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01072-2023-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE TRÁNSITO, POR LO QUE SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL COBRO DEL PEAJE EN LA UNIDAD DE PEAJE CHILLÓN HASTA QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS PARA QUE CESE LA TRANSGRESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO, O HASTA QUE LA JUSTICIA PENAL EMITA LOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES CORRESPONDIENTES, CON CALIDAD DE FIRMES, QUE DETERMINEN SI EL CONTRATO DE CONCESIÓN Y SUS ADENDAS CELEBRADOS POR LA MML Y RUTAS DE LIMA SAC TUVIERON UN ORIGEN ILÍCITO, O NO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240329
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 84/2024
EXP. N.° 01072-2023-PHC/TC
PUENTE PIEDRA –
VENTANILLA
RAMÓN LUCIANETI
PAIRAZAMÁN LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez
Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa
Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Lucianeti
Pairazamán León contra la Resolución 281, de fecha 28 de diciembre de
2022, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la
Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Auto de acumulación
Mediante Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2021, el Juzgado de
Investigación Preparatoria de Puente Piedra de la Corte Superior de
Justicia de Puente Piedra – Ventanilla dispuso la acumulación de los
Expedientes 742-2020 y 787-2020.
Demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra
—Expediente 742-2020—
Con fecha 3 de febrero de 20202, la Municipalidad Distrital de Puente
Piedra interpone, en salvaguarda del derecho fundamental al libre tránsito
1 Fojas 2080 del Expediente principal.
2 Fojas 1 del Expediente principal.
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de sus residentes, demanda de habeas corpus. Y la dirige contra [i] Rutas
de Lima SAC, [ii] la Empresa Municipal de Apoyo a Sectores
Estratégicos —en adelante Emape SA—, y, [iii] la Municipalidad
Metropolitana de Lima —en adelante MML—.
Plantea, como pretensión principal, que Rutas de Lima SAC se abstenga
de cobrar la tarifa del peaje como contraprestación por el uso de la vía
concesionada a todos aquellos conductores que circulan en sus vehículos
automotores por la vía concesionada —en virtud del contrato de
concesión Vías Nuevas de Lima celebrada entre dicha empresa y la
MML— en los tramos correspondientes a Puente Piedra.
Y, como pretensiones accesorias, plantea lo siguiente: [i] que se retire la
Unidad de Peaje Chillón ubicada en Puente Piedra que utiliza Rutas de
Lima SAC para percibir el monto de peaje por circular por la
Panamericana Norte, que ha sido concesionada en virtud del referido
contrato de concesión; [ii] que se retiren todos los muros de concreto
colocados en los márgenes de la vía concesionada en Puente Piedra que
impiden a los conductores salir de la vía concesionada y proseguir con su
rumbo en vías distintas a la concesionada —las que tendrían la calidad de
vías alternas—; y, [iii] que se retiren las oficinas de Emape SA ubicadas
a la altura del paradero Shangri La, vale decir, adyacentes a la Unidad de
Peaje Chillón ubicada en Puente Piedra.
En resumen, denuncia la violación del derecho fundamental de libre
tránsito de los residentes de Puente Piedra, porque para que ellos puedan
circular de un margen al otro de la Panamericana Norte o hacia cualquier
distrito ubicado al sur de Puente Piedra, necesariamente deben circular
por la vía concesionada y, al hacerlo, tienen que pagar la tarifa del peaje
como contraprestación por el uso de la vía concesionada, pues no existen
vías alternas.
Del mismo modo, cuestiona que el contrato de concesión Vías Nuevas de
Lima no observe criterios técnicos ni respete el equilibrio económico
financiero. Y es que, según dicho municipio, ello se debe a que Rutas de
Lima SAC sobornó a las autoridades ediles que le otorgaron la concesión,
como incluso lo reconoció la exalcaldesa Susana Villarán de la Puente.
