Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



04539-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE SE LE OTORGÓ AL ACTOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN DENTRO DE LOS ALCANCES DEL DECRETO LEY N° 19990 POR LA SUMA DE S/. 857.56 A PARTIR DEL 12 DE ENERO DE 2011, TODA VEZ QUE EL DEMANDANTE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, ESTO ES, AL 28 DE JUNIO DE 2000, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, CONDICIÓN QUE RECIÉN ADQUIERE A PARTIR DEL 12 DE ENERO DE 2011.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 180/2024
EXP. N.° 04539-2023-PA/TC
SANTA
CASTULO BENITO ALVARADO
SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Castulo Benito
Alvarado Silva contra la sentencia de fojas 300, de fecha 3 de agosto de
2022 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de octubre de 20191, interpone demanda
de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU); y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que no corresponde
otorgarle al actor la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de
los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y
demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, pues el
demandante recién adquiere la condición de pensionista en el año 2011.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote 2, con fecha
25 de noviembre de 2021 declaró fundada la demanda, por considerar que el
actor ha cumplido los dos primeros requisitos establecidos en los literales a)
y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); empero, no ha cumplido con el
requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido Reglamento, el
cual se refiere a la inscripción voluntaria, por no haber presentado
1 Fojas 28.
2 Fojas 209.
EXP. N.° 04539-2023-PA/TC
SANTA
CASTULO BENITO ALVARADO
SILVA
oportunamente su solicitud; no obstante, ello no quiere decir que no tenga a
la fecha el derecho a percibir la bonificación FONAHPU, por cuanto desde
el 2 de enero del 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 27617, la
bonificación tiene carácter pensionable; por tanto, a la fecha no es exigible
que el demandante cumpla con el tercer requisito, por lo que le corresponde
percibir la bonificación del FONAHPU.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que la pretensión del demandante está
dirigida a obtener el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, por
aplicación estricta del precedente judicial vinculante emitido en el
fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-Del Santa; que la vía
procesal para conocer dicha pretensión no es el proceso de amparo, sino el
proceso contencioso-administrativo regulado en la Ley 27584 y su
reglamento, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS, pues presenta
una estructura idónea para la tutela del derecho que reclama el demandante;
que la demanda incurre en improcedencia, de conformidad con el artículo 7,
inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307; que, en
consecuencia, corresponde habilitar el respectivo plazo para que en la vía
ordinaria el demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 04539-2023-PA/TC
SANTA
CASTULO BENITO ALVARADO
SILVA
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que
al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (énfasis agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado
el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del
Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro
Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP (énfasis agregado).
EXP. N.° 04539-2023-PA/TC
SANTA
CASTULO BENITO ALVARADO
SILVA
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo —y último—proceso de inscripción para
los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082- 98-EF. Cabe mencionar que, tal como se desprende de autos, la
solicitud de inscripción para el beneficio del FONAHPU fue
presentada el 6 de agosto de 2019.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece
la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento
tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con
carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del
único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las
reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar
la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
EXP. N.° 04539-2023-PA/TC
SANTA
CASTULO BENITO ALVARADO
SILVA
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (énfasis agregado).
7. Consta de la Resolución 047301-2014-ONP/DPR.GD/DL 199903, de
fecha 6 de mayo de 20114, que se le otorgó al actor pensión de
jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma
de S/. 857.56 a partir del 12 de enero de 2011.
8. Siendo ello así, dado que el demandante a la fecha en que venció el
nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el
Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de
inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición
de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que
recién adquiere a partir del 12 de enero de 2011, se concluye que no
reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación
FONAHPU; por ende, en el presente caso, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento
del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto
que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del
fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer
su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
3 Fojas 3.
EXP. N.° 04539-2023-PA/TC
SANTA
CASTULO BENITO ALVARADO
SILVA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio