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04864-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE NO SE HA ACREDITADO QUE LA ONP HAYA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE, TENIENDO EN CUENTA QUE LAS GRATIFICACIONES NO ESTÁN AFECTAS A APORTACIONES O DESCUENTOS, POR LO QUE NO FORMAN PARTE DE LA REMUNERACIÓN ASEGURABLE QUE SIRVE DE BASE PARA EL CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN DE REFERENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 84/2024
EXP. N.º 04864-2023-PA/TC
SANTA
TELMO NICOLÁS PUCUTAY
BENAVIDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telmo Nicolás
Pucutay Benavides contra la resolución de fojas 122, de fecha 5 de octubre
de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución 43101-2016- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de agosto
de 2016, y que, en consecuencia, se incluya en el cálculo de la remuneración
de referencia para su pensión de jubilación las últimas catorce gratificaciones,
por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio
de 2016. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales
y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda2 alegando que las gratificaciones no
son consideradas como parte de la remuneración de referencia para el cálculo
de la pensión de jubilación, toda vez que a partir de la dación de la Ley 29351
se estableció que estas sean pagadas al trabajador íntegramente con la
remuneración, sin descuento alguno, y que al no estar afectadas con la
retención al Sistema Nacional de Pensiones, a partir del año 2009 no pueden
formar parte de la remuneración de referencia.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10
de julio de 20233, declaró fundada la demanda, por considerar que las
gratificaciones sí deben formar parte de la remuneración de referencia para el
cálculo de la pensión de jubilación del demandante.
1 Fojas 42.
2 Fojas 72
3 Fojas 85.
EXP. N.º 04864-2023-PA/TC
SANTA
TELMO NICOLÁS PUCUTAY
BENAVIDES
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda, por estimar que el periodo reclamado comprende desde el 1 de
julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2016, cuando ya estaba vigente la Ley
29351, que estableció que las gratificaciones no constituyen remuneración
asegurable, por lo que no es posible considerar dicho periodo de
gratificaciones para el cálculo de la pensión de jubilación del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
incluya en el cálculo de la remuneración de referencia para su pensión de
jubilación las últimas catorce gratificaciones, por el periodo
comprendido desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2016.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos del proceso.
Análisis de la controversia
2. La Ley 29351, publicada el 1 de mayo de 2009, en su artículo 1 dispuso
la incorporación del artículo 8-A a la Ley 27735, ley que regula el
otorgamiento de las gratificaciones para el régimen de la actividad
privada por fiestas patrias y Navidad, en los términos siguientes:
“Artículo 8-A.- Inafectación de las gratificaciones
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectadas a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador”.
3. Cabe mencionar que el citado dispositivo legal estuvo vigente hasta el 31
de diciembre de 2010; no obstante, mediante la Ley 29714, publicada el
19 de junio de 2011, se prorrogó la vigencia de la Ley 29351 hasta el 31
de diciembre de 2014.
4. Posteriormente, la Ley 30334, publicada el 24 de junio de 2015,
estableció la inafectación permanente de las gratificaciones y precisó lo
siguiente:
“Artículo 1.- Inafectación de las gratificaciones
EXP. N.º 04864-2023-PA/TC
SANTA
TELMO NICOLÁS PUCUTAY
BENAVIDES
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador”.
5. En el presente caso, consta de la Resolución 43101-2016-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 20164, que la ONP
resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva por la
suma de S/ 566.23, a partir del 1 de agosto de 2016, reconociéndole un
total de 34 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
6. De la hoja de liquidación de la pensión de jubilación5 se advierte que, en
efecto, para el cálculo de la remuneración de referencia no se han
considerado las gratificaciones percibidas por el actor en los años 2011-
2016. Ello es así, toda vez que primero la Ley 29351 y posteriormente la
Ley 30334 establecieron que, a partir del año 2009, las gratificaciones no
están afectas a aportaciones o descuentos, por lo que no forman parte de
la remuneración asegurable que sirve de base para el cálculo de la
remuneración de referencia. Por ende, la pensión de jubilación del
demandante, en el presente caso, se ha calculado correctamente.
7. En consecuencia, al no haberse acreditado que la ONP haya vulnerado el
derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
4 Fojas 2.
5 Fojas 4.

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