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Finalmente, arguye que las emplazadas vulneran el derecho fundamental
a la igualdad, en la medida en que Puente Piedra es el único distrito de la
capital cuyos residentes tienen que pagar una tarifa de peaje para
movilizarse con sus automóviles, para realizar sus actividades cotidianas
y/o satisfacer sus necesidades básicas. En la Panamericana Sur, en
cambio, no existe ese problema, pues hay vías alternas a la concesionada
y existe la posibilidad de interconectar los márgenes de la vía
concesionada sin necesidad de pagar un peaje.
Auto de admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2020, el Juzgado de
Investigación Preparatoria Transitorio de Puente Piedra de la Corte
Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla admite a trámite la
demanda presentada por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 26 de febrero de 20204, la MML se apersona y solicita que la
demanda sea declarada improcedente; o, en su defecto, infundada. Al
respecto, aduce lo siguiente: [i] que no se ha agotado la vía previa; [ii]
que tanto la cuantificación de la tarifa del peaje como la ubicación de la
Unidad del Peaje Chillón vienen siendo cuestionadas en sede arbitral; [iii]
que el peaje es preexistente al contrato de concesión Vías Nuevas de Lima
suscrito entre la MML y Rutas de Lima SAC; y, [iv] que Emape SA no
cuenta con oficinas cerca del paradero Shangri La.
Con fecha 14 de agosto de 20205, Rutas de Lima SAC solicita que se
evalúe lo siguiente: [i] que existen pronunciamientos del Poder Judicial
que desestimaron demandas sustancialmente similares a esta; [ii] que la
presente controversia viene siendo dilucidada en sede arbitral; [iii] que
existen rutas alternas a la concesionada; y, [iv] que el peaje es preexistente
a la concesión.
3 Fojas 400 del Expediente principal.
4 Fojas 409 del Expediente principal.
5 Fojas 861 del Expediente principal.
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Posteriormente, con fecha 14 de setiembre de 20206, Rutas de Lima SAC
solicita que se tome en cuenta, por un lado, que el contrato de concesión
Vías Nuevas de Lima es intangible. Y, por otro lado, que en la Sentencia
359/2020, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el
Expediente 00006-2020-PI/TC, que declaró inconstitucional la Ley
31018, “Ley que suspende el cobro de peajes en la red vial nacional,
departamental y local concesionada, durante el estado de emergencia
nacional, declarado a causa del brote del COVID-19”, se ratificó la
intangibilidad del mencionado contrato.
Con fecha 3 de setiembre de 20217, Emape SA se apersona y contesta la
demanda solicitando que sea desestimada. Afirma que no participó en la
concesión ni tiene oficinas en la zona adyacente a la Unidad de Peaje
Chillón ubicada en Puente Piedra.
Demanda interpuesta por don Ramón Lucianeti Pairazamán León —
Expediente 787-2020—
Con fecha 5 de febrero de 20208, don Ramón Lucianeti Pairazamán León,
con domicilio en el distrito de Puente Piedra9, interpone demanda de
habeas corpus contra [i] el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
—en adelante MTC—, [ii] la MML, y, [iii] Rutas de Lima SAC.
Plantea, como pretensión principal, que se ordene la demolición de la
Unidad de Peaje Chillón ubicada en Puente Piedra que utiliza Rutas de
Lima SAC para percibir, en virtud de lo estipulado en el contrato de
concesión Vías Nuevas de Lima, el monto de peaje a los conductores que
circulan por la Panamericana Norte en el tramo correspondiente a Puente
Piedra, porque transgrede el derecho fundamental al libre tránsito de los
residentes de ese distrito, ya que no pueden circular entre los márgenes
de la vía concesionada —la Panamericana Norte— ni dirigirse hacia el
sur y salir de ese distrito para realizar sus actividades cotidianas y/o
satisfacer sus necesidades básicas, sin tener que atravesar la vía
6 Fojas 1222 del Expediente principal.
7 Fojas 1720 del Expediente principal.
8 Fojas 1 del Expediente acompañado.
9 Cfr. DNI de fojas 17 del T. 1 del expediente acompañado.
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concesionada y pagar la tarifa del peaje como contraprestación por la
utilización de aquella infraestructura.
