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05224-2022-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, TODA VEZ QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUESTIONADA APLICÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA PREVISTA POR LAS LEYES 30076 Y 26320 (5 X 1), PESE A QUE EL D.L. 1513 REGULABA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA REDENCIÓN EXCEPCIONAL (1 X 1) DE LA PENA RESPECTO DE LOS DÍAS LABORADOS Y ESTUDIADOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0113/2024
EXP. N.° 05224-2022-PHC/TC
PUNO
AGUSTÍN CURRO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Curro
Mamani contra la resolución1 de fecha 10 de octubre de 2022, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de agosto de 2021, don Agustín Curro Mamani interpone
demanda de habeas corpus2 contra don Jesús Herrera Torres, presidente del
Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca;
contra don Víctor Juan Coaquira Cárdenas, abogado del área legal de dicho
centro penitenciario; y contra los funcionarios que resulten responsables.
Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad
personal, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 013-2021-
INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P.3, de fecha 23 de junio de 2021, mediante la
cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de
Juliaca declaró improcedente su solicitud sobre libertad por cumplimiento
de condena con redención de la pena por el trabajo.
Asimismo, solicita que se declare sin efecto legal el Informe Jurídico
050-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-A.L.4, de fecha 22 de junio de 2021,
mediante el cual el área legal de dicho centro penitenciario opina que el
pedido de cumplimiento de condena con redención de la pena resulta
improcedente; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata
1 Foja 360 del tomo II del expediente.
2 Foja 1 del tomo I del expediente.
3 Foja 80 del tomo I del expediente.
4 Foja 82 del tomo I del expediente.
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AGUSTÍN CURRO MAMANI
excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple de nueve años de
pena privativa de la libertad como autor del delito contra el tráfico ilícito de
drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas
tóxicas mediante actos de tráfico previsto en el artículo 296 del Código
Penal5.
Al respecto, refiere que con fecha 17 de junio de 2021 solicitó su
libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena y al amparo
del Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513), puesto que con su carcelería
efectiva más la pena que ha redimido se tiene por cumplida la condena que
judicialmente se le impuso. No obstante, mediante la resolución cuestionada
se declaró improcedente su pedido.
Alega que al momento de presentar su solicitud de libertad por
cumplimiento de condena se encontraba vigente el D.L. 1513, norma que
regula medidas excepcionales, entre ellas, la aplicación retroactiva de la
redención de la pena respecto de los días laborados y estudiados con
anterioridad a su vigencia. Sin embargo, el informe y la resolución
cuestionada no resultan coherentes con el objeto y la finalidad del
mencionado decreto legislativo, ya que aplicaron la redención de la pena
prevista por las Leyes 30076 y 26320, ley especial para el delito de tráfico
ilícito de drogas.
Señala que el informe jurídico elaborado por el abogado del área legal
del penal incurrió en un vicio de procedibilidad al haber aplicado la
redención de pena prevista en las Leyes 30076 y 26320, puesto que el D.L.
1513 le resultaba más favorable al prever la redención de un día de pena por
un día de estudio o labor efectivos (1 x 1). Además, incurrió en graves
errores de hecho y derecho al no aplicar el artículo 210 del Código de
Ejecución Penal, el D.L. 1513 y la doctrina vinculante señalada en el
Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-216, que expone las reglas sobre la aplicación
de las normas de ejecución penal en el tiempo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca,
mediante Resolución 01-20216, de fecha 2 de agosto de 2021, admite a
trámite la demanda.
5 Expediente 02053-2015-68-2111-JR-PE-04.
6 Foja 98 del tomo I del expediente.
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Con fecha 10 de agosto de 2021 se levantó el acta de registro de
audiencia de habeas corpus7 del presente proceso constitucional.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director y el
abogado del área legal del Establecimiento Penitenciario de Juliaca solicitan
que la demanda sea desestimada8. Señalan que el artículo 4, segundo
párrafo, de la Ley 26320 establece que la redención de la pena por trabajo y
educación es de cinco días de labor por un día de pena (5 x 1), ley que no ha
sido derogada ni modificada por ley alguna y menos aún por el Decreto
Legislativo 1296 (D. L. 1296).
