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05128-2022-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE LA REDENCIÓN EXCEPCIONAL DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL D.L. 1513 NO LE ALCANZA AL INTERNO DEMANDANTE, PUES, DICHA NORMA PREVÉ EN SU TERCER PÁRRAFO QUE QUEDAN EXCLUIDOS LOS CASOS DE IMPROCEDENCIA Y DE REDENCIÓN ESPECIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EN LAS LEYES ESPECIALES ESTABLECIDAS EN EL TIEMPO PARA EL DELITO EN CUESTIÓN, POR LO QUE LA APLICACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA LEY N° 27770 A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL INTERNO NO RESULTA LESIVA AL PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0199/2024
EXP. N.° 05128-2022-PHC/TC
CUSCO
ANDY CRISTIAN GALIMBERTI
CAJIGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andy Cristian
Galimberti Cajigas contra la resolución1 de fecha 24 de octubre de 2022,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2022, don Andy Cristian Galimberti
Cajigas interpone demanda de habeas corpus2 contra don Mario Villafuerte
Zárate, director del Establecimiento Penitenciario de Cusco [Varones].
Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 15-2022-
INPE/ORSOC-EP-CSC-CTP-P3, de fecha 5 de setiembre de 2022, mediante
la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Cusco declaró
improcedente su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de
la pena por educación y trabajo; y que, consecuentemente, se ordene su
libertad, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de cohecho
pasivo específico4.
Al respecto, refiere que el 9 de agosto de 2022 solicitó su libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena y sustentó su pedido en
que con el tiempo de su reclusión efectiva más la pena que ha redimido por
educación y trabajo se tiene por cumplida la pena de seis años, diez meses y
un día que le fue impuesta.
1 Foja 138 del expediente.
2 Foja 1 del expediente.
3 Foja 41 del expediente.
4 Expediente 04804-2018-97-1001-JR-PE-06.
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Afirma que también solicitó que se le aplique el artículo 12 del
Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513), norma que establece la redención
excepcional de un día de estudio o trabajo por un día de pena (1 x 1), puesto
que cumple los requisitos para su aplicación porque es reo primario, se
encuentra internado en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado
ordinario y ni el artículo 46 del Código de Ejecución Penal ni una ley
especial vigente o válida restringen o prohíben la redención de la pena
respecto del delito materia de su condena. No obstante, la resolución
cuestionada declaró improcedente su pedido, con el argumento de que el
artículo 12 del D.L. 1513 no es aplicable al actor, sino el artículo 4 literal a),
de la Ley 27770, norma vigente de carácter especial que establece la
redención de pena a razón de 5 X 1 y que no se opone al artículo 46 del
Código de Ejecución Penal.
Alega que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la libertad
personal, toda vez que no obedece a motivos objetivos y razonables. Señala
que en su caso corresponde que se aplique el artículo 12 del D.L. 1513 y no
lo contemplado en la Ley 27770, ya que el D.L. 1513 se encuentra vigente y
se superpone a cualquier norma de tipo penitenciario. Agrega que existe un
pronunciamiento firme recaído en el Incidente 31, por el cual el juez de
ejecución de su condena estableció que la norma de ejecución penal
aplicable a su caso es la Ley 30838, vigente a la fecha de la sentencia firme
o, en todo caso, la Ley 30963, vigente al momento de la presentación del
beneficio penitenciario.
Asevera que mediante la Casación 1438-2019-Moquegua y la
resolución de fecha 26 de septiembre de 2018 (Expediente 03-2015-85) la
Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que la Ley 27770 ha
sido tácitamente derogada por incompatibilidad por el Decreto Legislativo
1296 (D.L. 1296) y demás normas posteriores. Asimismo, indica que
existen al menos tres pronunciamientos de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Cusco Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionarios que también indican que la Ley 27770 ha sido derogada, por lo
que razonablemente no cabe que el INPE emita una resolución en contra de
precedentes análogos a su caso.
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El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante
Resolución 15, de fecha 16 de setiembre de 2022, admite a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la Secretaría
del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de
Cusco Varones manifiesta que la posibilidad de que el actor acceda al
beneficio penitenciario de cumplimiento de condena con redención de la
pena fue declarada improcedente por falta del requisito de temporalidad de
la pena impuesta6. Pues, con base en lo establecido en la Ley especial 27770
se ha aplicado la redención de 5 x 1, en tanto que el D.L. 1513 indica que se
excluyen los tipos penales enumerados en el artículo 46 del Código de
Ejecución Penal y en leyes especiales.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada7. Sostiene que no ha
sido acreditado lo alegado en la demanda y menos aún se advierte que el
director demandado o las autoridades del INPE hayan vulnerado derecho
constitucional alguno protegido por el proceso constitucional de habeas
corpus. Afirma que el beneficio penitenciario de cumplimiento de la
condena con redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de
protección del habeas corpus. Agrega que los beneficios penitenciarios no
son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la
sentencia8, Resolución 5, de fecha 4 de octubre de 2022, declaró infundada
la demanda. Estima que el D.L. 1513 señala en su artículo 12, tercer párrafo,
que se excluyen del cómputo excepcional de la redención de la pena
aquellos casos de redención especial establecidos en leyes especiales.
Afirma que el mencionado decreto legislativo no ha derogado tácitamente lo
regulado en la Ley 27770 respecto a la redención de pena del 5 x 1 ni regula
un supuesto especial de redención para sentenciados por delitos de
corrupción.
En cuanto al alegato de que el juez de la ejecución de la sentencia del
actor habría definido la norma a aplicar en caso de beneficio penitenciario
5 Foja 33 del expediente.
6 Foja 39 del expediente.
7 Foja 65 del expediente.
8 Foja 115 del expediente.
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de redención de la pena, argumenta que aquel se pronunció sobre un pedido
de beneficio de libertad condicional, el cual constituye un beneficio distinto
al de redención de la pena. Agrega que la interpretación efectuada por la
instancia suprema y la Sala penal en el sentido de que la Ley 27770 se
encuentra derogada no es vinculante para el presente caso.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Precisa que en el caso no se advierte incompatibilidad alguna entre la Ley
27770 y los Decretos Legislativos 1296 y 1513, menos aún existe una
derogatoria tácita de la referida ley como pretende sostener la defensa del
demandante, por lo que la resolución administrativa cuestionada ha sido
emitida conforme a ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
15-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-CTP-P, de fecha 5 de setiembre de
2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de
Cusco declaró improcedente la solicitud de don Andy Cristian
Galimberti Cajigas sobre cumplimiento de condena con redención de la
pena por educación y trabajo; y que, consecuentemente, se ordene
excarcelarlo, en la ejecución de sentencia que cumple de seis años, un
mes y quince días por el delito de cohecho pasivo específico previsto en
el artículo 395 del Código Penal9.
2. Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas conexo al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
9 Expediente 04804-2018-97-1001-JR-PE-06.
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inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus
derechos constitucionales conexos.
4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos
denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos
y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. El extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la
precitada resolución administrativa en los criterios que se habrían
establecido en la Casación 1438-2019-Moquegua, la resolución de
fecha 26 de septiembre de 2018 (Expediente 03-2015-85) y los
pronunciamientos emitidos por la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de Cusco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se
debe declarar improcedente, toda vez que la aplicación o inaplicación al
caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos
plenarios o casatorios del Poder Judicial constituye un asunto que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria10.
6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal
de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
7. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución establece que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC,
fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la
rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad
de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su
10 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC,
04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC.
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libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La
justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva,
proteger a la sociedad contra el delito”.
8. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que recuerda que es deber del Estado proteger a la
población de las amenazas a su seguridad11.
9. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto
es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o
internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho
derecho fundamental.
10. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que, en estricto, los
beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías
previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el
principio constitucional de resocialización y reeducación del interno12.
Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios
penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocación o
restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y
razonables.
11. Al respecto, conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-
2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al
sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento
penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de
11 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC
y 00212-2012-PHC/TC.
12 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 2700-2006-PHC/TC.
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permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo
de pena redimida por el trabajo o la educación.
12. En relación con el presente caso, la Ley 27770, vigente a partir del 29
de julio de 2002, establece en su artículo 2, literal c), que esta ley es
aplicable a los condenados por los delitos de corrupción de funcionarios
en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares. En
su artículo 4, literal a), precisa que las personas condenadas por los
delitos referidos en el artículo 2 pueden recibir el beneficio de
redención de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de
pena por cinco días de labor efectiva o estudio debidamente
comprobado. Asimismo, se advierte de la redacción original del artículo
46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención), así
como de sus posteriores modificatorias normativas, entre ellas la
efectuada por el artículo 2 del D.L. 1296 (improcedencia y casos
especiales de redención de la pena) que no se contempla el delito
materia de condena del demandante (artículo 395 del Código Penal).
13. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un
día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L.
1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece
disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los
establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la
COVID-19, su artículo 12 señala lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se
encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado
ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un
día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente.
Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días
redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo
dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de
improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46
del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
14. De lo descrito en el fundamento precedente se observa que la redención
excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no
determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención
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de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la
pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la
condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que alude a
los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad
del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya
establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el
delito en cuestión referida en su tercer párrafo.
15. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, el artículo 103 de la Constitución establece
que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico
rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
16. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre
normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución
penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las
normas penitenciarias en el tiempo13. Así, en la sentencia recaída en el
Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado
lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta
antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones
en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de
una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras
leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde
esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al
beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas
de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como
normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que
fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales
y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
13 Sentencias recaídas en los Expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-
2007-PHC/TC.
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17. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este
Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los
beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino
normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser
consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia
emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC se ha establecido que la
legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto,
como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por
la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el
beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la
solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit
actum.
18. Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de
la redención de la pena por el trabajo o la educación la legislación
aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la
presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria; y,
para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención
de la pena, son resueltos por el juzgador penal, está determinada por la
norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el
órgano judicial14. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la
fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que es en dicho
momento en el que es posible verificar el grado de resocialización del
penado15.
19. Desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha realizado una
precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a
efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios,
determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación de las
resoluciones que valide dicho acto de la Administración, exigencia
constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos
de la Administración penitenciaria16.
14 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC
y 00212-2012-PHC/TC.
15 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, Fundamento 92.
16 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-
PHC/TC.
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20. En el presente caso, la demanda sustancialmente alega que el actor
cumple los requisitos para la aplicación de la redención excepcional de
la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513; que ni el artículo 46 del
Código de Ejecución Penal o una ley especial vigente restringen o
prohíben la redención de la pena respecto del delito materia de su
condena; que no corresponde que se le aplique la Ley 27770 por
encontrarse derogada; y que el D.L. 1513 se encuentra vigente y se
superpone a cualquier norma de tipo penitenciario.
21. A fojas 41 de autos obra la Resolución 15-2022-INPE/ORSOC-EP-
CSC-CTP-P, de fecha 5 de setiembre de 2022, mediante la cual el
director del Establecimiento Penitenciario de Cusco declaró
improcedente la solicitud del actor sobre cumplimiento de condena con
redención (excepcional) de la pena por educación y trabajo bajo los
alcances del D.L. 1513. Argumenta que el actor fue condenado a seis
años, un mes y quince días por el delito de cohecho pasivo específico
previsto en el artículo 395 del Código Penal y que se corrobora la
presencia de los documentos exigidos para el trámite de la solicitud de
libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena.
22. Asimismo, sostiene que la redención de la pena por el trabajo y estudio
del peticionante se encuentra regulada por la Ley especial 27770 a
razón de 5 x 1, norma que no se opone al D.L. 1296, que indica que las
disposiciones legales que prohíben o restringen los beneficios
penitenciarios de redención de la pena y otros se mantienen vigentes.
Señala que el interno cuenta con cuatro años, un mes y doce días más
seis meses y diecisiete días redimidos, tiempo acumulado con el cual no
alcanza a la pena de seis años, un mes y quince días que se le impuso.
Argumenta que el tercer párrafo del artículo 12 del D.L. 1513 excluye
de la redención especial de la pena los casos de improcedencia
enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las
leyes especiales, por lo que no le resulta aplicable la redención
excepcional de 1 x 1 al delito por el que fue condenado.
23. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la
decisión contenida en la precitada resolución emitida por la autoridad
penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la
motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal
del recurrente, puesto que a la luz de la normativa aplicable a la
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solicitud que presentó el 9 de agosto de 202217, la determinación que
adoptó la autoridad penitenciaria es la que corresponde.
24. En efecto, el actor fue condenado por el delito de cohecho pasivo
específico previsto en el artículo 395 del Código Penal, conforme se
aprecia de la copia de su sentencia condenatoria18. En dicho escenario
resulta de aplicación el cómputo de la redención de la pena de 5 x 1
previsto en el artículo 4, literal a), concordante con lo establecido en el
artículo 2, de la Ley 27770 (Ley que regula el otorgamiento de
beneficios penitenciarios para los que cometen delitos graves contra la
Administración pública), pues dicha normativa es la vigente al
momento de la presentación de la solicitud del interno y no ha sido
derogada por el D.L. 1296, que es de alcance general y no colisiona ni
manifiesta controversia en cuanto a su aplicación.
25. En esta línea de razonamiento, la redención excepcional de la pena
prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no le alcanza al interno
demandante, pues, conforme a lo señalado en el fundamento 13 supra,
dicha norma prevé en su tercer párrafo que quedan excluidos los casos
de improcedencia y de redención especial contenidos en el artículo 46
del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales establecidas en
el tiempo para el delito en cuestión, por lo que la aplicación de los
alcances de la Ley 27770 a la solicitud presentada por el interno no
resulta lesiva al principio tempus regit actum.
26. Sentado lo anterior, y considerando la reclusión efectiva del interno
demandante más la pena que ha redimido al amparo de la Ley 27770,
que es la norma aplicable a su caso, resulta evidente que no alcanzaría a
completar la totalidad de la pena graduada en seis años, un mes y
quince días de privación de la libertad que el órgano judicial penal le
impuso, conforme ha referido la resolución administrativa cuestionada.
Por tanto, la solicitud de fecha 9 de agosto de 2022, que exige la
excarcelación del interno por cumplimiento de condena con redención
de la pena, fue válidamente desestimada.
27. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
17 Foja 46 del expediente.
18 Foja 7 del expediente.
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resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal
del interno Andy Cristian Galimberti Cajigas, con la emisión de la
Resolución 15-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-CTP-P, de fecha 5 de
setiembre de 2022, mediante la cual se declaró improcedente su
solicitud de fecha 9 de agosto de 2022, sobre cumplimiento de condena
con redención de la pena por educación y trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de
los fundamentos 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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