Auto de admisión a trámite de la demanda
Con fecha 5 de febrero de 202010, el Juzgado de Investigación
Preparatoria de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente
Piedra – Ventanilla admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 20 de julio de 202011, la MML se apersona y contesta la
demanda solicitando que la demanda sea declarada improcedente; o, en
su defecto, infundada. En líneas generales, reitera lo mismo que adujo al
contestar la otra demanda.
Con fecha 14 de setiembre de 202012, Rutas de Lima SAC se apersona y
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente; o, en su
defecto, infundada. En suma, argumenta que, conforme a lo previsto en
el artículo 62 de la Constitución, el contrato de concesión Vías Nuevas de
Lima que celebró con la MML es intangible; en consecuencia, el cobro
de un peaje a los usuarios como contraprestación por el uso de la vía
concesionada no es pasible de ser revisado en sede constitucional, en
tanto fue expresamente acordado entre ella y la MML. Por ello, advierte
que cualquier incumplimiento o modificación unilateral del aludido
contrato que le perjudique le debe ser compensado.
Posteriormente, con fecha 18 de setiembre de 202013, Rutas de Lima SAC
adjunta los informes jurídicos presentados por los siguientes abogados,
señores: [i] Francisco Eguiguren Praeli, [ii] César Landa Arroyo, [iii]
Domingo García Belaunde, y, [iv] Oswaldo Alfredo Gozaíni, los mismos
que convergen en que la judicatura constitucional no tiene competencia
para relevar a los usuarios del pago del peaje como contraprestación por
utilizar una infraestructura concesionada.
10 Fojas 42 del Expediente acompañado.
11 Fojas 76 del Expediente acompañado.
12 Fojas 535 del Expediente acompañado.
13 Fojas 566 del Expediente acompañado.
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En su informe, don Francisco Eguiguren Praeli señala que “el cobro de
peaje e instalación de casetas para este efecto en determinadas vías
públicas […] gozan de protección constitucional y de una presunción de
legalidad o sustento contractual que no puede ser cuestionado, ni menos
aún desconocido, mediante un proceso sumario y sin actuación probatoria
como el Hábeas Corpus”14. Asimismo, recalca que, en su opinión, “no
tiene sustento razonable exigir que las vías alternas que puedan existir
resulten equiparables o igualmente satisfactorias, en sus características y
beneficios, respecto a la vía sujeta al cobro de peaje”15.
Por su parte, don César Landa Arroyo se inclina por la necesidad de
implementar peajes, a fin de que “tales costos no sean trasladados a todos
los contribuyentes por la vía de los impuestos, sino que cada usuario
directo de infraestructura asuma el costo de usar una vía sin mucho tráfico
y que dinamiza su traslado a distintas zonas de Lima Metropolitana”16.
De ahí que, a su juicio, “la lesión o intervención en la libertad de tránsito,
en el contexto de los peajes, es leve dado que el conductor de un vehículo
si quiere evitar el pago del peaje podría emplear rutas alternas, más largas,
más lentas y más congestionadas seguramente, pero que le alivian el costo
del peaje, como es en Lima Metropolitana, con la consecuente pérdida de
tiempo que ello implica”17. Consiguientemente, concluye que “[e]n un
eventual test de proporcionalidad los derechos en conflicto serían la
libertad de tránsito y el principio por el cual el Estado tiene el deber de
promover la infraestructura; para lo cual, aplicando los test de idoneidad
y necesidad, el cobro del peaje supera dichos test; mientras que el test de
ponderación si bien habría una limitación a la libertad de tránsito; esta no
es intensa porque la persona que no quiera pagar el peaje, deberá usar las
rutas alternativas; e incluso aún si estas no existieran, consideramos que
los beneficios superan a las restricciones (infraestructura de transporte en
estado óptimo que permite, reducir el tiempo de traslado dentro de Lima
Metropolitana)”18 [sic].
14 Fojas 606 del Expediente acompañado.
15 Fojas 610 del Expediente acompañado.
16 Fojas 627 del Expediente acompañado.
17 Fojas 628 del Expediente acompañado.
18 Fojas 629 del Expediente acompañado.
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Don Domingo García Belaunde, a su turno, refiere que “la validez del
cobro de los peajes en las vías de tránsito público se sustenta en que
aquellas fueron objeto de inversión por parte de una empresa privada
concesionaria para el mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura
vial, que finalmente termina beneficiando a la sociedad en general, pues
con ella se accede a una vía de calidad y segura para el tránsito”19.
Finalmente, don Alfredo Osvaldo Gozaíni sostiene que no se encuentra
comprometido el derecho fundamental al libre tránsito, porque “el
conflicto no se suscita por el impedimento a circular, sino por establecer
un precio para hacerlo”20. Siendo ello así, considera que “la libertad no
está cercenada, toda vez que la restricción es vehicular”21 [sic].
Adicionalmente, arguye que Rutas de Lima SAC no es la responsable de
la inexistencia de vías alternas, porque solamente se encuentra obligada
a realizar las obras pactadas en el contrato de concesión Vías Nuevas de
Lima, así como a dar mantenimiento a la vía concesionada; por tanto, la
falta de implementación de la vía alterna es entera responsabilidad de la
MML.
Con fecha 19 de abril de 202122, el MTC se apersona y contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente. En suma,
manifiesta lo siguiente: [i] que la vía concesionada forma parte de la Red
Vial Vecinal —y no de una Red Vial Nacional—; en tal sentido, se
encuentra fuera de su competencia; [ii] que la presencia de unidades de
peajes tiene por objeto evitar el cruce intempestivo de peatones y
vehículos, a fin de reducir los accidentes de tránsito; y, [iii] que “el pedido
que hace el recurrente […] no estaría referido a la vulneración de su
derecho a la libertad de tránsito, sino a buscar un acceso que le brinde
más comodidad, no siendo competente el Juez Constitucional de Hábeas
Corpus”23.
19 Fojas 640 del Expediente acompañado.
20 Fojas 657 del Expediente acompañado.
21 Fojas 657 del Expediente acompañado.
22 Fojas 2339 del Expediente acompañado.
23 Fojas 2341 del Expediente acompañado.
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Con fecha 3 de setiembre de 202124, Emape SA se apersona y contesta la
demanda solicitando que sea desestimada. En síntesis, arguye lo
siguiente: [i] que sus instalaciones no se encuentran ubicadas en Puente
Piedra, sino en Ate; [ii] que no obstaculizó las salidas a la ruta
concesionada, porque eso lo hizo Rutas de Lima SAC, aunque amparada
en lo expresamente pactado en el contrato de concesión Vías Nuevas de
Lima; y, [iii] que no participó en la negociación de aquella concesión, ni
en la suscripción del referido contrato ni de sus adendas, pues carece de
competencia para tal efecto.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 2425, de fecha 15 de julio de 2022, el Juzgado de
Investigación de Preparatoria de Puente Piedra de la Corte Superior de
Justicia de Puente Piedra – Ventanilla declara infundada la demanda, tras
determinar que “existen otras rutas alternas, tanto por el distrito de
Ventanilla, haciendo uso de la Avenida Néstor Gambetta, asimismo se
pudo verificar otra ruta alterna, misma que inicia en la avenida San Juan,
hasta el cruce de la avenida Trapiche con Camino Real, existiendo
además dos rutas alternas entre la avenida Universitaria y la avenida
Camino Real y finalmente la avenida Tupac Amaru con la avenida
Camino Real, teniendo acceso directo a la Panamericana Norte”26. De
ahí que, a su criterio, existen cuatro rutas alternas.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 2827, de fecha 28 de diciembre de 2022, la Sala
Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia
de Puente Piedra – Ventanilla confirma la apelada, por similares
fundamentos.
Escrito de fecha 17 de agosto de 2023 presentado por Emape SA
Mediante el escrito, Emape se allana a la demanda.