Afirman que la redención excepcional de la pena prevista en el
artículo 12 del D.L. 1513 es de aplicación solo para los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, y no para el
cumplimiento de condena con redención de la pena. Además, no es
aplicable para los casos de delitos con restricciones legales, como lo
regulado por la Ley 26320, norma que constituye una ley especial para
beneficios penitenciarios relacionados con el delito de tráfico ilícito de
drogas.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada9. Señala que el
cumplimiento de la condena con el beneficio penitenciario de la redención
de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso
constitucional de habeas corpus; que los beneficios penitenciarios no son
derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal; que
el interno demandante debe hacer valer su derecho de acuerdo a ley ante las
instancias administrativas competentes; y que la demanda debe ser
desestimada al no haberse acreditado la irregularidad cuestionada ni la
afectación de los derechos constitucionales cuya tutela se exige.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca,
mediante la sentencia10, Resolución 03-2021, de fecha 16 de diciembre de
2021, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución
013-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., insubsistente el Informe Jurídico
050-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-A.L. y dispone la excarcelación del actor.
7 Foja 103 del tomo I del expediente.
8 Foja 106 del tomo I del expediente.
9 Foja 113 del tomo I del expediente.
10 Foja 276 del tomo II del expediente.
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AGUSTÍN CURRO MAMANI
Estima que la resolución cuestionada declaró improcedente la petición
del interno sustentándose en un informe jurídico que erróneamente
consideró el cómputo de redención de pena de 5 x 1 previsto por la Ley
26320, que tácitamente se encontraba derogada. Indica que lo que
correspondía en el caso era la aplicación retroactiva del cómputo de
redención de la pena de 1 x 1, régimen excepcional que se encontraba
vigente y que excluía la aplicación del régimen general que establece el
Código de Ejecución Penal.
Señala que según el Certificado de Cómputo Laboral 112-2021-EP,
desde octubre de 2015 hasta mayo de 2021, el interno demandante cuenta
con 1199 días de trabajo, por lo que tiene 3 años, 3 meses y 29 días de
tiempo redimido por trabajo, conforme al artículo 12 del D.L. 1513, los
cuales sumados al tiempo de su reclusión efectiva (5 años, 9 meses y 6 días)
dan como resultado un tiempo total superior a la condena que se le impuso.
Agrega que el actor tiene la condición de reo primario y que se encuentra
ubicado en el régimen de vida cerrado ordinario de mínima seguridad.
La Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno revoca la resolución apelada y declara
improcedente la demanda. Considera que el actor formuló su solicitud el 17
de junio de 2021, cuando estaba vigente el Lineamiento 01-2020-INPE/12,
de fecha 14 de setiembre de 2020, que indica que no pueden acogerse a la
redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513 los casos
comprendidos en el D.L. 1296, por lo que la redención de la pena de 2 x 1
es la que le corresponde al actor.
Afirma que, aun tomando como cierta la redención por trabajo
estimada por el juez de primer grado del habeas corpus, correspondería
incrementar dicho tiempo a la redención de 2 x 1, por lo que efectuados los
cómputos para el cumplimiento de la pena impuesta esta aún no se habría
cumplido, escenario en el que es necesario que la autoridad penitenciaria
efectúe un cómputo exacto con conocimiento del sentenciado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
013-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 23 de junio de 2021,
mediante la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
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Penitenciario de Juliaca declaró improcedente la solicitud de don
Agustín Curro Mamani sobre libertad por cumplimiento de condena con
redención de la pena por el trabajo, en la ejecución de sentencia que
cumple de nueve años de pena privativa de la libertad como autor del
delito contra el tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de
favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de
tráfico previsto en el artículo 296 del Código Penal11.
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare sin efecto legal el
Informe Jurídico 050-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-A.L.12, de fecha 22 de
junio de 2021, mediante el cual el área legal del Establecimiento
Penitenciario de Juliaca opina que la petición del interno demandante
sobre cumplimiento de condena con redención de la pena resulta
improcedente; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata
excarcelación.
3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
libertad personal, entre otros.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o a
sus derechos constitucionales conexos.
5. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos
denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez
que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
11 Expediente 02053-2015-68-2111-JR-PE-04.
12 Foja 82 del tomo I del expediente.
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6. El extremo de la demanda dirigido contra el Informe Jurídico 050-
2021-INPE/ORAP-EP-JLC-A.L., que opina que la solicitud del actor
sobre cumplimiento de condena con redención de la pena resulta
improcedente, debe ser declarado improcedente, porque dicho informe
no constituye el pronunciamiento de la Administración penitenciaria
que restrinja el derecho a la libertad personal de la demandante del
presente caso constitucional.
7. En efecto, el precitado informe contiene una opinión legal en sí mismo,
no determina ni resuelve la solicitud del interno recurrente sobre
libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el
trabajo, pues tal decisión procedimental concierne a la autoridad
penitenciaria y en el caso subyacente se ha concretado en la emisión de
la Resolución 013-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., que denegó el
pedido del interno demandante y resulta susceptible de control
constitucional conforme al cuestionamiento expuesto en la demanda.
8. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que sustenta la
pretendida nulidad de la precitada resolución administrativa bajo los
criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-
116, corresponde declararla improcedente, toda vez que la aplicación o
inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales y
los acuerdos plenarios del Poder Judicial constituye un asunto que debe
determinar la judicatura ordinaria13.
9. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los
fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la sentencia emitida en el Expediente 010-2002-AI/TC,
fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la
rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad
de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su
libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La
13 Cfr. Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y
01607-2018-PHC/TC.
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justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva,
proteger a la sociedad contra el delito”.
11. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que establece que es deber del Estado proteger a la
población de las amenazas a su seguridad14.
12. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto
es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o
internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho
derecho fundamental.
13. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que, en estricto, los
beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías
previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el
principio constitucional de resocialización y reeducación del interno15.
Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios
penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, la revocación o
la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y
razonables.
14. Al respecto, conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 210 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-
2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al
sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento
penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de
permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo
de pena redimida por el trabajo o la educación.
14 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC
y 00212-2012-PHC/TC.
15 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC.
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15. En relación con el presente caso, cabe advertir que el artículo 47 del
Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de
agosto de 1991), desde su redacción primigenia y las sucesivas
modificatorias efectuadas mediante el artículo 3 de la Ley 30054
(vigente a partir del 1 julio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076
(vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley
30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), proscribía la
concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el
trabajo o la educación para los sentenciados por el delito materia de la
condena del demandante (artículo 296 del Código Penal).
16. Si bien la Ley 26320 (norma especial referida al delito de tráfico ilícito
de drogas vigente a partir del 30 de julio de 2004) reguló a través del
primer y segundo párrafo de su artículo 4 la permisión del beneficio
penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación para
los condenados (primerizos) por el delito contemplado en el artículo
296 del Código Penal y fijó un determinado cómputo para efectivizar
tal redención, mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir
del 1 julio de 2013) fue tácitamente derogada al proscribir dicho
beneficio penitenciario.
17. Posteriormente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296
(vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se dio un nuevo
contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal (normativa
recogida en el artículo 52 del TUO del Código de Ejecución Penal), sin
que dicha norma (ni otras normas modificatorias del artículo 46 de
dicho cuerpo normativo) contenga restricción de la redención de la pena
para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 296 del
Código Penal, artículo 2 del citado decreto legislativo, que reza lo
siguiente:
El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no
es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.
Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el
tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el
tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la
condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la
semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir
con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.
18. En relación con lo normado en el artículo 47 del Código de Ejecución
Penal, resulta pertinente precisar que el Decreto Legislativo 1296
incorporó al artículo 57-A a dicho cuerpo normativo, en cuyo segundo
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párrafo señala lo siguiente: “En el caso de la redención de la pena por el
trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de
redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con
anterioridad” (normativa recogida en el artículo 63.2 del TUO del
Código de Ejecución Penal), claro está, siempre que la ley no lo
prohíba.
19. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un
día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L.
1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece
disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los
establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la
COVID-19, su artículo 12 señala lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se
encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado
ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un
día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente.
Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días
redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo
dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de
improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46
del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
20. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención
excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no
determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención
de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la
pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la
condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que hace
referencia a los reos condenados primarios en etapa de mínima o
mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o
permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución
penal para el delito en cuestión.
21. Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del
31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los
artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció una
contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo
y el estudio en razón de la etapa de régimen penitenciario en la que
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cumple condena el interno en concreto. Sobre el particular, el
Reglamento del Código de Ejecución Penal contiene en sus artículos
175, 176, 181 y 182 normas relativas a la inscripción previa del interno
en el libro de registro de trabajo o en el libro de registro de educación
del control respecto a la efectividad de dichas jornadas, a la pérdida del
cómputo de las jornadas (a efectos de la redención de la pena) si el
interno no observa las reglas establecidas, así como la supervisión de la
redención por parte de la autoridad penitenciaria.
22. Entonces, resulta evidente que no toda actividad de labor o estudio que
lleva a cabo el interno implica, per se, la efectivización de la redención
la pena como tal, menos aún si la ley proscribe la concesión de dicho
beneficio penitenciario para los internos condenados por los delitos que
aquella determina, pues, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, normas que
prevén la inscripción previa que efectúa el interno en el libro de registro
de trabajo o el libro de registro de educación, y que señalan que la
validez de la redención de la pena por el trabajo o la educación se
sustenta en que su realización se haya dado bajo el amparo de una
norma permisiva en el tiempo16.
23. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103
que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico
rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
24. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre
normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución
penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las
normas penitenciarias en el tiempo17. Así, en la sentencia recaída en el
Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6) ha determinado
lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta
antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones
16 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01602-2018-PHC/TC.
17 Expedientes 04786-2004-PHC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC.
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en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de
una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras
leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde
esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al
beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas
de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como
normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que
fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales
y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
25. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este
Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los
beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino
normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser
consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia
emitida en el Expediente 02196-2002-PHC/TC se ha establecido que la
legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto,
como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por
la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el
beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la
solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit
actum.
26. Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de
la redención de la pena por el trabajo o la educación la legislación
aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la
presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria; y,
para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención
de la pena, son resueltos por el juzgador penal, está determinada por la
norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el
órgano judicial18. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la
fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que en dicho
momento es posible verificar el grado de resocialización del penado19.
27. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha aportado una
precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a
efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios,
determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación de las
18 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC
y 00212-2012-PHC/TC.
19 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00012-2010-PI/TC, Fundamento 92.
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resoluciones que valide dicho acto de la Administración, exigencia
constitucional que deben observar los pronunciamientos de la
Administración penitenciaria20.
28. En el presente caso, la demanda alega que la pena que el órgano judicial
penal impuso al actor fue cumplida con su carcelería efectiva más la
pena que ha redimido por [el trabajo]. Sin embargo, la resolución
administrativa cuestionada aplicó la redención de la pena prevista por
las Leyes 30076 y 26320 (5 x 1), pese a que el D.L. 1513 regulaba la
aplicación retroactiva de la redención excepcional (1 x 1) de la pena
respecto de los días laborados y estudiados con anterioridad a su
vigencia.
29. A fojas 80 de autos obra la Resolución Directoral 013-2021-
INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 23 de junio de 2021, a través de
la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Juliaca declaró improcedente la solicitud de libertad
por cumplimiento de condena con redención (excepcional) de la pena
por trabajo bajo los alcances del D.L. 1513, con los siguientes
argumentos:
VISTO
[E]n el expediente 2053-2015 (…) se sentencia a CURRO MAMANI
AGUSTIN como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad
e tráfico ilícito de drogas en su forma de favorecimiento el consumo ilegal de
drogas tóxicas mediante actos de tráfico previsto y sancionado en el artículo
296 del [C]ódigo (…) [P]enal imponiéndole (…) nueve años de PPL
mediante Resolución N°38-2017 (Ley N°30076 vigente al momento de la
comisión del delito) que deberá cumplir desde el dieciséis de setiembre del
dos mil quince y vencerá el quince de julio del dos mil veinticuatro (…)
CONSIDERANDO:
(…)
Que de conformidad al Certificado de Cómputo Laboral N° 112-2021
emitido por el responsable de trabajo del EP Juliaca indica que dicho interno
ha laborado mil ciento noventa y nueve días (1199).
