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04645-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LOS PROCESADOS ADUCEN QUE PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO QUE SE LES INCRIMINA, EN TANTO QUE NO HABRÍAN TENIDO POTENCIALMENTE PODER ALGUNO DE DECISIÓN, POR NO HABER ESTADO AL MANDO DE LA INTERVENCIÓN, ASUMIÉNDOSE COMO PERSONAL POLICIAL QUE CUMPLIENDO FUNCIONES HA CUMPLIDO CON LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES PRE ESTABLECIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0112/2024
EXP. N.° 04645-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
DAVID MAYORCA ANTARA,
representado por CRISTIAN SÁNCHEZ
SÁNCHEZ y OTRO -ABOGADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro
Espinoza Ramos, abogado de don David Mayorca Antara, contra la
Resolución 12, de fecha 6 de octubre de 20221, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2022, don Cristian Sánchez Sánchez y don
Álvaro Espinoza Ramos, abogados de don David Mayorca Antara,
interponen demanda de habeas corpus2 contra doña Catalina Juana Llerena
Rodríguez, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte; y
contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, integrada por los magistrados Terruel Crispín, Fernández
Ceballos y Rugel Medina. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la presunción de
inocencia y de los principios de congruencia y legalidad procesal.
Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha
9 de enero de 20173, en el extremo que condenó a don David Mayorca
Antara como coautor del delito contra la administración pública-cohecho
pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia
de vista de fecha 3 de abril de 20174, que confirmó la precitada sentencia
condenatoria5. En consecuencia, solicitan que se ordene la inmediata libertad
del favorecido.
1 F. 337 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 52 del PDF del expediente.
4 F. 70 del PDF del expediente.
5 Expediente 4543-2015-48-0901-JR-PE-03.
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Los recurrentes alegan que la tesis fiscal acusatoria contra el
favorecido consiste en que habría solicitado sumas de dinero con la
finalidad de infringir su deber funcional-policial a través de (1) la reducción
de la droga encontrada para así (2) facilitar la libertad del intervenido. Sin
embargo, la sentencia condenatoria, en el punto 3 del extremo considerativo
2.2, no se sustentó en los hechos postulados por el Ministerio Público, sino
que transgredió los límites del principio de congruencia al indicar que
estaría probado que el favorecido iba a vulnerar sus deberes/obligaciones
funcionales-policiales solicitando un medio corruptor (dinero) a través de la
1) disminución de la cantidad de droga encontrada o 2) “desapareciendo”
dicha droga, o 3) “cualquier otra forma” que pueda beneficiar al intervenido
por drogas.
Añaden que en la sentencia condenatoria existe este defecto de
motivación, puesto que la(s) inferencia(s) a la(s) que llega el juez de primera
instancia en el último párrafo del punto 2 del extremo considerativo 2.2 no
se sustenta(n) en las premisas (probatorias) de las que parte. Así, estas
premisas no justifican la inferencia desde un plano de las reglas de la lógica.
Consideran que está probado que los efectivos policiales (entre ellos, el
favorecido) en el ejercicio de sus funciones, y violando sus obligaciones
policiales, solicitaron dinero al intervenido Huamaní Morales y a su familia,
con la finalidad evidente de beneficiarlo en la investigación policial en la
que se encontraba incurso. Sin embargo, el vicio/defecto de motivación no
subyace en un cuestionamiento probatorio que es propio de la sede
ordinaria, sino que alude a que esta premisa probada para la sentencia en
realidad no se sustenta en “prueba”, sino que es una inferencia (conclusión
de certeza de responsabilidad) que parte de una premisa argumentativa
subjetiva del juez demandado, pero jamás de datos objetivos mínimos.
De otro lado, sostienen que se vulneró el derecho a la prueba, porque
solo se valoró pruebas de cargo; empero, se omitió valorar pruebas de
descargo. Además, no se respetó el procedimiento legalmente establecido
para la aplicación de la prueba indiciaria. Aducen que la sentencia de vista
debió pronunciarse sobre si la sentencia de primera instancia había violado o
no el derecho a la prueba desde su dimensión objetiva al valorar solo la
prueba de cargo y omitir la valoración de las pruebas de descargo, y no
simplemente señalar que la defensa no solicitó la oralización de algunas
testimoniales.