24 Fojas 2404 del Expediente acompañado.
25 Fojas 1996 del Expediente principal.
26 Fojas 2001 del Expediente principal.
27 Fojas 2080 del Expediente principal.
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Escrito de fecha 23 de agosto de 2023 presentado por MML
Mediante dicho escrito28, la MML solicita que se admita el Informe 166-
2023-MML-GMU-SER-DEM, de fecha 21 de agosto de 2023, emitido
por la División de Estudios y Mitigación de la Subgerencia de Estudios y
Regulación de la Gerencia de Movilidad Urbana de la MML, que
concluye lo siguiente:
[…]
4.1. El crecimiento y expansión poblacional en el distrito de Puente
Piedra de los últimos años, ha generado que se intensifique las
necesidades de movilidad, y desplazamientos de la población que
reside por la zona aledaña al Peaje, para tal efecto viene usando
distintos medios de movilidad como automóviles, camionetas, etc.
que les permitan acceder a servicios básicos, como salud,
educación, alimentación, etc.
4.2 Los vecinos de la zona aledaña al Peaje Chillón, como las
urbanizaciones y/o asociaciones Los Eucaliptos, Mariátegui, Los
Pedregales, la Capitana, entre otros, deben recorrer mayor distancia
para evitar el Peaje Chillón, incrementando el tiempo de viaje ya
sea de ida o de vuelta inclusive dentro del propio distrito donde
residen, para este caso Puente Piedra.
[…].
Primer escrito de fecha 20 de octubre de 2023 presentado por MML
Mediante dicho escrito29, la MML esgrime que en el procedimiento
arbitral se le ordenó “abstenerse de agravar la disputa con
manifestaciones públicas sobre el asunto y contra la demandante durante
el trámite del presente arbitraje”. Precisamente por ello, no se puede
allanar. Empero, manifiesta que eso no la releva de poder defender los
derechos fundamentales de los vecinos; en especial, de los residentes en
Lima Norte y dentro de este colectivo, el de los residentes de Puente
Piedra, quienes son los principales perjudicados por la concesión de la
Panamericana Norte, en tanto no pueden evitar circular por ella para
realizar sus actividades cotidianas.
28 Cfr. Escrito 4847-23.
29 Cfr. Escrito 6138-23.
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Por ese motivo, solicita a este Tribunal Constitucional: [i] reconvertir la
presente demanda de habeas corpus a una demanda de amparo, a fin de
que se emita un pronunciamiento de fondo que ofrezca solución a todas
las aristas del problema jurídico formulado; y, [ii] declarar un estado de
cosas inconstitucionales —conforme a lo decretado en la sentencia
dictada en el Expediente 02579-2003-HD/TC— y, en tal sentido, expedir
una sentencia estructural, a fin de extender los efectos de la estimación
de la demanda a todas aquellas personas que resultaron afectadas, toda
vez que la falta de vías alternas conlleva que la violación del derecho
fundamental al libre tránsito sea masiva y generalizada.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la litis, sostiene que, aunque
formalmente existen vías alternas a la vía concesionada, materialmente
no las hay. En relación a eso último, sostiene que ninguna vía distinta a
la concesionada puede ser reputada como vía alterna a la concesionada,
por cuanto resultan intransitables o demasiado extensas. Y es que, a su
juicio, la determinación de qué es una vía alterna a la concesionada no
puede ser realizada al margen de la razonabilidad y proporcionalidad.
Por todo ello, coincide con la Municipalidad Distrital de Puente Piedra
en que el contrato de concesión Vías Nuevas de Lima es abiertamente
lesivo al interés público, en tanto menoscaba el derecho fundamental al
libre tránsito de los vecinos. Y es que, en su opinión, el pago de la tarifa
del peaje como contraprestación por la utilización de la vía concesionada
no supone que el usuario ahorre tiempo en la circulación30, pues lo único
que genera, en su opinión, es segregación urbana31.
Segundo escrito de fecha 20 de octubre de 2023 presentado por la MML
Mediante dicho escrito32, la MML advierte que no formulará alegatos en
defensa de Rutas de Lima SAC, “ya que la validez del contrato de
concesión se viene analizando en sede arbitral”; y, solicita, además, que
se evalúe el informe elaborado por el abogado José Palomino Manchego,
quien entiende que la presente demanda de habeas corpus resulta
30 Cfr. Informe 002-2023-MML-IMP-DE/OGSMP-DGPT-DGVT, anexado al Escrito
6138-24.
