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04532-2022-PA/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE EL PERIODO EN QUE SE PERCIBA EL “SUBSIDIO POR INVALIDEZ” SE CONSIDERA COMO “TIEMPO DE SERVICIO” PARA EFECTOS DE REUNIR LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA OBTENER EL DERECHO PENSIONARIO QUE LE CORRESPONDA Y QUE LA PERCEPCIÓN DE DICHO BENEFICIO (SUBSIDIO POR INVALIDEZ) ES INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCIÓN DE CUALQUIER OTRA PENSIÓN O BENEFICIO POR LA MISMA CAUSAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala S egunda. Sentencia 0131/2024
EXP. N.° 04532-2022-PA/TC
LIMA
ÉLMER ALDO MAMANI QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Aldo
Mamani Quispe contra la resolución de fojas 211, de fecha 18 de julio de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 21 de octubre de 20201, interpone demanda
contra el Comandante General del Ejército del Perú y el procurador público
del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército
del Perú, solicitando que se declaren inaplicables el Oficio N° 1789/S-1.c.4,
de fecha 2 de octubre de 2017, y la Resolución de la Comandancia General
del Ejército N° 1216-CGE, de fecha 3 de octubre de 2018; que, como
consecuencia de ello, se emita una nueva resolución administrativa
ordenando su baja por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio”
y se le otorgue pensión de invalidez con los derechos y beneficios
correspondientes de acuerdo a ley (pago de subsidio por invalidez), más el
pago de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante, el
beneficio del seguro de vida, los intereses legales y los costos del proceso.
1 Fojas 70.
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LIMA
ÉLMER ALDO MAMANI QUISPE
La Procuraduría Pública del Ejército del Perú deduce las excepciones
de incompetencia por razón de la materia, prescripción, oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer el petitorio y los hechos. A su vez,
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada en su oportunidad. Alega que el artículo 9 del Anexo del Decreto
Supremo 009-2016-DE, Reglamento general para determinar la aptitud
psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de
las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, establece que
“asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que, concluido el
tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el
Código y Gravedad 3, 4, 5 o 6 según la Clasificación Internacional de
Deficiencias Discapacidades y Minusvalías – CIDDM (…)”. Por ello, con
referencia al párrafo anterior, la lesión que sufrió el recurrente tiene como
diagnóstico amputación traumática del 3ro, 4to y 5to dedo de la mano
izquierda, con pronóstico malo, y magnitud de discapacidad y grado de
dependencia DOS (2) y I, diagnóstico, por lo que no cumple el requisito
solicitado en la norma que otorga dicho beneficio.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29