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Respecto a la sentencia de vista señalan que en su punto considerativo
21 se indica que está probado sobre la base de lo declarado por el señor
Huamaní Morales (intervenido por drogas y testigo de los hechos objeto de
proceso penal) y por lo declarado por su conviviente la señorita Calderón
Requena que la recepción del dinero por Mamani Yucra se dio en momentos
posteriores a que el intervenido Huamaní Morales sea trasladado
conjuntamente con su conviviente Calderón Requena de la Comisaría de
San Martín de Porres a la DIVINCRI. Sin embargo, de forma incoherente en
el punto considerativo 30, se señala como hecho probado que recién se puso
a disposición de la DIVINCRI al intervenido por drogas Huamaní Morales
con posterioridad a la intervención del policía sentenciado Mamani Yucra;
es decir, que se trasladó al intervenido Huamaní Morales a la DIVINCRI
luego de que Mamani Yucra recibió el dinero ilícito y fue intervenido por
ello. En el punto considerativo 29 de la sentencia de vista se responde al
agravio postulado por el favorecido, en cuanto a que sobre los hechos
supuestos de solicitud de dinero ya habría una persona que se declaró
responsable única, esto es, el efectivo policial Mamani Yucra,
desconociendo la sentencia de terminación anticipada, con el alegato de que
hubo actuación probatoria debatida en juicio y sobre ello se pronunció el
juez.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de
fecha 13 de mayo de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente.
Sostiene que los agravios presentados en el habeas corpus pretenden la
valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso que realizó el a
quo; que de la revisión de ambas resoluciones se advierte que se ha
desarrollado la motivación de cada medio probatorio ingresado en el
proceso en los considerandos que fundamentan su resultado; y que, además,
el proceso constitucional no puede constituir una tercera instancia para
controvertir decisiones judiciales, pues ello excede la competencia del juez
constitucional.
6 F. 92 del expediente.
7 F. 103 del expediente.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución
7, de fecha 31 de agosto de 20228, declaró infundada la demanda, por
estimar que el habeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez
ordinario en la valoración de los medios de prueba, sino verificar si se
efectuó razonamiento por los jueces demandados o la carencia de
argumentos; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a
determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación.
Argumenta que de la revisión de la sentencia se colige que los jueces
demandados sí efectuaron la valoración de premisas existentes que
determinaron inferencias válidas. Precisa que las premisas de las cuales se
concluyen inferencias están compuestas por los medios de prueba actuados
en juicio y que, con base en la interpretación de los medios de prueba, se
determina la responsabilidad del favorecido.
Respecto a la vulneración del principio acusatorio, considera que, si
bien la sentencia de primer grado concluye en el considerando 2 .2 (3) que
se solicitó un medio corruptor (dinero) para disminuir la cantidad de droga,
desapareciendo dicha droga o cualquier otra forma que pueda beneficiar al
intervenido por drogas; y que la sentencia de segundo grado (considerando
18) señala que se solicitó dinero para que el intervenido fuera imputado por
un hecho menos grave y, por tanto, con mayor posibilidad de no ser detenido
o eventualmente recluido, ello no es contrario a la tesis fiscal; esto es,
reducir la cantidad de droga, facilitar la libertad del intervenido o
favorecerlo. Hace notar que el término “favorecer” debe ser interpretado, ya
sea disminuyéndose la cantidad de droga, desapareciéndola, ser imputado
por un hecho menos grave o tener mayor posibilidad de no ser detenido.
Agrega que los criterios interpretativos efectuados por los jueces
demandados de ninguna manera pueden ser interpretados como vulneración
al principio de congruencia entre acusación y sentencia, de modo que no se
advierte que los hechos tácticos hayan sido distorsionados. Tampoco se
observa incongruencia fáctica, porque los jueces demandados no han
introducido ningún hecho nuevo que haya sido perjudicial para el
favorecido. De igual manera, no se ha vulnerado el derecho fundamental a
probar, pues no se advierte que al favorecido se le haya impedido o
restringido ofrecer o cuestionar medios de prueba.