31 Cfr. Informe Técnico 001-2023-MML-GDU-SPHU, anexado al Escrito 6138-24.
32 Cfr. Escrito 6224-23.
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procedente, porque la judicatura constitucional tiene el ineludible deber
de tutelar el ejercicio del derecho fundamental al libre tránsito de los
limeños —no solamente de los residentes de Puente Piedra—, ya que toda
la población terminó siendo afectada por lo puntualmente acordado en el
contrato de concesión Vías Nuevas de Lima, pese a no haber participado
en su negociación ni mucho menos en su suscripción. Y es que, en la
práctica, dicho contrato y sus adendas perjudican pecuniariamente a toda
la población.
Y, en cuanto al fondo, coincide con la MML en que se debe declarar un
estado de cosas inconstitucionales, a fin de salvaguardar la efectividad
del derecho fundamental al libre tránsito de los limeños, porque las vías
existentes no califican como vías alternas a la concesionada por las
siguientes razones: [i] únicamente son pasibles de ser transitadas de norte
a sur; y, [ii] son desproporcionadamente más extensas que la vía
concesionada —por lo que, circular a través de ellas supone, por un lado,
que el consumo de combustible se incremente en una suma de dinero muy
superior al valor de la tarifa del peaje, y, por otro lado, que el tiempo de
circulación se incremente desmedidamente en un rango que va del 118 %
al 295 %—.
De otro lado, manifiesta que, apelando al interés público, la actual gestión
de la MML declaró la caducidad unilateral de la concesión conferida en
el contrato de concesión Vías Nuevas de Lima, apelando a la salvaguarda
del interés público. Y, más concretamente, considerando “(e)l alza
constante de tarifas, el servicio deficiente que prestaba la concesionaria,
la disminución de la fluidez del tránsito en la zona, la afectación de los
pobladores del distrito que se encuentran cercanos al Peaje Chillón y
demás irregularidades en la celebración de adendas y actas privadas
posteriores”33. No obstante, dicha medida fue suspendida por medida
cautelar otorgada en la vía arbitral internacional, en la que también se
ordenó a la MML abstenerse “de agravar la disputa con manifestaciones
públicas acerca del asunto controvertido y en contra de la concesionaria
hasta que se resuelva el arbitraje”34.
33 Cfr. fojas 6 del Escrito 6224-23.
34 Cfr. fojas 7 del Escrito 6224-23.
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Auto de admisión de la Defensoría del Pueblo en calidad de amicus
curiae
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional admite la participación de la Defensoría del
Pueblo en calidad de amicus curiae y permite que informe oralmente ante
dicha Sala del Tribunal Constitucional.
Primer escrito de fecha 30 de octubre de 2023 presentado por Rutas de
Lima SAC
Mediante dicho escrito35, Rutas de Lima SAC solicita que se tenga en
cuenta que, en otro proceso de amparo, la Defensoría del Pueblo
reconoció la validez del contrato de concesión y del cobro del peaje, esto
es, lo opuesto a lo manifestado por dicha entidad en el informe oral
llevado a cabo en la Sala Segunda.
Segundo escrito de fecha 30 de octubre de 2023 presentado por Rutas
de Lima SAC
Mediante dicho escrito36, Rutas de Lima SAC cuestiona que don Ramón
Lucianeti Pairazamán León se arrogue la capacidad de interponer una
demanda de habeas corpus en beneficio de terceros que ni siquiera han
podido ser identificados, pues, contrariamente a lo aseverado por él, [i]
existen personas que están de acuerdo con asumir el costo del peaje como
contraprestación por el uso de la vía concesionada, la misma que se
encuentra en muy buenas condiciones, [ii] utilizan el transporte público,
ya que no tienen vehículo propio; y, [iii] no tienen necesidad de circular
por la Panamericana Norte. Por lo tanto, cuestiona su legitimidad para
obrar para plantear la demanda de autos.
Ahora bien, en cuanto al fondo, solicita que la demanda sea desestimada
por las siguientes razones: [i] la judicatura constitucional carece de
competencia para evaluar la constitucionalidad del contenido del contrato
de concesión Vías Nuevas de Lima debido a que es intangible; [ii] antes
35 Cfr. Escrito 6367-23.
36 Cfr. Escrito 6368-23.
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de la concesión ya existía un peaje en ese punto de la Panamericana
Norte; [iii] existen vías alternas a la vía concesionada. Asevera que, en
todo caso, así no existieran vías alternas a la vía concesionada, eso no
torna en inconstitucional el peaje, tanto es así que existen otras vías
concesionadas que no tienen vías alternas37; [iv] El contrato de concesión
solo prohíbe “puntos de fuga”, mas no así “vías alternas” a la vía
concesionada.
En relación con esto último, refiere que “puntos de fuga” y “vías alternas”
no pueden ser utilizados como si fueran sinónimos, por cuanto “un[a] vía
alterna es aquella ruta alternativa a la ruta del peaje, mientras que un
punto de fuga se refiere a aquella vía que intercepte la ruta concesionada
y necesariamente ocasione un perjuicio o detrimento al Concesionario”38.
En ese sentido, aduce que la MML puede, inclusive, construir una vía
completamente paralela a esta última, lo único que no puede hacer es
permitir al conductor salir de la vía concesionada sin pagar el peaje por
concepto de contraprestación por el uso de la vía concesionada —ya que
ello calificaría como punto de fuga—.
Escritos de fecha 8 de noviembre de 2023 y 10 de noviembre de 2023
presentado por la Defensoría del Pueblo (amicus curiae)
Mediante dichos escritos39, la Defensoría del Pueblo solicita que se tenga
en consideración el Informe Defensorial 003-2023-DP/AMASPPI: “El
caso de la concesión vías nuevas de Lima y la afectación al interés
público: Una aproximación a partir de la vulneración de los derechos
fundamentales”, de julio de 2023, en el que se concluye que la imposición
de un peaje viola el derecho fundamental al libre tránsito de la población,
así como muchos otros derechos fundamentales —como libre desarrollo
de la personalidad, salud, educación, trabajo, entre otros—, porque se ha
inobservado la Ley 15773, la cual exige que solo se pueda cobrar un peaje
cuando exista, al menos, una vía alterna; sin embargo, faltan vías alternas
37 Así, por ejemplo, existen las siguientes Unidades de Peaje: Unidad de Peaje Caneas
(Tumbes), Unidad de Peaje de Talara (Piura), Unidad de Peaje Mórrope
(Lambayeque), Unidad de Peaje de Yauca (Arequipa), y, Unidad de Peaje de Bujama
(Cañete), entre otras.
38 Cfr. página 26 del Escrito 6368-23.
39 Cfr. Escritos 6565-23 y 6684-23.
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al peaje Chillón o ninguna de las vías existentes califica como vía alterna.
Finalmente, alega que el contrato de concesión Vías Nuevas de Lima tiene
una cláusula que impide a la MML construir una vía alterna a la
concesionada, pues ello calificaría como punto de fuga.
Escrito de fecha 21 de noviembre de 2023 presentado por la MML
Mediante dicho escrito40, la MML solicita lo siguiente: [i] que se tenga
en cuenta que todo hace indicar que Rutas de Lima SAC sobornó a las
autoridades ediles, tanto es así que estas últimas vienen siendo procesadas
penalmente; [ii] que no es cierto que existan vías alternas a la vía
concesionada, por lo que se incumple lo previsto en el artículo 2 de la Ley
15773; [iii] que no puede construir vías alternas a la vía concesionada,
porque estas calificarían como puntos de fuga.
Escrito de fecha 28 de noviembre de 2023 presentado por Rutas de Lima
SAC
Mediante dicho escrito41, Rutas de Lima SAC solicita que se evalúen los
informes elaborados por los abogados señores Oscar Urviola Hani y
Domingo García Belaunde —quien ha elaborado un nuevo informe—.
