Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



04852-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE, AL PASAR A LA SITUACIÓN DE RETIRO SIN HABER SIDO BENEFICIADO POR EL FONDO, PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL TOTAL DE SUS APORTES, MÁS LOS INTERESES GENERADOS, QUE SERÁN INFERIORES A LOS QUE COBRA EL FONDO POR LOS PRÉSTAMOS A SUS APORTANTES, EL CUAL TIENE UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES PARA DEVOLVER LOS FONDOS SOLICITADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 181/2024
EXP. N.° 04852-2022-PA/TC
LIMA
JUAN ALEJANDRO RONCAL
VALERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejandro
Roncal Valera contra la Resolución 211, de fecha 22 de setiembre de 2022,
emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2020, don Juan Alejandro Roncal Valera
interpuso demanda de amparo2 contra el Fondo de Vivienda Policial
(FOVIPOL), el procurador público del Ministerio del Interior y el director de
Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú. Solicitó lo siguiente: [i]
su exclusión como asociado de FOVIPOL; y [ii] la devolución de los
descuentos realizados a su remuneración desde el mes de setiembre de 2019,
fecha en que se le otorgó un préstamo para adquirir una vivienda.
Alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación y a la
intangibilidad de la remuneración. Sostuvo que se le otorgó un préstamo para
adquirir un inmueble en septiembre de 2019, para lo cual autorizó un
descuento desde dicha fecha a efectos de pagar el préstamo. Sin embargo,
desde aquella fecha dicho cobro contiene la cuota mensual del préstamo y,
además, la cuota por aportes a la demandada, concepto que no está amparado
por ley y no ha sido autorizado por él, lo cual merma gravemente sus ingresos.
Agregó que con fecha 11 de febrero de 2020 solicitó su exclusión como
asociado y la devolución de los aportes descontados el setiembre de 2019,
pedido que le fue denegado.
1
Foja 355.
2
Foja 10.
EXP. N.° 04852-2022-PA/TC
LIMA
JUAN ALEJANDRO RONCAL
VALERA
Mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 20203, el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la
demanda.
El FOVIPOL, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 20204,
contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que esta
institución está autorizada por ley para recibir los aportes de sus miembros y
que, además, la ley ha calificado sus fondos como intangibles para fines no
previstos por la Ley 24686. Adujo que los aportes son obligatorios para el
personal policial en actividad, siempre que no cuente con vivienda propia; y
que la mencionada ley ha regulado que el personal policial quedará excluido
del aporte una vez que haya cancelado el monto de la vivienda o préstamo
respectivo. En lo que respecta al derecho de asociación, sostuvo que el
FOVIPOL no es una asociación, en tanto ha sido creado por ley; que, en
cualquier caso, puede pedir su exclusión siempre que acredite contar con
vivienda y no tener deuda pendiente.
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior (Mininter),
mediante escrito de fecha 26 de enero de 20215, contestó la demanda, dedujo
las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de
agotamiento de la vía administrativa; y solicitó que sea declarada
improcedente o infundada. Señaló que el 11 de febrero de 2020 el recurrente
presentó su solicitud de devolución de aportes y exclusión del FOVIPOL;
que, no obstante ello, el 6 de julio de 2020 presentó un escrito dando por
agotada la vía administrativa sin tener en cuenta que los plazos
administrativos se encontraban suspendidos desde el 13 de marzo de 2020
hasta el 11 de junio de 2020, conforme lo dispusieron los Decretos de
Urgencia 026-2020, 29-2020 y 87-2020, razón por la cual no se agotó la vía
previa. Además, recordó que el FOVIPOL es un fondo de carácter social
creado por Ley 24686; que, por ende, no es una asociación y que los aportes
son obligatorios por imperio de la referida ley, por lo que no procede la
devolución que solicita.
Mediante Resolución 14, de fecha 15 de setiembre de 20216, el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundadas las
excepciones propuestas y saneado el proceso. A través de la Resolución 15,
3
Foja 14.
4
Foja 82.
5
Foja 172
6
Foja 275.
EXP. N.° 04852-2022-PA/TC
LIMA
JUAN ALEJANDRO RONCAL
VALERA
de fecha 17 de setiembre de 20217, declaró infundada la demanda de amparo,
al considerar que el recurrente de manera voluntaria se benefició con un
préstamo por parte de FOVIPOL, el cual aún se encuentra pendiente de pago,
por lo que no puede ser excluido de dicho fondo.
La Sala superior competente, mediante Resolución 21, de fecha 22 de
setiembre de 20228, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente, solicitó además de los costos procesales, lo siguiente: [i]
su exclusión como asociado de FOVIPOL; y [ii] la devolución de los
descuentos realizados a su remuneración desde el mes de setiembre de
2019, fecha en que se le otorgó un préstamo para adquirir una vivienda.
Alegó la vulneración a sus derechos a la libertad de asociación y a la
intangibilidad de la remuneración.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal Constitucional, recuerda que el FOVIPOL no es una
persona jurídica de derecho privado constituida por una pluralidad de
personas dispuestas a asociarse, sino un fondo creado por ley sujeto a la
administración de un organismo especial que forma parte de la propia
PNP9. Por otro lado, conforme a lo prescrito por el inciso a del artículo 3
de la Ley 24686, que crea el FOVIPOL, modificado por la sexta
disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 27801,
constituyen recursos financieros de dicho fondo los siguientes: “El aporte
obligatorio del personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad
y Disponibilidad que no cuente con vivienda o terreno propio, con
excepción del personal Militar y Policial en situación de Retiro con goce
de pensión cuya aportación será facultativa”10.
7
Foja 278.
8
Foja 355.
9
Cfr. artículo 7 de la Ley 24686, modificada por el Decreto Legislativo 732.
10
Cfr. Sentencia 225/2022, emitida en el Expediente 3463-2021-PA/TC, fundamento 4,
Sentencia 421/2021, recaída en el Expediente 00585- 2020-PA/TC, fundamento 4.
EXP. N.° 04852-2022-PA/TC
LIMA
JUAN ALEJANDRO RONCAL
VALERA
3. Por tanto, no puede considerarse que, en el presente caso, se vulnere el
derecho del recurrente a desvincularse de una asociación, en la medida
en que tal participación se ha dispuesto por mandato legal para cumplir
un fin social (realización del programa de vivienda para el personal
militar y policial). En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
4. Por otro lado, cabe precisar que, si bien la Ley 24686 ha creado la
obligación legal de participar del FOVIPOL al personal militar y policial
en actividad (en el caso del personal cesante su participación es
facultativa), dicho mandato sólo es aplicable para el personal que carezca
de una vivienda o terreno propio. Esta obligación fenece en caso de
contar con un inmueble de su propiedad. Sin perjuicio de ello y en
atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27801, con
posterioridad a la culminación de la obligación, su participación es
únicamente voluntaria.
5. Ahora bien, el texto del artículo 22 de la Ley 24686, vigente a la fecha
del pedido de suspensión y devolución de aportes de fecha 17 de febrero
de 202011, disponía lo siguiente: “El personal militar y policial quedará
excluido del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley,
una vez que haya cancelado el monto de la vivienda o préstamo
respectivo”.
6. No obstante, el artículo 22 de la Ley 24686 ha sido modificado por el
artículo único de la Ley 31826, publicada el 12 de julio de 2023,
estableciendo actualmente lo siguiente:
El personal militar y policial, queda excluido del aporte al Fondo de
Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que haya sido
beneficiado con cualquiera de las modalidades que otorga el Fondo.
Asimismo, el personal militar y policial pensionable, al pasar a la
situación de retiro sin haber sido beneficiado por el Fondo, puede
solicitar la devolución del total de sus aportes, más los intereses
generados, que serán inferiores a los que cobra el Fondo por los
préstamos a sus aportantes; el cual tiene un plazo máximo de seis meses
para devolver los fondos solicitados.
7. De dicho enunciado normativo claramente se entiende que el aporte del
FOVIPOL dejó de ser obligatorio para el personal que se ha beneficiado
11
Foja 3.
EXP. N.° 04852-2022-PA/TC
LIMA
JUAN ALEJANDRO RONCAL
VALERA
de dicho fondo desde la fecha en que entró en vigencia la referida
modificatoria, esto es, desde el 13 de julio de 2023
8. Con relación a la presunta afectación del derecho a la intangibilidad de
las remuneraciones, este Tribunal ha explicado en anteriores
pronunciamientos que la reducción de la remuneración del trabajador es
posible siempre que medie aceptación del trabajador conforme a lo
dispuesto por la Ley 9463. Tal reducción puede efectuarse a través de un
descuento aceptado por el trabajador12.
9. En el caso que nos ocupa, no es un asunto controvertido el hecho de que
el recurrente ha solicitado un préstamo a la demandada, pues así lo ha
reconocido en la demanda13 y también se advierte del contrato de mutuo
que obra en autos14, en donde se constituye una hipoteca a favor de la
demandada, así como la autorización de descuento al recurrente.
10. En ese sentido, se aprecia que los descuentos correspondientes para el
pago respectivo, tanto del aporte como de la cuota del crédito hipotecario
al que accedió a través del FOVIPOL, estuvieron vigentes antes de la
modificatoria efectuada por la Ley 31826. Aquí, cabe precisar que el
actor accedió a un beneficio del FOVIPOL conforme a lo dispuesto por
el artículo 22 de la Ley 24686, antes de su modificatoria, tiempo en el
cual el pago de las aportaciones aún resultaba obligatorio para el personal
que contaba con un beneficio. Por ello, aun cuando solicitó el cese de los
descuentos de aportes el 17 de febrero de 202015, su denegatoria no
supone una lesión al derecho invocado.
11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal hace notar que, desde la
fecha de vigencia de la Ley 31826, el recurrente no tiene la obligación
legal de continuar con los aportes del FOVIPOL. Por tanto, de
considerarlo pertinente, tiene expedito su derecho para solicitar el cese de
los descuentos en caso de que estos se siguieran efectuando a pesar de la
vigencia de la Ley 31826.
12
Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 00020-2012-PI/TC, fundamentos 38 a 40;
00009-2004-PA/TC, fundamento 3; y 00818-2005-PA/TC, fundamento 6.
13
Foja 11.
14
Foja 151
15
Foja 3.
EXP. N.° 04852-2022-PA/TC
LIMA
JUAN ALEJANDRO RONCAL
VALERA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio