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04482-2022-PHC/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN, PUESTO QUE LOS MAGISTRADOS EMPLAZADOS EXPRESARON LAS RAZONES POR LAS QUE SE CONSIDERÓ ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL RECURRENTE, Y LA PENA DE 1 AÑO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SE ENCUENTRA ARREGLADA A LEY, POR CUANTO SE SITÚA, EN EL EXTREMO MÍNIMO DEL QUANTUM PUNITIVO FIJADO EN LA LEY PENAL APLICABLE AL CASO, Y ADEMÁS SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 198/2024
EXP. N.° 04482-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
CÉSAR EDUARDO RODRÍGUEZ
VILLALOBOS, representado por
MIGUEL RICARDO BURNEO
CARRASCO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ricardo
Burneo Carrasco, abogado de don César Eduardo Rodríguez Villalobos,
contra la Resolución 91, de fecha 5 de setiembre de 2022, expedida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2022, don Miguel Ricardo Burneo Carrasco,
abogado de don César Eduardo Rodríguez Villalobos, interpone demanda de
habeas corpus2 y la dirige contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los magistrados,
señores Cotrina Miñano, Namoc López de Aguilar y Soraya López.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, de defensa, al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia vista, Resolución
123, de fecha 8 de marzo de 2022, que confirma la sentencia4, Resolución 6,
de fecha 23 de agosto de 2021, por la que el Primer Juzgado Penal
Unipersonal de Trujillo condenó a don César Eduardo Rodríguez Villalobos
como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de
agresiones contra la mujer e integrantes, agresión física (contexto: violencia
familiar) y le impuso un año de pena privativa de la libertad efectiva5.
1 F. 253 del expediente
2 F. 1 del expediente.
3 F. 122 del expediente.
4 F. 69 del expediente.
5 Expediente 02520-2020-34-1601-JR-PE-03.
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El recurrente sostiene que los hechos imputados al favorecido se
originan el 15 de agosto de 2019, cuando junto a su hija tomaba desayuno y
entre ellos se suscitó una discusión por la conducta de su mascota (perro).
Afirma que el favorecido amenazó al perro con una botella de plástico, sin
generarle lesión o daño alguno, pese a lo cual su hija reaccionó profiriéndole
insultos y rasguños en diferentes partes del cuerpo. Detalla que su hija puso
en conocimiento de su enamorado y de su madre los hechos antes referidos,
y luego la madre dio parte a la Policía, producto de lo cual el favorecido fue
detenido, lo que dio origen al proceso penal en cuestión, en el que ha sido
condenado a una pena efectiva.
Asevera que en la sentencia de vista no se aprecian las razones de la
sala penal demandada, de modo que tomó por coherente y estricto medios
de prueba lo vertido por la agraviada (proceso penal). Acota que la sala
emplazada sostiene que el relato de la agraviada es uniforme y se ve
corroborado con el certificado de reconocimiento médico-legal, en el que se
le asignan siete días de atención facultativa, sin pronunciarse sobre el
certificado de reconocimiento médico-legal del favorecido; que, si bien
prescribe un día de atención facultativa, igual es el diagnóstico de un
médico. Pese a ello, advierte que tanto el juez como los magistrados
superiores creyeron a rajatabla en dichos documentos y lo vertido por la
fiscalía; sin embargo, jamás se solicitó las fotografías que perennizasen ese
examen.
Añade que, si bien hubo error al consignar la frase “problema
doméstico”, este tampoco ha debido derivar en la privación efectiva de la
libertad personal del favorecido, puesto que lo sostenido por la sala penal
demandada queda en meras subjetividades y enunciados tomados a partir de
la sentencia de primera instancia.