Que, mediante el INFORME JURIDICO N° 050-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-
A.L. (…) COCLUYE: que el interno CURRO MAMANI AGUSTIN NO
REUNE el tiempo para acogerse a la excarcelación por pena cumplida con
redención al amparo del Art. 210 del D.S. N° 015-2003.JUS Reglamento del
Decreto Leg[islativo] 654, contando a la fecha con 05 años 09 meses (…) [y]
06 días de carcelería efectiva [más] 07 meses con 07 días de redención de la
pena por trabajo, haciendo un total de 06 años, 04 meses y 13 días al (… 22-
20 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-
PHC/TC.
EXP. N.° 05224-2022-PHC/TC
PUNO
AGUSTÍN CURRO MAMANI
06-2021) (…) fecha del (…) informe , concluyendo que NO ACREDITA EL
CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA CONDENA DE NUEVE AÑOS DE
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
SE RESUELVE:
(…) DECLARAR IMPROCEDENTE la petición del beneficio penitenciario
de LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRBAJO al interno CURRO
MAMANI AGUSTIN (…).
30. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la
decisión contenida en la precitada resolución emitida por la autoridad
penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la
motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal
del recurrente, puesto que a la luz de la normativa aplicable a la
solicitud presentada el 17 de junio de 2021, la determinación a la que
arribó la autoridad penitenciaria es la que corresponde.
31. En efecto, se advierte que a la solicitud del interno favorecido
presentada el 17 de junio de 202121, quien cumple condena desde el 16
de setiembre de 201522 y se encuentra en etapa de mínima seguridad del
régimen ordinario23, le corresponde la aplicación del artículo 12 del
D.L. 1513 Código de Ejecución Penal, norma que regula la redención
excepcional de la pena de un día de labor efectiva por un día de
redención de la pena (1 x 1), respecto de los días redimidos a partir del
31 de diciembre de 2016, lo cual es conforme al principio tempus regit
actum, pues hasta el día 30 de diciembre de 2016 la redención de la
pena para el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal (delito
materia de condena del actor) se encontraba proscrito, conforme se ha
detallado en los fundamentos 15-17 y 22 supra. Al respecto, debe
destacarse que la realización de la redención de la pena debe realizarse
bajo el amparo de una norma permisiva en el tiempo sin que la ley lo
prohíba, conforme se ha hecho referencia de los fundamentos 18 y 22
supra.
32. Sin embargo, la reclusión efectiva con la que cuenta el interno
demandante más la pena que ha redimido al amparo del D.L. 1513
desde el 31 de diciembre de 2016 (Certificado de Cómputo Laboral
112-202124) no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada
21 Foja 87 del tomo I del expediente.
22 Foja 64 del tomo I del expediente, sentencia penal de vista.
23 Foja 86 del tomo I del expediente.
24 Foja 258 del tomo II del expediente.
EXP. N.° 05224-2022-PHC/TC
PUNO
AGUSTÍN CURRO MAMANI
en nueve años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le
impuso, conforme ha referido la resolución administrativa cuestionada.
Por tanto, su solicitud de fecha 17 de junio de 2021, que exige su
excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena
fue válidamente desestimada.
33. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal
del interno Agustín Curro Mamani, con la emisión de la Resolución
013-2021-INPE-/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 23 de junio de 2021,
mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de fecha 17 de
junio de 2021 sobre libertad por cumplimiento de condena con
redención de la pena por trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de
los fundamentos 4-9 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones administrativas y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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