8 F. 272 del expediente.
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Finalmente, estima que el motivo fundamental por el cual se interpuso
la presente demanda constitucional radica en el cuestionamiento que hace el
demandante a la adopción de criterios de valoración de los medios de prueba
actuados en el proceso y que se desprende alegación en el sentido de que la
responsabilidad penal del sentenciado no ha sido demostrada por presentar
insuficiencia de pruebas.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte confirmó la apelada, por estimar que los
cuestionamientos de la demanda de habeas corpus son los mismos que los
planteados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia
condenatoria, resuelto en definitiva a través de la sentencia de vista emitida
por los jueces superiores demandados. Argumenta que las alegaciones del
recurrente tienen que ver con un tema de suficiencia probatoria, aspecto que
no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional, pues esa labor le
corresponde estrictamente al juez penal. Además, no se aprecia que los
jueces demandados hayan introducido hechos distintos a los que fueron
expuestos por el representante del Ministerio Público en su requerimiento
acusatorio, porque contrastando ambos documentos (acusación y sentencia)
se determina que el hecho imputado, por el cual fue condenado el
favorecido, consiste en que “habría solicitado dinero a los familiares del
intervenido por drogas Huamaní Morales, para favorecerlo en las
investigaciones en las que se encontraba incurso”. La Sala concluye que
tales hechos no han sido variados ni modificados por los jueces
demandados.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de
fecha 9 de enero de 2017, en el extremo que condenó a don David
Mayorca Antara como coautor del delito contra la administración
pública-cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la
libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de abril de 2017, que
confirmó la precitada sentencia condenatoria9. En consecuencia, solicita
que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
9 Expediente 4543-2015-48-0901-JR-PE-03.
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2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
tutela procesal efectiva, a la prueba, a la presunción de inocencia y de
los principios de congruencia y legalidad procesal.
Análisis de la controversia
3. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que
imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a)
no puede existir juicio sin acusación, la que debe ser formulada por
persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si
ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación
contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b)
no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona
distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad10.
Entonces, se vulneraría el principio acusatorio si el proceso penal
continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble
instancia decide no acusar.
4. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye
un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional,
toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco
de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio
Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al
momento de emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra
premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la
acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado
y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio11.
5. En esta misma línea, estableció que el juzgador penal puede dar al
hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte
per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el
ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un
tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la
10 Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.
11 Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.
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variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos puede
comportar la indefensión del procesado12.
6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138
de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente,
con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este
Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica
congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve
o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión breve o
concisa13”.
7. El Tribunal Constitucional ha hecho notar que el principio de
congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que
garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar
o exceder las pretensiones formuladas por las partes14.
8. Los recurrentes alegan que la sentencia condenatoria no ha respetado
los términos de la acusación fiscal.
9. En el requerimiento fiscal acusatorio15 formulado contra don David
Mayorca Antara se señala lo siguiente:
III. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS16:
1. El 12 de setiembre del 2014, aproximadamente a las 14:20h, efectivos de
la Policía Nacional del Perú pertenecientes a la División de Emergencia,
entre los que se encontraban los investigados el Sub Oficial Brigadier
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC.
13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-PA/TC, fundamento 2.
14 Sentencias recaídas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC; 08327-2005-PA/TC.
15 F. 113 del expediente.
16 F. 115 del expediente.
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PNP DAVID MAYORCA ANTARA y Sub Oficial Técnico de Tercera
PNP ERIK RICHARD ALCANTARA CORREA, así como el ya
sentenciado Raúl Amador Mamani Yucra, intervinieron a EDGAR
HUAMANI MORALES en el frontis de su inmueble sito en jirón Nicanor
García llastre Nº 212, Urbanización Ingeniería -distrito de San Martín de
Porres. Seguidamente, el personal policial ingresó al mencionado
inmueble, encontrando en dicho lugar sustancias con las características de
Cannabis sativa (marihuana).
2. Ante el hallazgo, los investigados Mayorca Antara y Alcántara Correa,
conjuntamente con el condenado Mamani Yucra, habrían solicitado al
ciudadano Huamaní Morales, a su conviviente Xiomara Yessenia
Calderón Requena y su madre del intervenido, sumas de dinero para
infringiendo los deberes de su cargo reduzcan la cantidad de droga
encontrada y así facilitar la libertad del intervenido.
3. En este sentido, en un primer momento luego del hallazgo el efectivo
policial DAVID MAYORCA ANTARA (quien se encontraba vistiendo
una camisa a cuadros, con chaleco negro y pantalón jean) le dijo al
intervenido “Ya pe chibolo ¿Cómo es?” e inició una conversación con el
investigado ERIK RICHARD ALCÁNTARA CORREA (a quien los
testigos lo reconocen como el policía que durante la intervención tenía
una raya al costado). Luego de esta conversación MAYORCA ANTARA
dirigiéndose al intervenido le habría solicitado la suma de s/5,000.00
(cinco mil y 00/100 soles) con la finalidad de favorecerlo y lo condujo por
distintas partes del inmueble. En esas circunstancias se hizo presente la
madre del ciudadano intervenido y el efectivo policial MAYORCA
ANTARA le solicitó una suma de dinero para favorecerlo al decirle “Ya
pe mami seis luquitas y lo soltamos ahorita mismo”. Similares
requerimientos efectuaron los efectivos policiales acusados y el ya
condenado efectivo policial Mamani Yucra a Xiomara Yessenia Calderón
Requena, conviviente del ciudadano intervenido.
4. Ante esto, los policías intervinientes condujeron al intervenido a la
Comisaría PNP San Martín y, en circunstancias que, se disponían a
conducir al intervenido a la Divincri – San Martín, llegó al lugar la testigo
Calderón Requena. Ante esto, el efectivo policial ALCÁNTARA
CORREA nuevamente le había solicitado la suma de dinero al
preguntarle «¿Ya trajiste la plata?»; ante lo cual, ella le solicitó tiempo;
procediendo los efectivos policiales acusados a hacerle subir a la
camioneta con la que se disponía a trasladar al intervenido, donde
nuevamente los efectivos policiales investigados le solicitaron el dinero y
le dieron de plazo una hora para que cumpla con el pago.
5. Después de que transcurrió una hora y en circunstancias que el
intervenido Edgar Huamaní Morales se encontraba en las instalaciones de
la Divincri – San Martín de Porres, el investigado MAYORCA ANTARA
y el sentenciado Mamani Yucra se pusieron de acuerdo para llamar a
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Xiomara Calderón para efectos de establecer si iba a cumplir con el pago
acordado; procediendo el primero a darle una moneda al segundo para
que la llame de teléfono público, procediendo hacerlo y acordando con la
citada testigo que ésta entregaría la suma de 5/1,500,00 (mil quinientos y
00/100 nuevos soles) y que el lugar de entrega sería por inmediaciones de
la cuadra 5 de la avenida Eduardo Habich, urbanización Ingeniería — San
Martín de Porres.
6. Resulta necesario tener en cuenta que la testigo Xiomara Calderón
presentó una denuncia a la Fiscalía Anticorrupción, montándose el
operativo correspondiente, resultando con la detención del efectivo
policial Raúl Amador Mamani Yucra, quien fue detenido cuando tenía en
su poder el dinero que Xiomara Calderón le entregó conforme a las
solicitudes que le hacían los acusados y el policía ya sentenciado. Dentro
de esta perspectiva, el acusado MAYORCA ANTARA también estuvo
presente cuando se montó el mencionado operativo, pero no logró ser
detenido por los efectivos policiales.
(…)
VI. GRADO DE PARTICIPACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE AL
ACUSADO17
Se atribuye a DAVID MAYORCA ANTARA y ERIK RICHARD
ALCANTARA CORREA que en su condición de miembros de la
Policía Nacional del Perú, haber solicitado ventaja económica a
intervenido EDGAR ARTURO HUAMANI MORALES y sus familiares
para realizar un acto en violación de sus obligaciones, esto es favorecer a
EDGAR HUAMANI MORALES quien fuera intervenido por el presunto
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, consignando una cantidad
menor de droga la que se habría encontrado y así facilitar su libertad; por
lo que, en virtud al segundo párrafo del artículo 393 y del artículo 23
del Código Penal (“El que realiza por sí o por medio de otro el hecho
punible”), y que dicho delito es un delito de infracción de deber, se le
atribuye la condición autor (…)
10. En la sentencia de fecha 9 de enero de 201718, numeral 1.2., Alegatos
de Apertura del Fiscal, básicamente se consignan los mismos hechos
materia del requerimiento fiscal acusatorio, los que son materia de
análisis en la Parte Considerativa, numeral 2.2. Análisis global de los
medios de prueba y hechos probados, de la citada sentencia, como se
aprecia a continuación:
17 F. 124 del expediente.
18 F. 48 del expediente.
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II. Parte Considerativa
(…)
2.2. ANÁLISIS GLOBAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y
HECHOS PROBADOS19
1. CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS: (…)
2. SOLICITUD DE DINERO. – En el presente caso se imputa a los
acusados haber solicitado dinero a la familia del intervenido por drogas,
Huamaní Morales, al respecto, se tiene por probado en el juicio oral lo
siguiente:
a) MARGARITA MORALES VIDAL, madre del intervenido Huamaní
Morales, en el acto del juicio oral afirmó que el policía de camisa a
cuadros, quien se encontraba presente en el juicio oral y a quien identificó
como el acusado DAVID MAYORCA ANTARA, fue la persona que le
dijo “cinco Luquitas”, posteriormente la misma persona le dijo “vamos a
arreglar, cinco Luquitas aquí y seis afuera”, pero como la declarante le
dijo que no le iban a dar nada, es que llevaron a su hijo a la camioneta de
la policía; asimismo indicó que su nuera Xiomara Yessenia Calderón
Requena también le dijo que los poiicias le estaban pidiendo plata, pero el
que pedía más era el sujeto con camisa a cuadros (MAYORCA
ANTARA);
b) XIOMARA YESSENIA CALDERON REQUENA, conviviente del
intervenido Huamaní Morales, en el juicio oral declaró que el acusado
ERIK ALCÁNTARA CORREA le dijo “que suba al segundo piso para
arreglar”; allí ve a su conviviente quien se encontraba con marrocas y
vio al procesado y a DAVID MAYORCA ANTARA, quien “le pide
cinco mil soles, y le dice colabora, colabora”, luego ambos procesados le
reiteran el pedido de dinero y le dicen que “si no colabora con cinco mil
soles, afuera va a ser seis mil soles”, indicándole además que dicho
dinero debía ser entregado dentro de una hora, pasado 40 minutos
aproximadamente, le llaman a la declarante por teléfono “exigiéndole la
entrega del dinero”. Asimismo, cuando iba a hacerse la entrega del dinero
en la Avenida Habich, fueron Mamani Yucra y el acusado MAYORCA
ANTARA, sin embargo, sólo se acercó a recibir el dinero Mamani Yucra,
ya que Mayorca Antera se quedó en mitad de la pista; también refiere que
cuando los policías la subieron a un vehículo para llevarla a la Comisaría.
ALCANTARA CORREA la bajó y le reitera la entrega del dinero
solicitado.
