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05164-2022-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE CORRESPONDE APLICAR EL PLAZO EXTRAORDINARIO PORQUE EL MINISTERIO PÚBLICO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DELITO DE COLUSIÓN DESLEAL IMPUTADO AL ACTOR ESTABA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PENAL, QUE LO SANCIONABA CON UNA PENA NO MENOR DE TRES AÑOS NI MAYOR DE QUINCE AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR LO QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EL PLAZO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL PRESENTE CASO ES DE QUINCE AÑOS, MIENTRAS QUE EL PLAZO EXTRAORDINARIO ES DE 22 AÑOS Y SEIS MESES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 188/2024
EXP. N.° 05164-2022-PHC/TC
LIMA
JULIO ENRIQUE DOCUMET ALIAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Efraín
Camacho Perla, abogado de don Julio Enrique Documet Aliaga, contra la
resolución de fecha 5 de octubre de 20221, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2021, don Julio Enrique Documet
Aliaga interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces superiores de
la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba,
de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los
principios de retroactividad benigna y de imputación necesaria.
Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 17 de octubre de
20193, en el extremo que condenó a don Julio Enrique Documet Aliaga a
cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión
desleal4; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia en la que se
respeten sus derechos fundamentales.
Sostiene que tanto el Ministerio Público como la Sala superior penal
demandada debieron establecer si la imputación en su contra era por el
delito de colusión simple o colusión agravada según la modificación
establecida por la Ley 29758, publicada el 21de julio de 2011.
1 Fojas 454 del expediente.
2 Fojas 1 del expediente.
3 Fojas 160 del expediente.
4 Expediente 1019-2010 (08-2010).
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Agrega que la acusación fiscal se emitió entre el 21 de enero de 2021
y el 30 de abril de 2002, en virtud del Informe de Auditoría que dio inicio a
la denuncia, porque los hechos se produjeron el año 2021, y él estuvo
alrededor de dos meses conforme consta de la citada auditoría, lo cual se
evidencia de la Resolución Ministerial 099 DE/FAP-CP, mediante la cual
fue nombrado, época en que habría ocurrido la concertación con el coronel
Camino para inventar el proceso de selección a fin de pagarle deudas
personales, lo que se advierte de la declaración instructiva de don Raúl
Antonio Meneses Caray, de fecha 22 de septiembre de 2009, por lo que los
hechos ocurrieron antes de la fecha de su ingreso.
Asevera que la denuncia realizada por el papá del capitán Neil
Dávila, jefe de abastecimiento del SERIM en el 2001, dio origen a la
investigación fiscal debido a que el coronel Camino no le quiso entregar una
canasta navideña, por lo que se molestó el padre del capitán Neil Dávila y
envió comunicaciones a la FAP manifestando que el mencionado coronel
pedía medicinas, útiles de aseo personales y víveres, entre otros bienes.
Añade que se pretende alegar que, de acuerdo al cuadro
comparativo, los gastos del año 2002 son superiores al 2001. Sin embargo,
de la operación de restar se aprecia que los montos de contrataciones con las
empresas del señor Meneses en los años 2001 y 2002 son similares.
Además, los S/. 350,000.00 a favor de la empresa Representaciones Vicky
fueron consecuencia del presupuesto extraordinario solicitado por el coronel
Camino para simular la reparación de maquinaria y obtener ese dinero a fin
de saldar sus deudas con el señor Meneses y otros. Afirma que el referido
monto fue cobrado por terceros, lo cual confirmaría la colusión entre el
señor Meneses y el coronel Camino, por lo que se le excluye para utilizar
esta licitación en beneficio de ambos. Tampoco autorizaba ni firmaba los
cheques.
Alega que la Ley 26850, Ley de Contrataciones y adquisición de
Estado, y la Ley 27581, vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos,
estipulaban que el impedimento para contratar con la FAP era solo para los
funcionarios y el personal que tenían decisiones en las convocatorias o
presupuesto, lo cual no era el caso del señor Meneses ni de doña Luz
Estrella Torres Almonacid (empleada Civil del SERIM), porque eran
servidores públicos, sobre los cuales no existe prohibición alguna.