de abril de 20212, declaró infundadas las excepciones deducidas por la
entidad demandada y saneado el proceso. A su vez, declaró fundada en parte
la demanda y ordenó que se le otorgue el subsidio por invalidez previsto en
el Decreto Legislativo 1132, de conformidad con lo establecido en el
artículo 19 del Decreto Legislativo 1133 y el pago del beneficio del seguro
de vida al amparo de la Ley 29420, con el abono de los intereses legales
correspondientes y los costos procesales; e infundada la demanda en el
extremo relativo al pago de la pensión de invalidez y las pensiones
devengadas. Sustenta su decisión en que, independientemente que al
accionante se lo haya calificado con el Código N° 3, no debe perderse de
vista que, debido a las conclusiones adoptadas por la Junta Médica
Institucional y la Junta de Sanidad Institucional, la baja del actor debe ser
2 Fojas 102.
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considerada por acto invalidante a consecuencia del servicio; en
consecuencia, si bien el accionante no cumple con el tiempo de servicios
requerido para acceder a una pensión de invalidez, sí le corresponde el
subsidio por invalidez, así como el pago del beneficio del seguro de vida.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 18 de julio de 20223, revocó la sentencia de fecha 29 de
abril de 2021, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la
demanda; y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante no logra acreditar que padece de una
discapacidad o invalidez total y permanente como lo exige el artículo 19 del
Decreto Legislativo 1133, ni se encuentra comprendido en los alcances del
Decreto Supremo 009-2016-DE, requisito para ser beneficiario del subsidio
por invalidez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Comandante General del Ejército del
Perú declare inaplicables el Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de
octubre de 2017, y la Resolución de la Comandancia General del
Ejército N° 1216-CGE, de fecha 3 de octubre de 2018; que, en virtud de
ello, se emita una nueva resolución administrativa ordenando la baja del
accionante por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio” y
se le otorgue pensión de invalidez con los derechos y beneficios
correspondientes de acuerdo a ley (pago de subsidio por invalidez), más
el pago de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante,
el beneficio del seguro de vida, los intereses legales y los costos del
proceso.
3 Fojas 211.
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2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple
los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a
percibir la pensión que se solicita, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Sobre la Baja por Invalidez “a consecuencia del servicio”
4. La Ley 29248- Ley del Servicio Militar, publicada el 28 de junio de
2008, en el Título V- Del Servicio Militar en el Activo, Capítulo
I –Disposiciones Generales, artículos 39° y 41°, establece lo siguiente:
TITULO V
DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39°. – Del deber y responsabilidad del personal del Servicio
en el Activo
Durante la realización del Servicio Militar, el personal está obligado a
cumplir con las órdenes que impartan los superiores y con las
prescripciones y mandatos que constituyen la base fundamental del
servicio. Asimismo, se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en
la Constitución Política del Perú, en la presente Ley y su reglamento, en
el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y en el Código de
Justicia Militar Policial.
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Artículo 41°. – De las bajas
Las bajas del Servicio Militar en el Activo se producen por
a. Tiempo cumplido
(…)
e. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio.
f. Fallecimiento
g. Desaparición o ausencia judicialmente declarada
h. Aislamiento indebido
i. Circunstancias excepcionales determinadas en el reglamento de la
presente Ley.
5. El Decreto Supremo 003-2013-DE, que aprueba el Reglamento de la
Ley 29248-Ley del Servicio Militar, publicada el 3 de junio de 2013,
deroga el Decreto Supremo 021-2009-DE-SG y en el Título III “Del
Servicio Militar en el Activo”, Capítulo VI “De las Bajas”, artículo 81,
establece lo siguiente:
TÍTULO III
DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO
CAPÍTULO VI
DE LAS BAJAS
Artículo 81°. – De las bajas
Las bajas del Servicio Militar Acuartelado y No Acuartelado se producen
por
1. Tiempo cumplido
2. Medida Disciplinaria
3. Pena privativa de libertad efectiva impuesta por sentencia judicial,
consentida y ejecutoriada.
4. Medidas restrictivas de la libertad dispuestas por la autoridad judicial
en un plazo mayor de seis (06) meses.
5. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio.
6, Aislamiento indebido
Se entiende que el Personal de Tropa ha cumplido con el Servicio en el
Activo desde los doce (12) meses hasta los veinticuatro (24) meses.
El personal de tropa que haya cumplido dieciocho meses (18) meses en el
Servicio Militar en el Activo en las zonas de excepción o frontera será
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considerado como tiempo cumplido (24) meses, debiéndoseles considerar
sus beneficios económicos correspondientes.
6. Por su parte, el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el
Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la
permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 26 de julio de
2016, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de
la Policía Nacional del Perú: Personal de Oficiales, Personal de
Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, Personal de
Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional y Personal del Servicio Militar y
Reenganchado, en los artículos que a continuación se detallan establece
lo siguiente:
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 2°. – Objetivos
(…)
2.2. Objetivos Específicos
(…)
2.2.4. Establecer los procedimientos técnicos administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión
que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la
Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto
Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial (subrayado agregado).
CAPÍTULO II
DE LOS GRADOS DE APTITUD PSICOSOMÁTICA Y DE LAS
CONDICIONES DE SALUD
Artículo 4°. – De los Grados de Aptitud Psicosomática
Los Grados de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial son
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los siguientes:
1) Apto
2) Inapto
Artículo 5°. – De las condiciones de salud
Asimismo, por la alteración del estado normal de la salud se presentan
dos condiciones de salud en el Personal Militar y Policial en actividad:
– ENFERMO O LESIONADO, que podrá encontrarse en 2 estados:
Hospitalizado o Descanso Médico.