19 F. 57 del expediente.
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c) EDGAR ARTURO HUAMANI MORALES. – quien es el
intervenido por drogas, señala que cuando lo intervinieron los policías,
ingresaron a su casa, y a pesar que vive en el primer piso, lo llevaron al
segundo piso donde viven sus padres, allí el policía de camisa a cuadros, a
quien reconoce como el acusado MAYORCA ANTARA, le dice «tú ya
sabes cómo es, cinco lucas cholas» luego ingresa su mamá, y el señor de
camisa a cuadros, le dice a la mamá «cálmate, vamos a arreglar», luego
ingresa gritando la conviviente del declarante y le dicen «por escandalosa,
una laca más»] refiere que MAYORCA ANTARA era quien lo custodiaba
en todo momento, mientras que ALCANTARA CORREA era quien
supuestamente encontró la droga, asimismo el pedido de dinero era para
que el caso quede allí, lo dejen libre y se retire todos los cargos;
d) YAKELINE GIOVANNA VILLACORTA ZAVALA. – ex cuñada
de Huamaní Morales, quien señala que Xiomara Yesenia Calderón
Requena le dijo que «los policías le habían pedido plata, ella estaba
llorando, por eso fue a ponerla denuncia en la Fiscalía»,
De dichas declaraciones expuestas en el acto del juicio oral, se tiene por
acreditado que los acusados MAYORCA ANTARA Y ALCÁNTARA
CORREA, solicitaron dinero al intervenido por drogas Huamaní Morales,
a la madre de éste Margarita Morales Vidal, y a su conviviente Xiomara
Yesenia Calderón Requena, lo que ocurrió en diferentes momentos,
cuando se encontraban al interior de la casa materia de intervención
policial, lugar donde solicitaron dinero a las tres personas antes indicadas,
luego reiteraron su pedido de dinero pero sólo a Xiomara Yesenia
Calderón Morales, hecho que ocurrió cuando la bajaron de un vehículo,
ello con la finalidad de que consiga el dinero requerido, asimismo,
también la llamaron por teléfono a ésta, exigiéndole la entrega de dicho
dinero, ello evidencia que existió voluntad delictiva de ambos acusados
para obtener un provecho económico ilícito;
3.- VIOLACIÓN DE SUS DEBERES FUNCIONALES, al respecto
debemos señalar que en primer lugar, está prohibido que todo funcionario
público solicite dinero; en el presente caso, los acusados en su calidad de
funcionarios públicos, esto es efectivos policiales en el ejercicio de sus
funciones, y en violación de sus obligaciones policiales solicitaron dinero al
intervenido Huamaní Morales y a su familia, ello con la finalidad evidente de
beneficiarlo en la investigación policial en el que se encontraba incurso, ya
que no existe motivo legal que justifique dicha solicitud de dinero, ello
significa que dichos funcionarios públicos iban a realizar u omitir un acto en
violación de sus obligaciones, ya sea disminuyendo cantidad de droga
encontrada, desapareciendo dicha droga o cualquier otra que pueda
beneficiar el intervenido por drogas;
4.- IRREGULARIDADES EN LA INVESTIGACION POLICIAL. al
respecto debe tomarse en cuenta que, según lo declarado por los acusados,
quienes señalan que cuando van a realizar el operativo de drogas, no llevaron
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balanza para el pesaje de drogas, por lo que ésta debió hacerse en la
DIVINCRI; asimismo, debe tenerse en cuenta que existe contradicción entre
los dos Partes Policiales donde se pone a disposición a detenido y la droga
incautada, los mismo que corren a fojas 53 y 642, ya que registran horas
distintas de recepción, en un documento aparece a las 17:50 horas la
recepción de la DIVINCRI- San Martín, y el otro a las 17:00 horas el
correspondiente al cargo de la SEINGRI, irregularidad que no puede ser
pasada por alto, ya que dichas circunstancias, significaría que la familia del
intervenido por droga tenga más tiempo para conseguir el dinero requerido
por los acusados;
11. De otro lado, respecto a la valoración de las pruebas de cargo y
descargo en la sentencia condenatoria se advierte lo siguiente:
II. Parte Considerativa
2.1 MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS EN JUICIO ORAL20
1. DECLARACIÓN DEL ACUSADO DAVID MAYORCA
ANTARA (…)
2. DECLARACIÓN DEL ACUSADO ERICK RICHARD
ALCÁNTARA CORREA (…)
3. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARGARITA MORALES
VIDAL (…)
4. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO XIOMARA CALDERÓN
REQUENA (…)
5. DECLARACIÓN DE ÉDGAR ARTURO HUAMANÍ
MORALES (…)
6. DECLARACIÓN DE YACKELINE GIOVANNA
VILLACORTA ZAVALA (…)
7. DECLARACIÓN DEL TESTIGO GUILLERMO RENZO DE
LAMA CATTER (…)
8. DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS CAHUIDE
QUIROZ VÍLCHEZ (…)
(…)
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS MATERIA DE
JUZGAMIENTO21
(…)