Afirma que no se ha explicado por qué o el cómo se ha arribado al
quantum de pena. Precisa que la Sala superior debió pronunciarse sobre la
magnitud de las lesiones, el daño causado y el contexto en el que se
desarrolló la discusión, pero sobre todo las por lesiones que se le produjo al
favorecido, ya que existió mutua agresión; así como se debió emitir
pronunciamiento sobre quién inició la discusión o quien lanzó el primer
ataque frontal, y qué elementos corroboraría los dichos. Asegura que esto se
imponía porque un examen médico-legal no corrobora un dicho, ni la forma
en la que se suscitaron las lesiones.
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Alega que la sentencia condenatoria de fecha 23 de agosto de 2021
adolece de motivación deficiente, pues no expone las razones por las que el
favorecido fue condenado, ni porqué se le impuso un año de pena privativa
de la libertad efectiva. Pese a ello, la Sala Penal emplazada convalidó las
irregularidades y confirmó la condena y la pena impuesta. Sostiene que
tanto el juez como los magistrados superiores debieron precisar el elemento
subjetivo del tipo penal; es decir, si la agresión se produjo a partir de la
condición de mujer como tal, o por el acaloramiento producto de la
discusión acaecida sobre la mascota.
El recurrente manifiesta que no se ha emitido pronunciamiento sobre
el Certificado Médico Legal 02A01 L-D, practicado al favorecido, la
declaración de fecha 15 de agosto de 2019, el acta de intervención policial
de fecha 15 de agosto de 2019 y el Protocolo de Pericia Psicológica
CI21466-PSC de fecha 30 de setiembre de 2019.
Finalmente, aduce que la defensa técnica del favorecido interpuso
recurso excepcional de casación, que fue declarado inadmisible, y cuya
resolución no le fue notificada en forma oportuna. Sin embargo,
posteriormente, dicha resolución aparece como notificada el 7 de abril de
2022, situación que no se puede acreditar, pues las notificaciones cada diez
días desaparecen de la casilla electrónica.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
mediante Resolución 16, de fecha 30 de junio de 2022, declara inadmisible
la demanda, por considerar que el recurrente no precisó el número del
expediente en el que se emitió la sentencia cuestionada, y le otorgó el plazo
de un día para la subsanación correspondiente.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo,
mediante Resolución 27, de fecha 4 de julio de 2022, admite a trámite la
demanda.
El procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso8, y contesta la demanda afirmando que con
la demanda no se ha adjuntado la resolución cuestionada, por lo que
6 F. 19 del expediente.
7 F. 23 del expediente.
8 F. 220 del expediente.
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corresponde declararla improcedente. Además, refiere que, como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional, no cualquier reclamo que alegue la
presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos
conexos puede dar lugar a un análisis de fondo de la materia cuestionada
mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si
los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia
constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad
personal, situación que no se denota en los fundamentos de la presente
demanda.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
mediante Resolución 69, de fecha 5 de agosto de 2022, declara improcedente
la demanda, por estimar que se verifica que la sentencia de vista sí se
encuentra motivada; y que la sala superior demandada ha resuelto por
unanimidad de sus integrantes confirmar la sentencia de la a quo en todos
sus extremos, basándose en que ha sido debidamente motivada y expedida
con arreglo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En tal
sentido, aduce que la sentencia analizada no es inexistente, porque sí existe
una motivación, y que esta tampoco es aparente, porque da cuenta de las
razones mínimas que sustentan su decisión. Además, recalca que la
motivación de la sentencia responde a las alegaciones de las partes, y
respeta irrestrictamente el principio de congruencia. Finalmente, expresa
que no es competencia de la jurisdicción constitucional determinar la
responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios o la
determinación de la pena, pues dicho análisis corresponde a la jurisdicción
ordinaria.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad confirma la apelada, por estimar que no existe alguna
limitación arbitraria de los derechos constitucionalmente protegidos
mediante el habeas corpus. Además, sostiene que este proceso de la libertad
no puede ni debe ser usado como una tercera instancia en materia penal, es
decir, instrumentalizarlo para una nueva valoración de la prueba actuada en
juzgamiento oral, o para cuestionar el juicio de responsabilidad penal.
Concluye que tanto el juzgamiento oral como la audiencia de vista se
desarrollaron según las reglas del Nuevo Código Procesal Penal, con respeto
9 F. 230 del expediente.
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a todas las garantías fundamentales, y que los argumentos del recurrente
resultan ser de mero carácter argumentativo; es decir, cuestiona el sentido
de las valoraciones jurídicas realizadas por los jueces, lo cual no resulta
competencia de la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia
vista, Resolución 12, de fecha 8 de marzo de 2022, que confirma la
sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2021, por la que don
César Eduardo Rodríguez Villalobos fue condenado como autor del
delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones
contra la mujer e integrantes, agresión física (contexto: violencia
familiar) y le impuso un año de pena privativa de la libertad efectiva10.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, de defensa, al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
Consideraciones preliminares
3. Este Tribunal advierte que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de
Trujillo, mediante Resolución 1711, de fecha 2 de junio de 2022, ante la
detención de don César Eduardo Rodríguez Villalobos en la ciudad de
Madrid (España), dispuso realizar la solicitud de su extradición activa,
en ejecución de la sentencia impuesta en el proceso penal, Expediente
02520-2020-34-160 l-JR-PE-03.
4. Sobre el particular, en el informe de Antecedentes Judiciales de
Internos 469219 y en la Ubicación de Internos 469217, ambos de fecha
27 de junio de 202212; y del informe de Antecedentes Judiciales de
Internos 472161, de fecha 17 de julio de 2023, emitidos por el servicio
información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del
INPE, se indica que don César Eduardo Rodríguez Villalobos, no se
10 Expediente 02520-2020-34-1601-JR-PE-03.
11 F. 194 del expediente.
12 Cuadernillo del Tribunal Constitucional.
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encuentra recluido en ningún establecimiento penal, ni registra
antecedentes.
5. Este Tribunal, mediante Oficio 0084-2023-SR-SALA2/TC, de fecha 20
de julio de 2023, cursado al Primer Juzgado Penal Unipersonal de
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitió el
decreto de fecha 14 de julio de 2023, mediante el cual se le solicitó se
informe si don César Eduardo Rodríguez Villalobos había cumplido la
pena privativa de la libertad efectiva de un año en el proceso penal
materia de autos.
6. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, mediante Oficio 0391-2023-Exp. Nº 02520-
2020-34-1601-JR-PE-03-APJ, de fecha 17 de agosto de 2023, informó
que don César Eduardo Rodríguez Villalobos tiene la condición jurídica
de requisitoriado, y que se ha renovado las órdenes de captura en su
contra a nivel nacional e internacional. En consecuencia, a la fecha aún
se encuentra vigente la condena impuesta al favorecido.
Análisis de la controversia
7. El Tribunal Constitucional, sobre la motivación de las resoluciones
judiciales, ha puntualizado que
El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse
a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada,
de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso
en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas,
mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en
este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la
causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta
es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los
13
hechos .
13 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-AA/TC.
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8. De igual manera, este Tribunal ha dicho lo siguiente en su
jurisprudencia
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado […] [Sentencia 01230-2002-
HC/TC, fundamento 11].
9. En el caso de autos, el recurrente alega que no se ha tomado en cuenta
el certificado médico-legal practicado al favorecido, su declaración de
fecha 15 de agosto de 2019, el acta de intervención policial de fecha 15
de agosto de 2019 y el Protocolo de Pericia Psicológica 21466-PSC, de
fecha 30 de setiembre de 2019; y, además, que la sentencia de vista no
expresa las razones por las cuales confirma la condena y la
determinación de la pena efectiva que se le impuso a don César
Eduardo Rodríguez Villalobos.