Asimismo, no proporcionaba los nombres de los invitados a los concursos o
adquisiciones, pues esto lo hacía el Departamento de Abastecimiento a
cargo del técnico Edward López Tafur, quien proporcionaba los nombres de
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las empresas con sus propuestas, previamente filtradas por el coronel
Camino, quien realizaba los fraccionamientos para la compra de
componentes de los aviones.
Refiere que de la declaración instructiva del coronel Camino se
aprecia la concertación realizada entre el coronel Camino, el técnico López
y el señor Meneses y que él no participo ni fue parte de la referida
concertación. En ese sentido, él en tres oportunidades rechazó la firma de
adjudicación de la reparación de las máquinas que favorecían a la empresa
de Meneses y su esposa, porque no había relación con lo dispuesto en las
bases (era de servicios generales y no especialista en el rubro). Asimismo,
Meneses manifestó que las guías de remisión son firmadas por el coronel
Camino y por el técnico López, por lo que se acreditó que él no firmó las
guías de remisión en mención. La antedicha declaración fue ratificada por el
señor Meneses en su declaración jurada de fecha 27 de mayo de 2021.
En relación con la contratación con la empresa LETA GRAF,
representada por el señor Torres Almonacid, quien presentó su licitación
como empresa y no como persona natural, alega que en aquel entonces para
contratar con el Estado solo bastaba presentar una declaración jurada simple
de no impedimento para contratar con el Estado. Precisa que él no invitó a
participar a la citada empresa, conforme se advierte de su declaración; y que
se enteró de ello por la pizarra que se publica en la institución del concurso,
lo que pone de manifiesto que no se le informó sobre el concurso.
Puntualiza que aseveró que solo lo conocía por el cargo que ocupaba y que
no tenían algún vínculo con él, ni un trato de confianza, lo cual se demuestra
con las más de quince papeletas de sanción que le impuso a la citada señora
por su impuntualidad. Afirma que las contrataciones con la empresa LETA
GRAF, representada por Torres Almonacid, se suscitaron desde el año 2001,
cuando él no era parte del SERIM.
El recurrente manifiesta que, en los años de servicios prestados a la
FAP, ocupó distintos cargos, pero que jamás tuvo una conducta inadecuada
ni se le impuso una amonestación. Por el contrario, recibió innumerables
condecoraciones por su intachable conducta, pero se le involucró en las
auditorías y lo catalogaron como partícipe de los hechos imputados, lo cual
es falso. Añade que fue condenado sin haberse probado el delito imputado y
que no se precisó la conducta atribuida para que se pueda defender de
manera adecuada.
Aduce que se debió aplicar el tipo penal correspondiente en
consideración a que, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los
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hechos, se modificó el delito de colusión y se crearon dos rangos de pena
diferenciados (colusión simple y colusión agravada), con elementos típicos
también diferentes, por lo cual el órgano jurisdiccional tuvo que adecuar el
nuevo tipo penal.
Precisa que, en el año 2002, fecha en que habrían ocurrido los
hechos, el tipo penal vigente estaba compuesto por un solo párrafo, en el
que se exigía para su comisión la defraudación efectiva al Estado y se
preveía una pena probable de tres años como mínimo y quince años como
máximo. Sin embargo, mediante la Ley 29758, publicada el 21 de julio de
2011, es decir, con anterioridad a la emisión de la acusación presentada por
el Ministerio Público, el delito de colusión fue modificado, dividiéndose en
dos párrafos, donde el primero se refería al delito de colusión simple, con un
rango de pena de tres a seis años, y el segundo al delito de colusión
agravada, con un rango de pena de seis a quince años.
Arguye que la nueva versión del delito de colusión le era más
favorable que la versión vigente en el año 2002, porque la modificación
diferenciada del tipo penal en su modalidad simple y agravada, donde en el
primer caso no se requiere el elemento perjuicio para su comisión, mientras
que en el segundo exige un estándar probatorio diferente en cada caso, sin el
cual no podría imponerse una sentencia condenatoria. En segundo lugar, la
modificación supuso una disminución de pena probable para el procesado
en la medida en que, con la versión del 2011, se debe escoger si imputar la
modalidad simple, caso en el que la pena no será mayor de seis años, o la
modalidad agravada, caso en el que la pena no será mayor de quince años.