– CON DISPCAPACIDAD PARA EL SERVICIO
Artículo 9°. – Inapto
El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de
enfermo o lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego
de encontrarse a disposición de la respectiva Junta de Sanidad
Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde que se haya
presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido
reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud Inapto,
sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de
licencia o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el
Reglamento de la Ley N° 12633; asimismo, pasará al grado de aptitud
Inapto el personal que, concluido el tratamiento médico o de
rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3,
4, 5 o 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias y
Minusvalías –CIDDM, señalado en el artículo 21° del presente
Reglamento.
El personal de Cadetes y Alumnos de los Centros y Escuelas de
Formación, así como el Personal del Servicio Militar y Reenganchado
será declarado Inapto a partir del momento que presente una discapacidad
de carácter permanente (subrayado agregado).
CAPÍTULO III
DE LA RELACIÓN ENTRE EL SERVICIO Y LA ENFERMEDAD
O LESIÓN
Artículo 10°. – Determinación de la Junta de Sanidad
La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberá evaluar si la
enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de
las siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del
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Servicio” o “Fuera del Servicio”, conforme a la normativa vigente.
Artículo 11°. – Determinación del Consejo de Investigación Junta de
Calificación, Junta Permanente Técnico Legal
El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente
Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la
normativa vigente, definirá si la lesión tiene relación con el servicio,
debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “En
Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del
Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE ORDEN MÉDICO, ADMINISTRATIVO
Y LEGAL PARA DETERMINAR LA CONDICIÓN DE INAPTO
PARA EL SERVICIO
Artículo 12°. – Requisitos de orden médico legal y administrativo que
deben tenerse en cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto
Para efectos de determinar el origen de la enfermedad o lesión para el
otorgamiento de los derechos y beneficios de carácter previsional, de
acuerdo a las causales previstas en el artículo 10 del Reglamento del
Decreto Ley Nº 19846- Ley que unifica el Régimen de pensiones del
personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por
servicios al Estado, del Decreto Supremo Nº 009–DE-CCFFAA y del
artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1133, concordante con el artículo 2
de la Ley Nº 29643 – Ley que otorga protección al personal con
discapacidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, los
órganos administrativos correspondientes deberán tener en cuenta los
siguientes criterios:
12.1 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas no hayan sido adquiridas
como resultado de
• Acto de negligencia atribuible a la persona.
• Acto intencional atribuible a la persona.
• Uso/Abuso/Dependencia al alcohol.
•Uso/Abuso/Dependencia a sustancias psicoactivas y/o drogas prohibidas.
• Incumplimiento de prescripción médica, quirúrgica o administrativa, en
concordancia a lo dispuesto en el artículo 11º del Reglamento de la Ley
Nº 12633.
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Artículo 13°. – Derechos Previsionales
Los derechos previsionales del Personal Militar o Policial pasados a la
situación de retiro por Inaptitud Psicosomática son regulados conforme a
lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19846 – Ley que unifica el Régimen de
pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas
Policiales, por servicios al Estado, y el Decreto Legislativo Nº 1133 –
Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar
y Policial, normas reglamentarias, complementarias y conexas que sean
aplicables (subrayado agregado).
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE SANIDAD QUE INTERVIENEN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA APTITUD PSICOSOMÁTICA
Artículo 14°. – Órganos de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional
Las Instituciones Armadas y Policía Nacional podrán recurrir a los
siguientes Órganos de Sanidad:
– Junta Médica Institucional
– Junta Médica Interinstitucional
– Junta de Sanidad Institucional
Las Actas que emitan las citadas Juntas constituyen actos de
administración interna en las respectivas instituciones Armadas y Policía
Nacional.
Artículo 15°. – De la Junta Médica Institucional
15.1. La Junta Médica Institucional está conformada por médicos
especialistas y determinan sobre asuntos relacionados con la salud del
paciente en lo referente a
a) Evaluación
b) Diagnóstico
c) Etiología
d) Tratamiento
e) Pronóstico
f) Recomendaciones médico-administrativas.
(…)
Artículo 16°. – De la Junta Médica Interinstitucional
16.1. La Junta Médica Interinstitucional determinará sobre los mismos
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asuntos que una Junta Médica Institucional en los casos de difícil
diagnóstico y/o tratamiento.
16.2. La Junta Médica Institucional podrá solicitar la convocatoria a Junta
Médica Interinstitucional, la que será autorizada por la Dirección Médica
de la Institución correspondiente. Solo en caso que la Institución no
cuente con especialistas en la patología podrá solicitar la participación de
médicos especialistas del Ministerio de Salud, ESSALUD y/o entidades
privadas de salud que estarán en calidad de asesores, los que solo tendrán
derecho a voz. (…).
Artículo 17°. – De la Junta de Sanidad Institucional
17.1. Son Organismos responsables de dictaminar sobre asuntos
relacionados con la Aptitud Psicosomática del personal militar y policial
de su respectiva Institución y en aplicación de los dispositivos legales
vigentes. Es nombrada mediante Resolución de la Comandancia General
o Dirección General de cada Institución, según corresponda.
17.2. Son atribuciones de las Juntas de Sanidad Institucional
a) Evaluar el Acta de la Junta Médica correspondiente.
b) Determinar el grado de Aptitud Psicosomática y la condición de salud
para la permanencia en la situación de actividad o para el pase a la
situación de retiro o baja según corresponda.
c) Recomendar la permanencia en la situación de actividad cuando el
personal haya sido declarado con Discapacidad de acuerdo a lo
establecido en el presente reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS QUE INTERVIENEN
EN LA DETERMINACIÓN DE LA LESIÓN Y SU RELACIÓN
CON EL SERVICIO
Artículo 19°. – Órganos Administrativos de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional
Las Instituciones Armadas y Policía Nacional podrán recurrir al siguiente
Órgano Administrativo, según corresponda: Consejo de Investigación
/Junta de Investigación / Junta Permanente Técnico Legal.
Artículo 20°.- Del Consejo de Investigación / Junta de Calificación /
Junta Permanente Técnico Legal
20.1. Son órganos administrativos responsable de determinar si la lesión
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del personal militar y policial tiene relación con el servicio, de
conformidad con lo presito en el artículo 11° del presente reglamento.
[…]
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA DISCAPACIDAD
Artículo 21°. – De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de
Dependencia
La determinación de la Discapacidad la realizará los Servicios o
Departamentos Médicos tratantes, con el asesoramiento de los médicos
especialistas en Medicina de Rehabilitación y de las especialidades
médicas afines a la patología, que evaluarán y calificarán al personal,
determinando la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia
del personal en actividad sujeto a evaluación, aplicándose la Norma
Técnica N° 112-MINSA/dgsp-v.01 “Norma Técnica de Salud para la
evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad”,
para lo cual deberán considerar la siguiente tabla del Código y Gravedad
según la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y
Minusvalías-CIDDM:
Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de
Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM: y
Gravedad
Código Gravedad
0 Sin limitación (no discapacitado, ninguna
discapacidad presente.
1 Realiza y mantiene la actividad con dificultad,
pero sin ayuda
(Dificultad presente, dificultad en la ejecución)
2 Realiza y mantiene la actividad solo con
dispositivos o ayuda
(Ejecución ayudada, ayudas o dispositivos
necesarios)
3 Requiere además la asistencia momentánea, de
otra persona (Ejecución asistida, necesidad de
una mano que preste ayuda)
4 Requiere además de la asistencia de otra
persona la mayor parte del Tiempo (Ejecución
dependiente, total dependencia de la presencia
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de otra persona)
5 La persona requiere además de una ayuda o
dispositivo que le permita asistir (Incapacidad
incrementada)
6 La actividad no se puede realizar o mantener
aun con asistencia personal (Incapacidad
completa) (remarcado agregado).