10. Este Tribunal aprecia de la sentencia condenatoria, en los considerandos
primero y segundo de “Alegatos Preliminares”14, que el favorecido
aceptó los cargos; y en la parte considerativa, cuarto considerando,
sobre la actuación probatoria y la valoración individual de la prueba,
que las pruebas que fueron materia del proceso penal fueron la
declaración del favorecido, las declaraciones de la agraviada y de su
madre. Además, se aprecia que se oralizaron los siguientes documentos:
el acta de intervención de fecha 15 de setiembre de 2019, el Certificado
Médico-Legal 020016-VFL y el Protocolo de pericia psicológica
021466-2019-PSC, practicado a la agraviada. No se advierte que el
certificado médico-legal del favorecido haya sido ofrecido como medio
probatorio. Por otro lado, en el considerando sexto de la sentencia,
referido a la valoración conjunta de la prueba, se advierte que el juez
describe los hechos en forma similar a lo consignado en la demanda, y
analiza los resultados del certificado médico-legal y la pericia
psicológica practicados a la agraviada, a efectos de verificar la agresión
física y la afectación emocional.
14 F. 70 del expediente.
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11. De igual manera, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, en el
considerando sétimo15 de su sentencia, argumenta que el tipo penal
imputado reprime con pena no menor de un año ni mayor de tres años;
y que el Ministerio Público había solicitado la pena de un año y seis
meses, pero en atención a la condición de primario del favorecido y a la
aceptación de cargos, la rebajó a un año de pena privativa de la libertad,
con carácter de efectiva, en aplicación del artículo 57 del Código Penal,
modificado por la Ley 30710, de fecha 29 de diciembre del 2017.
12. Este Tribunal verifica que la sala penal emplazada expuso las razones
en la sentencia de vista para confirmar la condena contra el favorecido,
a partir del análisis de los agravios del recurso de apelación y de los
fundamentos de la sentencia condenatoria; es así que, en el numeral
2916, se describen los agravios, siendo estos: “(1) se ha vulnerado el
derecho a la no autoincriminación por parte de su patrocinado, pues en
la sentencia se han tomado fundamentos que estaban en un posible
acuerdo de terminación anticipada que finalmente no fue aprobado. (2)
Asimismo, refiere que es el acusado quien realmente fue agredido por la
agraviada, prueba de ello es el certificado médico legal que muestra
lesiones como arañones y golpes en la cara, lo que no ha sido valorado
por el Juez de instancia. (3) Debió valorarse una autopuesta en peligro
de la víctima, porque la agraviada le dijo imbécil a su padre, solo
porque éste le reclamó porque se comía las heces fecales del gato, en su
domicilio”.
13. Al respecto la sala superior demandada precisa que
30. (…), al revisarse la sentencia en su integridad, no se aprecia que el A quo
haya utilizado fundamentación relacionada a un posible acuerdo de
terminación anticipada, sino por el contrario, ésta Sala ha evaluado los
fundamentos de la sentencia, en contraste con los medios probatorios
actuados a nivel de juicio oral, y ha bailando que los mismos guardan entre
sí, una relación lógica y congruente (…)
31. (…) el cuestionamiento impugnatorio debe ser desestimado por cuanto, la
fundamentación empleada por el A quo, se encuentra arreglada a ley, y existe
sustento probatorio que avala dicha fundamentación, principalmente, la
declaración de la agraviada, la misma que ha sido sometida a un correcto
15 F. 74 del expediente.
16 F. 130 del expediente.
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análisis de corroboración periférica, con los demás medios de prueba
actuados en juicio oral, siendo por tanto verosímil (…)
32. Con relación al segundo cuestionamiento, esta Sala Superior considera
que si bien el acusado alega como argumento de defensa que fue agredido
por la hoy agraviada (física y psicológicamente), y ello motivó que él
también agreda, no resulta de recibo, porque de autos se ha podido constatar
y verificar que la agraviada fue agredida por el hoy acusado, en mérito a que
ambos se encontraban desayunando y por motivos relacionados a la mascota
de la agraviada quien se encontraba comiendo las heces de su gato, el
acusado le llamó la atención, por lo que la agraviado procedió a llamarle la
atención a su perrita, lo que provocó que el perro, deje de hacer ello y se meta
debajo de la mesa donde se encontraban acusado y agraviada desayunando,
siendo en ese momento que el acusado empieza a patear al animal y le tiró
una botella de plástico gruesa, motivo por el cual la agraviada le dijo
“imbécil”, y al escuchar dicha palabra, es que el acusado la golpeó
propinándole cachetadas en su cabeza y cara, y a la vez diciéndole que no le
falte el respeto, arrinconándola contra lo pared, donde se raspó la rodilla y la
pierna, cortándose incluso, el dedo del pie con una taza que se había caído:
procediendo luego a correr ella hacia su dormitorio donde el acusado ingresó
o seguir golpeándola.