Así, la versión del 2011 es más garantista que la versión del 2002, porque de
no probarse un perjuicio para el Estado, la pena no superaría los seis años,
mientras que, con la versión del 2002, la pena siempre podría llegar hasta
los 15 años sin importar la presencia o no de perjuicio.
Sostiene que en este caso la Fiscalía superior, al momento de emitir
su dictamen acusatorio, debía señalar, en aplicación del principio de
retroactividad benigna, si correspondía imputarle el delito de colusión en su
versión simple o agravada. En su defecto, debió exigirlo la Segunda Sala
Penal Liquidadora demandada, al emitir la segunda sentencia. Asevera que
la Sala Penal demandada le impuso una pena privativa de la libertad efectiva
de cinco años, que fue calculada dentro de un rango de pena de tres a quince
años según la versión del delito de colusión vigente en el 2002; es decir,
dentro del tercio inferior de la pena. Precisa que, si se hubiera aplicado la
versión del delito de colusión vigente en el año 2011, el rango de pena a
determinar se habría encontrado entre tres y seis años por el delito de
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colusión simple, por lo que el tercio inferior de la pena iría de tres a cuatro
años, incluso con la posibilidad de dictar una pena suspendida en su
ejecución.
Añade que la referida Sala se guio por el errado planteamiento
establecido en el Recurso de Nulidad 171-2017, para aplicar el tipo penal
vigente en el año 2002, sin haber considerado las modificaciones efectuadas
durante el tiempo, ni cómo ello impactaba en la imputación penal; y que, sin
mayor razonamiento, analizó un rango de pena de tres años a quince años,
cuando correspondía realizar una diferenciación del delito de colusión,
según la versión vigente desde el año 2011, por ser un tipo penal más
beneficioso, y poder decidir si se trataba de un caso de colusión simple o
agravada.
Indica que la Sala demandada no tuvo presente la prescripción de la
acción penal, puesto que, a fin de calcular el inicio del plazo de prescripción
de la acción penal, se debe considerar el momento de la consumación del
delito. Asevera que, en su caso, la Sala no ha descrito de manera clara el
momento de la consumación del delito, y que, en el peor escenario, este se
habría cometido en el año 2002 (ámbito, temporal del análisis realizado por
la Sala). En el presente caso, la acción penal prescribió en el año 2017,
quince años después desde la supuesta consumación. Al respecto, en la
Casación 347-2011-Lima se estableció que la interrupción del plazo de
prescripción de la acción penal en razón de actuaciones del Ministerio
Público únicamente podrá invocarse si se ha efectuado una imputación
válida contra del procesado.
Alega que también se debió considerar el Recurso de Nulidad 956-
2011; que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2017, declaró
nula la sentencia que había absuelto al recurrente y ordenó que se realice un
nuevo juicio oral; que mediante sentencia de 17 de octubre de 2019 fue
condenado con base en el planteamiento realizado por la Sala Penal
Permanente en mención, porque consideró que existían fundamentos para
ello.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 9 de setiembre de 20215, admite a trámite
la demanda.
5 Fojas 273 del expediente.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial6 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al
respecto, alega que la sentencia condenatoria de fecha 17 de octubre de
2019 no goza de la calidad de firme, porque no fue objeto de impugnación.
Además, el actor pretende el reexamen de las pruebas valoradas por los
jueces ordinarios, porque el resultado del proceso no salió conforme a sus
intereses, lo cual excede de la competencia de la judicatura constitucional,
dado que no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los
investigados, sino que constituye una instancia excepcional de tutela urgente
de derechos fundamentales, cuando se evidencie su vulneración. Agrega que
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, al ser aspectos propios de la judicatura ordinaria que no
competen a la judicatura constitucional.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de setiembre de 20217,
declaró improcedente la demanda, porque se pretende que se revaloren
medios de prueba actuados al interior del proceso penal en mención, pero no
se aprecia vulneración a los derechos invocados en la demanda, pues el
actor y su defensa técnica han ejercido tales derechos.