Artículo 23°. – De la Permanencia en la Situación de Actividad del
Personal con discapacidad
La Junta de Sanidad Institucional dispondrá las siguientes acciones
dependiendo del código y gravedad de discapacidad de acuerdo a la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y
Minusvalías-CIDDM que corresponden al personal evaluado.
23.1. Código N° 0: El personal continuará en el servicio sin limitación
alguna.
23.3 Códigos N° 1 y 2: El personal podrá continuar en el servicio activo
en la condición psicosomática de “Discapacidad para el Servicio”,
reincorporándose al servicio.
23.3. Códigos N° 3 al 6: El personal no podrá continuar en el servicio
activo, pasando a la situación militar o policial de retiro, por la causal de
inaptitud psicosomática (remarcado agregado).
7. En el presente caso, consta del Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de
octubre de 20174, sobre la notificación de resultado de Solicitud de Baja
presentada por don Élmer Aldo Mamani Quispe, que mediante
Resolución de la Comandancia General de la 4° Brigada de Montaña
N° 316, del 31 de diciembre de 2016, se resuelve darle de Baja del
Servicio Activo por Tiempo Cumplido con fecha 31 de diciembre de
2016, y que, al tener conocimiento de dicho acto, el recurrente contaba
con el plazo legal para interponer algún recurso administrativo con el fin
de obtener los derechos y beneficios previsionales, por lo que la omisión
del recurrente por el transcurso del tiempo dio origen al acto firme, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 220. En consecuencia, el
Departamento de Asesoría Legal del Comando de Personal del Ejército
4 Fojas 23.
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opina que se debe informar al cabo (L) MAMANI QUISPE Élmer Aldo
de que, al tener conocimiento y haber sido Dado de Baja por Tiempo
Cumplido, como se verifica en la RCG de la 4° Brig. Mtñ N° 316, del 31
de diciembre de 2016, por el transcurso del tiempo, y al no haber
impugnado en su oportunidad, ha adquirido la calidad de acto firme, por
la omisión del beneficiario, por lo que no puede ser anulada ni
modificada por la Institución.
8. Por su parte, el comandante general del Ejército del Perú, mediante la
Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 1216-CGE, de
fecha 3 de diciembre de 20185, resuelve declarar infundado el recurso de
apelación interpuesto por el cabo EP (Lic) Élmer Aldo MAMANI
QUISPE contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1789/S-
1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017, que declaró improcedente su
solicitud de baja por invalidez. Sustenta su decisión en que su pretensión
deviene infundada, por cuanto la discapacidad sufrida no se encuentra
dentro del alcance del artículo 9° del Decreto Supremo 009-2016-DE,
Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la
permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
9. Cabe precisar, sin embargo, que en el Informe de Investigación
9003/4°BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04, de fecha 12 de julio de 20166,