33. Lo dicho por la agraviada tiene plena verosimilitud, por cuanto se
encuentra debidamente corroborado con el certificado médico legal Nro.
20016-VFL donde se verifica que las agresiones generaron lesiones
traumáticas ocasionadas por contusión y roce en labio y rodilla derecha y
causadas por agente con filo en pierna izquierda y pié derecho, que
produjeron siete días de incapacidad médico legal.
34. Asimismo, se corrobora lo dicho con el Protocolo de pericia psicológica
Nro. 021466-2019-PSC realizado a la agraviada en el que se concluye que
presenta “tensión emocional situacional compatible a los hechos que son
materia de investigación”.
35. En tal sentido, se puede verificar de los actuados que existe mérito
probatorio para estimar razonablemente la imposición de una condena, en
tanto y en cuanto se encuentran acreditados los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 122-B del Código Penal,
encuadrando dentro de su estructura típica, la conducta del hoy acusado,
conforme a los hechos descritos en la acusación fiscal.
36. Con relación al tercer cuestionamiento impugnatorio, este Tribunal
Superior, considera que el mismo debe ser desestimado, por cuanto en
principio, no se aprecia en el presente caso, la concurrencia de un
fundamento válido para estimar una autopuesta en peligro de la víctima, toda
vez que conforme se fundamentó anteriormente, se encuentra plenamente
acreditada la conducta dolosa del acusado, de agredir físicamente a la
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agraviada, teniendo en consideración que únicamente se estaba teniendo uno
discusión por la mascota, y ello no ameritaba una agresión de tal magnitud
que provoque lesiones físicas a la referida agraviada, lo que no constituyen
de modo alguno, simples “problemas domésticos” como lo ha referido la
defensa del acusado en su alegación oral (…) (sic).
14. De otro lado, sobre la determinación de la pena, la sala superior
consideró, en el numeral 3917 de su sentencia, que la determinación se
hace a partir del artículo 45-A del Código Penal, y señala las etapas que
este análisis tendría que comprender. Así, en el numeral 40 concluye
que los hechos se subsumen en el primer párrafo del artículo 122-B del
Código Penal, que establece una pena privativa de libertad no menor de
un año ni mayor de tres años; y en el numeral 41 señala que:
41. Por lo tanto, de la revisión de la sentencia impugnada, se aprecia que el
A quo ha impuesto una pena de 1 año de privación de la libertad, pena que,
en principio, encontramos arreglada a ley, por cuanto se sitúa, en el extremo
mínimo del quantum punitivo fijado en la ley penal aplicable al caso, y
además consideramos que lo mismo se ajusta a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.
(…) sitúa, en el extremo mínimo del quantum punitivo fijado en la ley
penal aplicable al caso, y además consideramos que lo mismo se ajusta a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
42. Por los motivos antes indicados, esta Sala considera que dicho extremo
de la sentencia deberá ser CONFIRMADO.
15. Por consiguiente, este Tribunal constata que no se ha vulnerado el
derecho a la debida motivación, puesto que los magistrados emplazados
expresaron las razones por las que se consideró acreditada la
responsabilidad penal don César Eduardo Rodríguez Villalobos, y la
pena con carácter efectiva que le fue impuesta; además, dieron
respuesta a los agravios del recurso de apelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
17 F. 133 del expediente.
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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