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04455-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, TODA VEZ QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 179/2024
EXP. N.° 04455-2023-PA/TC
SANTA
JULIA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia
Fernández de Rodríguez contra la resolución de fecha 25 de octubre de
20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 20232, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, desde su
contingencia, conforme establece el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto
de Urgencia 009-2000-EF, y la Ley 27617. Asimismo, solicita el pago de
los reintegros desde el momento en que se produjo el acto lesivo, los
intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La ONP contesta la demanda3 solicitando que sea declarada
infundada. Para ello, alega que la demandante no se encuentra dentro de los
alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de
pensionista. Sostiene que la Ley 27617 incorpora la bonificación del
Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de esta; sin embargo, en el
caso de la demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene
que la accionante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se
refiere el Decreto de Urgencia 034-98, sobre la imposibilidad para
inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP.
1 Fojas 148.
2 Fojas 30.
3 Fojas 77.
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SANTA
JULIA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 3, de
fecha 7 de agosto de 20234, declara infundada la demanda, por considerar
que la parte accionante no cumple con el requisito previsto en el inciso c)
del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que adquirió la
condición de pensionista recién a partir del año 2005, cuando ya habían
transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu. Asimismo, el juzgado sostiene que la demandante
presentó su solicitud de inscripción con posterioridad a los mencionados
plazos.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a
través de la Resolución 7, de fecha 25 de octubre de 2023, confirma la
apelada, por similar argumento. Además, la Sala indica que en el caso
concreto no se cumplen las reglas establecidas en la Casación 7445-2021
Del Santa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se ordene el
pago a su favor de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en
que estuvo vigente dicho beneficio, con los reintegros, los intereses
legales correspondientes y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4 Fojas 108.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia
03498, dispuso lo siguiente
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
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de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
3542020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el
25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su decimoquinto fundamento expone que, de acuerdo con
la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontrase impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción de la parte
demandante
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
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establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (Subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 14888-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de abril de 20185, que la ONP
resolvió, en su artículo 1, otorgarle a la demandante pensión de
jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la
suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), a
partir del 15 de octubre de 2017, por acreditar 26 años y 2 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 14 de octubre de
2017, fecha del cese de sus actividades laborales, y por haber cumplido
los 50 años de edad el 20 de junio de 2003.
8. Dado que la demandante, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen
del Decreto Ley 19990, condición que recién adquirió a partir del 15 de
octubre de 2017, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder a la bonificación Fonahpu. Por ende, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para
determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
5 Fojas 1.
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9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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