Considera que a través de la vía constitucional no se puede
determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, porque ello
le corresponde a la judicatura ordinaria, y que tampoco le concierne a la
judicatura constitucional alterar el fallo, máxime si existieron cuestiones de
hecho y de derecho que fueron analizadas para arribar a un fallo, porque ello
constituiría una intromisión al proceso penal instaurado. Agrega que las
estrategias que utiliza el abogado de la defensa del recurrente son de su
entera responsabilidad, tales como presentar testigos y pruebas de descargo,
para lo cual tuvo la oportunidad conforme al principio de preclusión
procesal, y que existen los mecanismos previstos por la norma procesal en
defensa de sus intereses. Tampoco pueden calificarse por la vía
constitucional las actuaciones de la defensa, ni recalificarse los hechos
ilícitos imputados, porque ello le corresponde al juez de la causa, por lo que
el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario para hacerlo,
máxime si el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos previstos
6 Fojas 290 del expediente.
7 Fojas 302 del expediente.
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en la norma procesal; sin embargo, al no hacerlo, dejó consentir la
resolución judicial cuestionada.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima,
mediante la Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20218, declaró nula la
sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de setiembre de 2021, y ordenó al
Juzgado constitucional renovar el acto procesal viciado, al considerar que, si
bien el accionante no acompaña algún medio probatorio que permita al a
quo resolver, pero si no hubiese adjuntado los medios de prueba necesarios
para acreditar la falta de firmeza de la sentencia condenatoria según lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, correspondía al órgano jurisdiccional emitir las
disposiciones a fin de disponer que el actor acredite que la resolución
judicial cuestionada era firme, lo cual fue cuestionado por la parte
demandada en su escrito de contestación y es una asunto relevante a
dilucidar, puesto que se encuentra en debate el acceso al proceso
constitucional para la protección de derechos fundamentales como el que se
pretende proteger con el presente proceso constitucional.
Considera que el a quo emitió la sentencia venida en grado con una
motivación aparente, porque no expresó las razones mínimas que sustentan
su decisión, pues solo intentó dar cumplimiento formal al mandato, sin
sustento táctico o jurídico, al no haberse verificado si el demandante agotó o
no los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que
agraviaría sus derechos, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 4 de setiembre de 20219,
declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones
cuestionadas fueron debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, al
haber sido analizadas en conjunto, y que se efectuó el razonamiento lógico
jurídico que llevó a concluir por qué se dieron los presupuestos para
condenar al favorecido por los hechos imputados. Estima que no se advierte
vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, ya
que mediante las resoluciones cuestionadas se condenó al actor.
8 Fojas 335 del expediente.
9 Fojas 415 del expediente.
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Respecto al extremo sobre la vigencia de la acción penal, recuerda
que la norma vigente a la fecha de los hechos sancionaba el delito de
colusión con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de
quince años; que por la intervención del Ministerio Público al formalizar la
denuncia penal se interrumpió el plazo ordinario de prescripción, y que se
deberá tener en cuenta el plazo extraordinario, es decir, veintidós años y seis
meses, por lo que desde la fecha de los hechos ocurridos en el año 2002, la
acción penal tendría vigencia hasta el 2024, por lo que consideró confirmar
la sentencia recurrida y por estos motivos la Sala suprema declaró no haber
nulidad en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 17
de octubre de 2019, en el extremo que condenó a don Julio Enrique
Documet Aliaga a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por
el delito de colusión desleal10; y que, en consecuencia, se dicte una nueva
sentencia en la que se respeten sus derechos fundamentales.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba,
de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los
principios de retroactividad benigna y de imputación necesaria.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
10 Expediente 1019-2010 (08-2010).
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4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de
hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la
subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la
aplicación de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis
de la judicatura ordinaria.
5. En un extremo de la demanda se alega que la acusación fiscal se emitió
en virtud del Informe de Auditoría que dio inicio a la denuncia, porque
los hechos se produjeron el año 2021 y el actor estuvo alrededor de dos
meses conforme consta de la citada auditoría, lo cual se pone de
manifiesto en la Resolución Ministerial 099 DE/FAP-CP mediante la
cual se nombró al recurrente, época en que habría ocurrido la
concertación con el coronel Camino para inventar el proceso de selección
a fin de pagarle deudas personales, ello se advierte de la declaración
instructiva de don Raúl Antonio Meneses Caray, por lo que los hechos
ocurrieron antes de la fecha de ingreso del accionante. El recurrente
asevera que lo que dio origen a la investigación fiscal fue la denuncia
realizada por el papá del capitán don Neil Dávila, jefe de abastecimiento
del SERIM en el 2001. Sostiene que los montos de contrataciones con las
empresas del señor Meneses en los años 2001 y 2002 son similares;
además, que los S/. 350,000.00 a favor de la empresa Representaciones
Vicky fueron consecuencia del presupuesto extraordinario solicitado por
el coronel Camino para simular la reparación de maquinaria y obtener ese
dinero a fin de saldar sus deudas con el señor Meneses y otros. Afirma
que el referido monto fue cobrado por terceros, lo cual confirmaría la
colusión entre el señor Meneses y el coronel Camino, por lo que se
excluye al recurrente para utilizar esta licitación en beneficio de ambos.
Indica que tampoco el actor autorizaba ni firmaba los cheques.
6. De igual manera, el demandante refiere que de la declaración instructiva
del coronel Camino se aprecia la concertación realizada entre el coronel
Camino, el técnico López y el señor Meneses, y que el actor no participó
ni fue parte de la referida concertación. Precisa que la declaración fue
ratificada por el señor Meneses en su declaración jurada; que el actor no
invitó a participar a la citada empresa, conforme se advierte de su
declaración; y que se enteró de ello por la pizarra que se publica en la
institución del concurso, lo que evidencia que no se le informó sobre el
concurso. Sostiene que aseveró que solo conocía al actor por el cargo que
ocupaba y que no tenían algún vínculo con él, ni un trato de confianza, lo
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cual se demuestra con las más de quince papeletas de sanción impuestas
por él a la citada señora por su impuntualidad. Afirma que las
contrataciones con la empresa LETA GRAF tuvieron lugar desde el año
2001, cuando el accionante no era parte del SERIM. Manifiesta que el
recurrente en los años de servicios prestados a la FAP ocupó distintos
cargos, pero jamás tuvo una conducta inadecuada ni recibió
amonestación. Por el contrario, recibió innumerables condecoraciones
por su intachable conducta, pero se le involucró en las auditorías y lo
catalogaron como partícipe de los hechos imputados, lo cual es falso.
Añade que fue condenado sin haberse probado el delito imputado y que
no se precisó la conducta atribuida para que se pueda defender de manera
adecuada. Arguye que la referida Sala consideró el errado planteamiento
establecido en el Recurso de Nulidad 171-2017, para aplicar el tipo penal
vigente en el año 2002; que en la Casación 347-2011-Lima se estableció
que la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal por
actuaciones del Ministerio Público únicamente podrá invocarse si se ha
efectuado una imputación válida contra el procesado. Alega que también
se debió considerar el Recurso de Nulidad 956-2011.
7. Al respecto, este Tribunal aprecia que, si bien en virtud de tales
argumentaciones el demandante plantea la presunta vulneración de sus
derechos a la prueba, a la defensa y a la debida motivación de
resoluciones judiciales, lo que en realidad se cuestionan son asuntos que
no corresponde resolver en la vía constitucional sino a la judicatura
ordinaria, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un
determinado tipo penal, así como la aplicación de un recurso de nulidad y
una casación.
8. En tal sentido, respecto a los fundamentos 3 al 7 supra, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
9. De otro lado, el principio de legalidad penal contenido en el artículo 2,
inciso 24, literal «d», de la Constitución Política del Perú establece que
«Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad
personales. En consecuencia: (…) Nadie será procesado ni condenado
por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley».
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10. Este principio no solo se configura como principio propiamente dicho,
sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes
de actuación de los que disponen los poderes legislativo y judicial al
momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como
sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho
subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso
o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en
una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se
encuentre contemplada previamente en una norma jurídica11.
11. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional
que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior
respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).
12. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación
retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado,
conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del
Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de
una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a
condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al
reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de
irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones
político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no
en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no
constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en
virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en
la dignidad de la persona humana12.
13. En el caso de autos, el tipo penal contemplado para el delito de colusión
se encuentra regulado en el artículo 384 del Código Penal, el cual fue
modificado posteriormente por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el
27 diciembre 1996, y señalaba lo siguiente:
Colusión
Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos,
suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión
especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,
concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o
11 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02758-2004-HC/TC.
12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 09810-2006-PHC/TC.
