como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
«LA ASEGURADORA» pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su «Remuneración Mensual», al «ASEGURADO» que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”. (El subrayado es
nuestro)
19. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto
amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades
básicas y satisfacer los estándares de procura existencial, a la persona
con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud.
20. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo
determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia
o riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares
de procura existencial de las personas con discapacidad parcial
permanente inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo,
producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales.
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21. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e
inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una
reducción de la capacidad para generar ingresos económicos de la
persona que lo adolece, lo que repercute en el empobrecimiento de la
familia que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió
la discapacidad a causa de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, y a su familia.
22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez
debe procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de
tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve
disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una
discapacidad a causa de un accidente laboral o enfermedad profesional,
así como a la familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe
configurarse teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la
atención al principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago
por única vez.
23. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50
%, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene
como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de
procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a
la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %,
que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y
generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la
familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de
dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta
modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y
la atención del principio pro homine.
c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA
24. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone
a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos
determinados legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir
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sus necesidades básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura
existencial’7.
25. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela
efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo
dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las
políticas y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de
todos los miembros de la sociedad8.
26. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente
impregnado por normas constitucionales, la legislación está
condicionada por la Constitución9.
27. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la
pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la
vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es
titular y facilitando su acceso.
28. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la
pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley
18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente
“Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a
los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las
actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma
con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre
los riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de
sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o
con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)”
29. En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el
legislador dispone otorgar pensión de invalidez temporal o permanente,
7 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI/TC,
acumulados, fund. 74.
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30.
9 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.
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a favor de los sujetos que aquejan una discapacidad, como consecuencia
de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
30. Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la
Ley 26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA10,
en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente
“18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA «pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el
trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas
técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION
TECNICA MEDICA.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional
a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total.
(…)”. (El resaltado es nuestro)
31. Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez parcial para las
personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50
% pero igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
32. Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto
total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello,
prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o
mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el
“equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente
Total”.
c.1. Identificación de las tesis interpretativas
33. Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
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En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes
significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha
repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.
34. Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible
asignarle más de una interpretación o significado. Si se concibe a la
ambigüedad como términos de extensiones divergentes, se podría decir
que un término es ambiguo si pueden asignársele dos o más
significados, uno de los cuales no denota algo que es denotado por el
otro.11 Atendiendo a lo expuesto, se observa que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, es un término ambiguo del cual se ha derivado en su
aplicación más de una interpretación, con resultados diferentes.
35. Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la
pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la
pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además,
el Comité de Desc ha señalado que una de las características del
derecho a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión,
es el nivel suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar
prestaciones suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar
periódicamente los criterios de suficiencia12.
36. En tal sentido, a fin de optimizar el derecho a la pensión, con arreglo al
principio pro persona, y en atención a la obligación estatal de revisión
periódica del nivel suficiente del monto de la pensión, evaluará las dos
interpretaciones que se han realizado de la expresión “en forma
proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)
37. Como se expuso anteriormente, en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez para las
personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50
%, a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se
11 Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág.
599.
12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22.
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establece como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial menor
del 50 %, pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el
“equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente
Total”.
38. Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de
discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas resoluciones, el
Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria, equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o
igual del 20 % pero menor del 50 % de menoscabo.
39. Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente manera:
40. Como se puede observar, la tesis que interpreta que el término en forma
proporcional alude al porcentaje de discapacidad del asegurado,
introduce un nuevo valor (el porcentaje de menoscabo de discapacidad
del asegurado) que se adiciona a los dos elementos consignados
expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, los
cuales son: a) las 24 mensualidades, y b) la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo
18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es
equivalente al 70 % de la remuneración mensual).
41. La consecuencia de la incorporación del mencionado porcentaje de
menoscabo de discapacidad del asegurado es que el monto de la
pensión se reduce, pues a la operación de multiplicación de las 24
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mensualidades con la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado, se le multiplica adicionalmente por el
porcentaje de discapacidad del asegurado.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de
menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa
2)
42. Otra interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-
SA, es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en las sentencias
recaídas en los Expedientes 01814-2012-PA/TC, 01563-2012-PA/TC,
entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en
forma proporcional”, se refiere a la relación de las 24 mensualidades
con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-
SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70 % de
la remuneración mensual).
43. Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente
manera:
44. Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar las 24
mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente
total que le correspondería al asegurado.
45. En dicho cálculo, no se introduce un nuevo porcentaje en el cálculo. Por
tanto, la consecuencia de esta tesis interpretativa es que no se reduce el
monto calculado sobre la base de los elementos expresamente
mencionados en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
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c.2. Selección del canon interpretativo
46. Advierto que la expresión “en forma proporcional”,

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