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04503-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE LAS RESOLUCIONES MATERIA DE CUESTIONAMIENTO SÍ CUENTAN CON ARGUMENTOS FÁTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN SUFICIENTEMENTE LAS DECISIONES OBJETADAS, EN EFECTO, LA RESOLUCIÓN 2 ADMITIÓ LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA POR CONSIDERAR QUE REUNÍA LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA EL EFECTO, EN TANTO QUE LA RESOLUCIÓN 9 DECLARÓ INFUNDADO EL PEDIDO DE NULIDAD INTERPRETANDO Y APLICANDO LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL AL CASO CONCRETO, POR SU PARTE LA RESOLUCIÓN 4 DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA PORQUE SE ENCONTRABA CONCLUIDO EL PROCESO NO CONTENCIOSO OBJETADO MEDIANTE UNA DECISIÓN FIRME.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240328
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 183/2024
EXP. N.° 04503-2023-PA/TC
HUÁNUCO
SANTA TERESA BRUNO BLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Santa Teresa
Bruno Blas contra la resolución de fojas 223, de fecha 16 de octubre de
2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 20211, la recurrente interpone demanda de
amparo —subsanada con escrito de fecha 23 de abril de 20212— contra los
jueces del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
y de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
y contra el procurador público del Poder Judicial. Solicita que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 2, de fecha
7 de diciembre de 20183, que admitió en la vía del proceso no contencioso,
la solicitud de prueba anticipada de reconocimiento de documento privado y
absolución de posiciones4 presentada por don Wilson Camones Ramírez; (ii)
Resolución 9, de fecha 9 de enero de 20205, que declaró infundada la
nulidad que formuló contra la Resolución 86; y, (iii) Resolución 4, de fecha
13 de enero de 20217, que declaró infundado el recurso de queja de derecho
interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 20 de agosto de 2020, que
declaró improcedente su recurso de apelación8 presentado contra la
Resolución 9. En consecuencia, que se ordene la recalificación de la
1 Fojas 67.
2 Fojas 84.
3 Fojas 22.
4 Expediente 00860-2018-0-1201-JR-CI-01.
5 Fojas 44 vuelta.
6 Fojas 40.
7 Fojas 63.
8 Fojas 51, vuelta.
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HUÁNUCO
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solicitud de prueba anticipada sobre reconocimiento de documento privado
y absolución de posiciones, con el objeto de que se ordene la citación de las
personas a las cuales se pretende emplazar, y la recalificación de su escrito
de fecha 10 de octubre de 2018, con el cual se deduce la nulidad de la
Resolución 8, la cual deberá declararse fundada o, en todo caso, se ordene la
recalificación del recurso de queja contra la Resolución 11, por denegatoria
de recurso de apelación, el cual debe declararse fundado.
La recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa.
Sostiene que a través de la notificación de la demanda de desalojo
por ocupantes precarios9 interpuesta por don Wilson Camones Rivera,
contra el recurrente y su conviviente don Holver Gómez Loarte, tomaron
conocimiento de la existencia del proceso no contencioso sobre
reconocimiento de documento privado y absolución de posiciones, por lo
que se apersonó a dicho proceso y solicitó su incorporación en calidad de
terceros con interés, al amparo del artículo 101 del Código Procesal Civil,
Afirma que dedujo la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de
recalificar la solicitud de prueba anticipada, a fin de que se la declare
improcedente, por no haberse subsanado el requisito previsto en el artículo
284 del Código Procesal Civil, y por tergiversarse lo dispuesto en el artículo
294 del citado código pues maliciosamente pide la absolución de posiciones
para citar a un testigo, para lo cual se requería cumplir las exigencias del
artículo 291 del mismo texto, pues la demanda futura no era dirigida contra
don Fausto Cárdenas Reyes, sino en su contra y de su conviviente. Asevera
que el escrito fue es proveído con Resolución 8, la que, sin ningún análisis
de legitimidad y legalidad de lo actuado en el proceso, declaró no ha lugar a
su pedido, porque, supuestamente, no eran parte del proceso. Agrega que
esta resolución no fuera notificada, y contra esta dedujo nulidad, por ser
imprecisa, pues no se puede determinar si se trata de un auto o decreto y
carece de fundamentación, pues existe el interés para obrar en el proceso.
Manifiesta que, mediante Resolución 9, de fecha 9 de enero de 2020,
se declaró infundada la nulidad deducida, bajo el argumento de que fue
debidamente proveída y que no había nada que resolver, pues no son parte
procesal del referido expediente; además de que la prueba anticipada fue
seguida conforme a ley, la misma que se declaró consentida y adquirió la
calidad de cosa juzgada. Contra esta resolución interpuso recurso de
apelación, que fue declarada improcedente, atendiendo a que el proceso no
9 Expediente 00067-2019-0-1201-JR-CI-02.
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se ha seguido en su contra, por lo que se encuentran imposibilitados de
interponerlo. Agrega que interpuso queja de derecho, la cual fue declarada
infundada.
Refiere que tiene legitimidad e interés para obrar en el proceso de
prueba anticipada, por lo que debió admitirse su incorporación, toda vez que
el mismo solicitante de la prueba anticipada declaró que la pretensión que
requiere reclamar es de desalojo por ocupante precario en contra de doña
Santa Teresa Bruno Blas y don Holver Gómez Loarte, por lo que debe
declararse la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que la prueba
anticipada se actúe sometida a contradictorio, pues se ha seguido sin que las
partes contra las cuales se pretende hacer valer dichas pruebas se hayan
defendido.
Sostiene que la resolución que resuelve el recurso de queja debía
verificar si concurrían los requisitos previstos en el artículo 366 del Código
Procesal Civil para la concesión del recurso de apelación denegado,
conforme lo exige el artículo 401 del citado código; sin embargo, efectuó un
análisis sobre el fondo del proceso, aplicando el artículo 98 del Código
Procesal Civil, y determinó que su intervención solo puede ser hasta antes
que se dicte sentencia en segunda instancia, sin tenerse en cuenta que la
prueba anticipada es una ficción legal; por lo que resulta inaplicable para
resolver la queja que formuló, y ha convalidado un proceso fraudulento,
pues lo que en fondo se pretende convalidar es una aparente donación.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, con Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 202110, admite a
trámite la demanda de amparo.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la
demanda11 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Señala
que las resoluciones cuestionadas se encuentran conforme a ley, pues no se
advierte que se le haya restringido el derecho de defensa de la demandante,
pues pudo ejercerlo en el mismo proceso de desalojo instaurado en su
contra.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, mediante Resolución 6, de fecha 17 de noviembre de 2021,
incorpora en la condición de litisconsorte necesario pasivo a don Wilson
10 Fojas 85.
11 Fojas 106.
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Camones Rivera. Con Resolución 11, de fecha 18 de enero de 202312,
nombra curador procesal para que asuma la defensa del litisconsorte
necesario pasivo. Mediante Resolución 12, de fecha 30 de mayo de 202313,
se subroga al curador procesal.
Don Charles Andrés León Cárdenas, curador procesal en
representación del litisconsorte necesario pasivo, contesta la demanda14, y
solicita que, al resolver la judicatura, se tome en cuenta cada uno de los
documentos que obran en el expediente, aplicando el principio de legalidad
y el debido proceso, con la finalidad de no vulnerar los derechos de su
representado.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, con Resolución 15, de fecha 28 de junio de 202315, declara
infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han
sido emitidas dentro de los parámetros legales correspondientes, y que es
correcto afirmar que la recurrente pudo hacer valer su derecho en el futuro
proceso de desalojo al que hace referencia, y ejercer su defensa. Agrega que
no puede considerarse a este proceso como un medio por el cual se revise la
decisión adoptada por los magistrados y se obtenga un pronunciamiento
favorable a sus intereses.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
con Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 202316, confirma la apelada,
por estimar que no se advierte la vulneración de los derechos alegados, pues
las resoluciones cuestionadas contienen los fundamentos de hecho y de
derecho que amparan lo resuelto, quedando demostrado que la demandante
no formó parte del proceso de prueba anticipada, y que ya no podía
cuestionar lo resuelto en dicho proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de
12 Fojas 160.
13 Fojas 166.
14 Fojas 175.
15 Fojas 182.
16 Fojas 223.
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2018, que admite vía proceso no contencioso la solicitud de prueba
anticipada de reconocimiento de documento privado y absolución de
posiciones que se formuló contra don Fausto Cárdenas Reyes, a fin de
que reconozca el documento privado y absuelve el pliego interrogatorio
abierto que adjunta en la diligencia de audiencia de actuación y
declaración judicial; (ii) Resolución 9, de fecha 9 de enero de 2020, que
declaró infundada la nulidad que se dedujo de la Resolución 8; y, (iii)
Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2021, que declaró infundado el
recurso de queja de derecho interpuesto por la recurrente contra la
Resolución 11, de fecha 20 de agosto de 2020, que declaró
improcedente su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se
ordene la recalificación de la solicitud de prueba anticipada sobre
reconocimiento de documento privado y absolución de posiciones, con
el objeto de que se ordene la citación de las personas a las cuales se
pretende emplazar, la recalificación de su escrito de fecha 10 de octubre
de 2018, con el cual se deduce la nulidad de la Resolución 8, la cual
deberá declararse fundada, o en todo caso se ordene la recalificación del
recurso de queja contra la Resolución 11, por denegatoria de recurso de
apelación, el cual debe declararse fundado. Este Tribunal considerar
que, en rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la
presunta vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales y de defensa.
Análisis de la controversia
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el
cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones, “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
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4. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso
14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y
general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos
y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
5. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha dicho lo
siguiente:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito
jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el
desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que
se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en
discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de
alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e
intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales
suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el
contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se
ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus
derechos e intereses legítimos.
6. Además, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
dejado sentado que
El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y conforma
el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se
proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de
indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que
pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un
proceso o de un tercero con interés.
7. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones
cuestionadas no han tenido en cuenta que tiene legitimidad e interés
para obrar en el proceso no contencioso de prueba anticipada dado que
el mismo solicitante declaró que la pretensión del proceso en el que
ofrecería dicha prueba sería una de desalojo por ocupante precario
emplazando a la amparista y su conviviente (doña Santa Teresa Bruno
Blas y don Holver Gómez Loarte), por lo que solicita que se declare la
nulidad de todo lo actuado a efectos de que la prueba anticipada se
actúe sometida a contradictorio, dado que se ha seguido sin que las
partes contra las cuales se pretende hacer valer dichas pruebas se
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hubieran defendido. Añade que, conforme al artículo 287 del Código
Procesal Civil, se debe citar a la persona a la cual se pretende emplazar.
8. Así pues, se tiene que la demandante cuestiona la Resolución 2, de
fecha 7 de diciembre de 2018, en la que se admitió en la vía proceso no
contencioso la solicitud de prueba anticipada de reconocimiento de
documento privado y absolución de posiciones formulada por don
Wilson Camones Rivera contra don Fausto Cárdenas Reyes, refiriendo
que no se había cumplido con subsanar el requisito previsto en el
artículo 284 del Código Procesal Civil, y que se tergiversó lo dispuesto
en el artículo 294 y las exigencias del artículo 291 del mismo código al
solicitar, bajo la figura de la absoluciones, la declaración de un testigo,
pues la futura demanda no estaría dirigida contra don Fausto Cárdenas
Reyes, sino contra de doña Santa Teresa Bruno Blas y don Holver
Gómez Loarte.
9. Al respecto, se advierte que el proceso subyacente tuvo por objeto la
actuación anticipada de la absolución de posiciones que debía prestar
don Fausto Cárdenas Reyes, conforme al pliego interrogatorio
acompañado, y el reconocimiento de documento privado que también
debía efectuar respecto del documento que él habría suscrito y que
estaba dirigido a don Julio Augusto Nación Moya en su condición de
presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria
Huallaga Vichaycoto y Anexos Limitada en Liquidación. En la
solicitud se precisó que el proceso contencioso en el que se actuaría
dicha prueba sería uno de desalojo por ocupación precaria que se
seguiría contra la amparista y don Holver Gómez Loarte—
conviviente—, quienes no participaron en el proceso no contencioso
cuestionado.
10. La recurrente también cuestiona la Resolución 9, de fecha 9 de enero de
2020, fundándose en que la Resolución 8, cuya nulidad se pretendía, era
un decreto y no requería motivación y porque no había nada que
resolver pues la nulidicente no era parte procesal; agregó que el proceso
había sido seguido en estricto cumplimiento de las formalidades
establecidas por la ley y que lo resuelto había adquirido la calidad de
cosa juzgada, por lo que no podía ser modificado ni dejado sin efecto,
conforme al artículo 4 de a Ley Orgánica del Poder Judicial.
11. Asimismo, mediante la también cuestionada Resolución 4, de fecha 13
de enero de 2021, se declaró infundado el recurso de queja de derecho
interpuesto contra la Resolución 11, que declaró improcedente el
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recurso de apelación formulado contra la Resolución 9. Lo resuelto en
la resolución analizada se fundó en que existe una decisión firme con la
calidad de cosa juzgada que goza de seguridad jurídica, por lo que no
resulta amparable el pedido de intervención litisconsorcial solicitada
por los quejosos, y que de admitirse el mismo se colisionaría con el
derecho al debido proceso, además de que no se advierte el supuesto
estado de indefensión alegado por los recurrentes o que se les hubiera
restringido el derecho a la defensa, pues pueden hacer valer su derecho
en el proceso de desalojo instaurado en su contra.
12. Así pues, del análisis externo de las resoluciones materia de
cuestionamiento, se advierte que ellas sí cuentan con argumentos
fáticos y jurídicos que justifican suficientemente las decisiones
objetadas; en efecto, la Resolución 2 admitió la solicitud de prueba
anticipada por considerar que reunía los requisitos legales exigidos para
el efecto, en tanto que la Resolución 9 declaró infundado el pedido de
nulidad formulado contra la Resolución 8, interpretando y aplicando las
disposiciones que rigen la nulidad procesal al caso concreto; por su
parte la Resolución 4 declaró infundado el recurso de queja de derecho
porque a consideración del órgano revisor, encontrándose concluido el
proceso no contencioso objetado mediante una decisión firme, no cabía
reabrir su trámite.
13. Finalmente, tampoco se advierte una manifiesta afectación del derecho
de defensa invocado, pues los cuestionamientos que efectúa la actora a
la prueba actuada anticipadamente y los aludidos vicios en el trámite
del proceso no contencioso subyacente, son argumentos son pueden ser
argüidos en el proceso contencioso al que se incorpore dicha prueba a
fin de enervar su mérito probatorio. Resulta pertinente precisar que el
proceso de desalojo promovido contra la actora acompañando los
actuados del proceso no contencioso subyacente, concluyó sin
declaración sobre el fondo, tal como lo reconoce la propia recurrente.
14. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la demandante, razón por la cual
corresponde desestimar la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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