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suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de quince años.
14. Del texto transcrito se advierte que la Ley 26713, vigente en el momento
de la materialización de los hechos (años 2001 y 2002)13, que regulaba el
tipo penal establecido para el delito de colusión, sancionaba la conducta
colusoria independientemente de que el perjuicio patrimonial contra el
Estado se hubiera concretado o no, con una pena privativa de la libertad
tres años en su extremo mínimo y una máxima de quince años.
15. Es preciso advertir entonces que, en el presente caso, se aplicó la
normativa penal vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de
condena del recurrente. Asimismo, no obstante, ahora la parte
demandante cuestiona la aplicación del artículo 384 del Código Penal en
su versión modificada por la Ley 26713, publicada el 27 diciembre 1996,
cuando lo que, según plantea, debió aplicarse es dicho artículo en su
versión modificada por la Ley 29578, publicada el 21 de Julio del 2011,
en tanto le resultaba beneficiosa y en virtud del principio de
retroactividad benigna. Al respecto, cabe observar, a partir de los
actuados y en atención a lo advertido por el Noveno Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima en su Resolución 11 (véase f.
429), de fecha 4 de setiembre de 2021 (primera instancia del presente
proceso), que dicho cuestionamiento no fue formulado por el demandante
en el marco del proceso penal que se le siguió y que concluyó en una
sentencia condenatoria. Ello se evidencia en el recurso de nulidad (f. 356)
que su defensa interpuso contra la sentencia del 17 de octubre de 2019 y
en el que no se incluyó tal alegación, con lo cual, la judicatura ordinaria –
competente para dilucidar la situación expuesta – no tuvo ocasión de
analizar y sustentar la norma resultaba aplicable al caso concreto en
atención al alegado principio de retroactividad benigna. Por tanto, la
parte demandante dejó consentir lo concerniente a la aplicación del
artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley 26713, publicada el
27 diciembre 1996; por ende, dicho extremo de la demanda debe ser
declarado improcedente en virtud del artículo 9, segundo párrafo, del
Código Procesal Constitucional.
16. De otro lado, respecto a la determinación judicial de la pena, este
Tribunal ha establecido que:
Al respecto, cabe destacar que fijar la determinación de la pena es una
atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y
13 Fojas 165 del expediente.
EXP. N.° 05164-2022-PHC/TC
LIMA
JULIO ENRIQUE DOCUMET ALIAGA
valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a
establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales
elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y
herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Este
Tribunal considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de
agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa
que el juez usa para fijar la pena, y que, si bien ahora se encuentra
positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente
motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran
existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello
implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para
motivar sus sentencias14.
17. En el presente caso, de los subnumerales 8, 12 y 25, del numeral 2.12
Determinación judicial de la pena15 del considerando II PARTE
CONSIDERATIVA: de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, se
aprecia que se consideró:
8. En el caso materia de análisis, se ha determinado la responsabilidad penal
del acusado Julio Enrique Documet Aliaga, en calidad de autor del delito de
colusión, y Raúl Antonio Meneses Garay Santos, Victoria Carrión Laban y
Luz Estrella Torres Almonacid en calidad de cómplices primarios,
encontrándose el marco punitivo en el primer párrafo; del artículo 384° del
Código Penal, él que a la fecha de ocurridos los hechos materia del presente
proceso establecía como consecuencia jurídica penal la aplicación de una
pena privativa de libertad de tres a quince años.
(…)
12. Así, en el presente caso, el acusado Julio Enrique Documet Aliaga,
cuenta con una circunstancia atenuante genérica, toda vez que carece de
antecedentes penales, a. su vez no presenta alguna circunstancia agravante
genérica, por lo que la pena impuesta estará circunscrita dentro del tercio
inferior. En consecuencia, atendiendo a la forma y circunstancia de la
comisión del delito -el delito en que incurrió es uno de infracción del deber
(colusión desleal), habiendo lesionado el normal y correcto funcionamiento
de la administración pública, aprovechándose de su cargo de presidente del
Comité Especial Permanente del SERIM-FAP, por lo que su conducta se
circunscribe a titulo de autor pues tenía la cualidad especial que requiere el
delito imputado- la culpabilidad del hecho- no presenta carenc
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