En su informe, don Oscar Urviola Hani señala lo siguiente: [i] que las
municipalidades no se encuentran habilitadas para interponer demandas
de habeas corpus, ya que no tienen competencia para plantearlas; [ii] que
en el marco de un proceso de habeas corpus, no corresponde evaluar la
legitimidad del contrato de concesión Vías Nuevas de Lima; [iii] que no
resulta viable que la judicatura constitucional deje sin efecto un contrato
de concesión y menos aún si se ha pactado que cualquier controversia
derivada del mismo sea dilucidada en un arbitraje internacional.
Por su parte, don Domingo García Belaunde sostiene que “las partes en
el contrato han señalado que cualquier diferencia entre ellas se verá en la
vía arbitral y eso es precisamente lo que han hecho”42. De ahí que, en su
40 Cfr. Escrito 6900-23.
41 Cfr. Escrito 7015-23.
42 Cfr. fojas 48 del Escrito 7015-23.
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opinión, “no existen derechos fundamentales vulnerados —por lo menos
en forma visible— sino en todo caso problemas contractuales”43.
Escrito de fecha 28 de diciembre de 2023 presentado por Rutas de Lima
SAC
Mediante dicho escrito44, Rutas de Lima SAC niega lo esgrimido por la
MML en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2023. Al respecto,
argumenta lo siguiente: [i] que en el fuero arbitral se han expedido dos
laudos que determinaron que no hubo corrupción; [ii] que los informes
elaborados por dicha entidad tienen nulo valor probatorio, porque el a
quo constató que, por el contrario, existen cuatro vías alternas a la vía
concesionada; [iii] se acredita la existencia de vías alternas, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 15773; y [iv] que no existe
impedimento contractual que restrinja la capacidad de la MML de poder
construir, al menos, una vía alterna a la vía concesionada, pues solo se
encuentra impedida de permitir y/o implementar puntos de fuga.
Escrito de fecha 12 de enero de 2024 presentado por Rutas de Lima
SAC
Mediante dicho escrito45, Rutas de Lima SAC añade más alegatos.
Adicionalmente, sostiene [i] que el contrato de concesión Vías Nuevas de
Lima, que celebró con la MML únicamente puede ser modificado por
acuerdo entre ambas; o, en su defecto, recurriendo a la vía arbitral; [ii]
que el derecho fundamental a la libertad de tránsito no es absoluto ni
ilimitado; [iii] que tiene derecho a exigir el cobro de la tarifa del peaje
como contraprestación por el uso de la vía concesionada, en virtud de lo
expresamente acordado en el referido contrato de concesión, el mismo
que goza de intangibilidad conforme a lo determinado en la Sentencia
359/2020 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el
Expediente 000006-2020-PI/TC, que declaró inconstitucional la Ley
31018, “Ley que suspende el cobro de peajes en la red vial nacional,
departamental y local concesionada, durante el estado de emergencia
nacional, declarado a causa del brote del COVID-19”; [iv] que el informe
43 Cfr. fojas 49 del Escrito 7015-23.
44 Cfr. Escrito 7989-23.
45 Cfr. Escrito 388-2024-ES.
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presentado por la Defensoría del Pueblo no solamente carece de
vinculatoriedad, también reconoce la existencia de una relación
contractual que, en su opinión, es intangible; [v] que “[l]a Real Academia
Española define a la “ruta alterna” como una vía alternativa y no,
necesariamente, paralela”; y, [vi] que no tiene la obligación de
implementar vías alternas a la vía concesionada ni se puede exigir que
estas últimas sean tan eficientes como la vía concesionada, pues, de lo
contrario, nadie circularía por esta última, dado que en la vía alterna no
se tiene que pagar peaje.
Escrito de fecha 14 de febrero de 2024 presentado por Rutas de Lima
SAC
Mediante dicho escrito46, Rutas de Lima SAC anexa una constatación
notarial que verifica in situ la existencia de rutas alternas, así como mapas
de las mismas.
Primer escrito de fecha 19 de febrero de 2024

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