obran los resultados de la investigación ordenada relacionada con el
accidente y la posterior evacuación al Hospital Regional Manuel Núñez
Butrón, Lima, al cabo SAA Élmer Aldo Mamani Quispe, perteneciente
al BS N° 4- Puno, de la 4° Brig. Mtñ-Puno, con el diagnóstico de
“Amputación traumática de dedos medio, anular y meñique de la mano
izquierda, hecho ocurrido el 23 de mayo de 2016, aproximadamente a
las 11.10 horas, en circunstancia en que se encontraba manipulando la
máquina cepilladora en el CETPRO Manco Cápac; con las siguientes
5 Fojas 29.
6 Fojas 8.
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RECOMENDACIONES: “b. Las acciones finales adoptadas en el 4to
Nivel de Inspectoría son las siguientes: (…) 6) Con Oficio N° 9172 / 4°
BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04 del 12 Jul 2016, dirigido al Cabo SAA
MAMANI QUISPE Elmer Aldo, se le hace conocer que en cuanto al
accidente ocurrido durante su instrucción en el CETPRO “Manco
Capac”, en caso de quedar con secuela invalidante el 4to Nivel de
Inspectoría determinó considerar como ocurrida “A consecuencia del
Servicio”, encontrándose inmerso dentro de los alcances del Artículo
12° del D. Leg N° 1133 “Decreto legislativo para el ordenamiento
definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y Policial”; 7)
Con Oficio N° 9173 /4° BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04 del 12 Jul 2016,
dirigido al Gral. Div. Comandante General del Comando de Personal del
Ejército (COPERE- SJAT), se dio cuenta de la calificación sobre el
accidente sufrido por el Cabo SAA MAMANI QUISPE Elmer Aldo,
ocurrido en instrucción en el CETPRO “Manco Cápac”, que el 4to Nivel
ha considerado en caso de quedar con secuela invalidante, como la
ocurrida “A Consecuencia de Servicio”, encontrándose inmerso dentro
de los alcances del Artículo 12° del D. Leg N° 1133 “Decreto legislativo
para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal
militar y Policial”; 8) Con Oficio N° 9174/4° BRIG MTÑ/INSP/K-
1/20.04, del 12 Jul 2016, dirigido al Gral Brig Comandante General del
COSALE, con copia informativa al HMC – Lima y al COPERE (SJAT),
se solicitó que se practique al Cabo SAA MAMANI QUISPE Elmer
Aldo, un Peritaje Médico Legal sobre su estado de salud y según los
resultados sea sometido a la Junta de Sanidad; copia del PML y del Acta
de la Junta de Sanidad, deben ser remitidos al Sistema de Inspectoría
(IGE-III DE y 4° Brig Mtñ), a efectos de conocer su situación
psicosomática, definir su situación administrativa en el Ejército y para
su inclusión en el informe correspondiente. (…)” [sic].
10. Los miembros de la Junta Médica Institucional del Servicio de Medicina
de Traumatología y Ortopedia del Hospital Militar Central, mediante el
Acta de Junta Médica Institucional N° 026, de fecha 14 de diciembre de
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20167, realizan el examen médico integral del paciente Cabo Ima
MAMANI QUISPE Elmer Aldo, de la Unidad BS N° 4, GGUU: 4°
BRIG MTÑ, DE o Dependencia III DE, en los siguientes términos:
RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA: Enfermedad actual (motivo
del examen): Paciente varón de 20 años refiere que el 23 de mayo de
2016 sufre accidente con cepilladora de madera que le amputa el 3er, 4to
y 5to dedo de la mano izquierda siendo atendido en el Hospital Regional
de Puno. Examen de apoyo al diagnóstico: Rx mano izquierda (30 jun
2016), amputación a nivel de la articulación interfalángica proximal del
3er. 4to y 5to dedo de la mano; DIAGNÓSTICO: Amputación
traumática del 3er, 4to y 5to dedo mano izquierda (S68.2 CIE 10 CMS);
ETIOLOGÍA: Traumática; PRONÓSTICO: Malo; SECUELAS:
Abolición de la prehensión en mano izquierda; MAGNITUD DE LA
DISCAPACIDAD Y GRADO DE DEPENDENCIA: a) Magnitud de la
Discapacidad: DOS (02), b) Grado de Dependencia: I; SI LA
ENFERMEDAD GUARDA RELACIÓN CON EL SERVICIO: “A
Consecuencia del Servicio”; RECOMENDACIONES MÉDICO-
ADMINISTRATIVAS: a) Tiempo aproximado de tratamiento: FINAL.
b) Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno en el Ejército, en la
vida civil según el grado de discapacidad. c) Guarniciones en las que
puede servir: Ninguna; d) Fecha de la primera acta de Junta Médica: 14
de diciembre de 2016. CONCLUSIONES: a) Limitación severa en el
miembro superior izquierdo. b) Se debe presentar para su baja en su
Unidad. c) Se realizó Acta de Junta Médica Institucional Final el 14 de
diciembre de 2016 con Traumatología y Medicina Física y
Rehabilitación. d) Primer Acta de Juna Institucional y Final.