3.2 Por otro lado, las declaraciones de los testigos Margarita Morales Vidal,
Xiomara Yessenia Calderón Requena, Yakeline Giovanna Villacorta Zavala
20 F. 51 del expediente.
21 F. 61 del expediente.
EXP. N.° 04645-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
DAVID MAYORCA ANTARA,
representado por CRISTIAN SÁNCHEZ
SÁNCHEZ y OTRO -ABOGADOS
y Edgar Arturo Huamaní Morales, cumplen con las exigencias del Acuerdo
Plenario Nro. 02-2005/CJ-116 de nuestro máximo Tribunal de Justicia de la
República en donde señala los requisitos que deben contener la sindicación
del lo acusado, testigo o agraviado.
12. En la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 201722, en cuanto a los
agravios del recurso de apelación se aprecia lo siguiente:
V. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA DE
LOS SENTENCIADOS23:
La defensa técnica del sentenciado DAVID MAYORCA ANTARA expone
como agravios a la condena impuesta, lo siguiente:
1. Que la sentencia recurrida incurre en una motivación aparente, dado que
no ha tomado en consideración que no se ha tenido el dominio del hecho
para poder desaparecer o disminuir el material ilegal incautado.
2. Que no se ha merituado la confesión sincera de Raúl Amador Mamani
Yucra, quien ha aceptado ser el único responsable de haberle solicitado
dinero a los familiares del intervenido Edgar Arturo Huamani Morales.
3. Que el Ministerio Público está tratando de adicionar hechos que han sido
materia de otro proceso que cuenta ya con una sentencia que constituye
cosa juzgada, lo que violaría la cosa juzgada material y el principio de
verdad material.
4. Que no ha existido un razonamiento lógico y legal respecto a la pena, los
días multa el pago solidario de la reparación civil.
5. Que no se ha efectuado una debida valoración de la prueba, en cuanto
solo se ha valorado los testimonios de los denunciantes.
6. Se ha violentado el principio de presunción de inocencia y el de indubio
pro reo, contraviniendo de este modo lo establecido en la STC N° 1768-
2009-PA/T, en la medida de que no se sustenta en verdaderos hechos de
prueba que no generan convicción y certeza de la responsabilidad penal.
7. Que se está vulnerando el principio de tercio excluido, dado que debe
excluirse de toda duda razonable la incriminación suscitada.
(…)
22 F. 216 del expediente.
23 F. 69 del expediente.
EXP. N.° 04645-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
DAVID MAYORCA ANTARA,
representado por CRISTIAN SÁNCHEZ
SÁNCHEZ y OTRO -ABOGADOS
XI. RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO24 (…)
15. En tal sentido procederemos a evaluar los hechos describiéndolos en
momentos, y proceder al análisis de lo acontecido, así, advertimos en primer
lugar que la Intervención de Edgar Huamani Morales se realiza en su propio
domicilio y por tanto es posible que hayan concurrido sus familiares, en este
caso su madre y conviviente, que hace efectivamente viable la comunicación
verbal con los efectivos policiales a cargo de la intervención. Margarita
Morales Vidal, dijo que cuando subió por las escaleras al segundo piso,
encontró un policía con camisa a cuadros alto, trigueño, quien le dice por
dónde había entrado y cuando entró desesperada a la sala abrazó a su hijo y
este le dijo al oído “mamá me están sembrando”; y este policía de camisa a
cuadros le dijo “cálmese vamos a arreglar, cinco luquitas”, y cuando su
nuera, quien estaba a fuera gritando que le dejen ingresar al inmueble y ella
gritaba que le robando y cuando ella escuchó el requerimiento del mismo
policía de: “cinco Luquitas acá y seis afuera”, le dijo que no le daría nada,
ante lo él dijo “Ah, no me vas a dar entonces llévenselo” introduciendo al
intervenido en una camioneta blanca y a su nuera a un patrullero. David
Mayorca Antara admitió haber vestido una camisa a cuadros el día de la
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