11. Consta del Acta de Junta de Sanidad Institucional N° 0734-2017-
COSALE, de fecha 9 de junio de 20178, que los miembros de la Junta de
Sanidad Institucional, nombrados con Resolución de la Comandancia
General del Ejército N° 173-2017-CGE, de 16 de marzo de 2017, para
7 Fojas 20.
8 Fojas 22.
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categorizar el grado de aptitud psicosomática del paciente cabo Ima.
Élmer Aldo Mamani Quispe, categorizaron el Grado de Aptitud
Psicosomática y la condición de salud del citado paciente, con los
siguientes resultados:1. DIAGNÓSTICO: Amputación traumática del
3er, 4to y 5to dedo mano izquierda (S68.2 CIE 10 CMS); 2.
ETIOLOGÍA: Traumática; 3. PRONÓSTICO Y EVOLUCIÓN: a.
Pronóstico Malo b. Evolución: Favorable; 4. SECUELA: Abolición de
la prehensión en mano izquierda; 5. CONCLUSIONES: a. Grado de
Aptitud Psicosomática: INAPTO, b. Condición de Salud: —-, c)
Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia: Magnitud : Dos
(02) Grado: I., d. Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno en el
Ejército, en la vida civil según el grado de discapacidad, e. Guarniciones
en las que puede servir: Ninguna, f. Si la Enfermedad tiene relación con
el Servicio: A consecuencia directa del servicio; 6. COMENTARIOS:
De conformidad con el DS N° 009-2016-DE, del 24 de julio de 2016,
que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud
Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del
Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú,
dejan constancia [de] que la evaluación se ha basado en el Acta de la
Junta Médica Institucional realizada por el Servicio de Traumatología
del Hospital Militar Central, de fecha 14 de diciembre de 2016.
12. Por consiguiente, en mérito de lo dictaminado en el Acta de la Junta
Médica Institucional N° 026, de fecha 14 de diciembre de 2016, en el
Acta de la Junta de Sanidad Institucional N° 0734-2017-COSALE, de
fecha 9 de junio de 2017, y lo determinado en el Informe de
Investigación 9003/4°BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04, de fecha 12 de julio
de 2016 , a que se hace referencia en los fundamentos 9-11 supra; en el
marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° y demás
disposiciones del Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 24 de
julio de 2016, a las que se hace referencia en el fundamento 6 supra,
corresponde estimar lo solicitado por el accionante en su demanda de
amparo y ordenar que la Comandancia General del Ejército emita una
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resolución administrativa que resuelva dar de baja en el activo al
personal del servicio militar cabo Élmer Aldo Mamani Quispe, a partir
del 23 de mayo de 2016, por la causal de “discapacidad de carácter
permanente”, por lo que es declarado INAPTO por accidente ocurrido
“A consecuencia del Servicio”.
Sobre el Subsidio por invalidez y la pensión de invalidez
13. El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que
aprueba el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial, aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que a partir de su
entrada en vigencia –10 de diciembre de 2012– inicie la carrera de
Oficiales o Suboficiales, según corresponda, prevé el acceso a una
pensión de invalidez (con la condición de invalidez permanente
declarada provenga por acto del servicio: en acción de armas, con
ocasión o consecuencia del servicio y en cumplimiento de las funciones
y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad), así como
el acceso a una pensión de incapacidad (con la condición de incapacidad
permanente declarada proviene por causa distinta al acto del servicio, es
decir, ni proviene por acto del servicio).
Así, para los casos de pensiones de invalidez establece lo siguiente:
Artículo 12°. – Acto de Servicio
Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto de servicio el
que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio; y,
en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la
superioridad (subrayado agregado).
Artículo 19°. – Acceso a la pensión de invalidez para el servicio
Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez
permanente debidamente comprobada por acto del servicio conforme a lo
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establecido en los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo, siempre
que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos.
En el caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo
mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el
Subsidio por Invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la
nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú.
Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal alcance
la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refiere la norma
antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgam
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