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05226-2022-PHC/TC
Sumilla: DE AUTOS SE ADVIERTE QUE, SI BIEN LA SALA SUPERIOR PENAL DEMANDADA EN LA SENTENCIA DE VISTA EN CUESTIÓN SE PRONUNCIÓ SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS (TESTIMONIALES E INSTRUMENTALES) OBJETO DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ENTRE OTROS EXTREMOS, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA INVOCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 45 Y 45-A DEL CÓDIGO PENAL, REFERIDOS A LOS PRESUPUESTOS PARA FUNDAMENTAR Y DETERMINAR LA PENA, Y PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 167/2024
EXP. N.° 05226-2022-PHC/TC
PUNO
BRAULIO ALFARO ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Alfaro
Escobar contra la resolución de fecha 27 de octubre de 20221, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte
Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2022, don Braulio Alfaro Escobar interpone
demanda de habeas corpus2 contra el procurador público del Poder Judicial,
los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal
Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia
de Puno, don Reynaldo Luque Mamani, don Óscar Fredy Ayestas Ardiles y
don Alexánder Roque Díaz; y contra don Julio César Chucuya Zaga, en su
condición de juez del Primer Juzgado Unipersonal de Collao, Ilave.
Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones
judiciales y del principio de congruencia recursal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 0099-2018, Resolución
3, de fecha 31 de diciembre de 20183, que lo condenó a cuatro años y seis
meses de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves; y (ii)
la Sentencia de Vista 90-2019, Resolución 8, de fecha 27 de junio de 20194,
que confirmó la precitada condena, pero la revocó en el extremo que
dispuso la suspensión provisional de la pena y, en consecuencia, ordenó su
ejecución inmediata5. Por consiguiente, pide que se ordene realizar un
nuevo juicio oral por parte de otro juzgado penal unipersonal y se deje sin
efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
1 Fojas 448 del tomo III del expediente.
2 Fojas 165 del tomo I del expediente.
3 Fojas 63 del PDF del tomo I del expediente.
4 Fojas 140 del tomo I del expediente.
5 Expediente 00035-2017-67-2105-JR-PE-01 / 127-2019-0.
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PUNO
BRAULIO ALFARO ESCOBAR
Refiere que, al momento de expedirse la Sentencia de Vista,
Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2019, no se dio respuesta a cada uno
de los agravios formulados en el recurso de apelación que interpuso contra
la sentencia condenatoria. Al respecto, señala que en el escrito de apelación
de fecha 4 de febrero de 2019, como agravios se indicó el cuestionamiento
de las declaraciones de los testigos de cargo presentados por el representante
del Ministerio Público, pues se evidenciaron contradicciones; así como la
incorrecta aplicación del artículo 121.2 del Código Penal, y que al momento
de imponer la pena no se consideraron los artículos 45 y 45-1 del Código
Penal, ni el artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal, con relación al
examen de las lesiones; esto es, con qué arma o instrumento se habrían
ocasionado las lesiones corporales.
Añade que, mediante escrito de 4 marzo de 2019, se amplió la
fundamentación del recurso de apelación; se reiteraron los agravios del
escrito de fecha 4 de febrero de 2019 y se agregó información sobre el
estado etílico de los sujetos procesales (toda vez que en el matrimonio
estuvo bebiendo licor todo el día, antes de que sucedieran los hechos). Sin
embargo, la sentencia de vista solo se pronunció sobre el cuestionamiento a
la contradicción de los testigos de cargo, mas no sobre los otros agravios,
con una aparente motivación. Además, en el considerando 2.2 de la
sentencia de vista, se determinó que se encuentra acreditada la materialidad
del delito; esto es, la existencia de las lesiones graves causadas al agraviado,
extremo que no se apeló en la vía ordinaria, ni se cuestionó en la vía
constitucional.
Aduce que los peritos que examinaron la lesión del agraviado (proceso
penal) no determinaron que la lesión grave que sufrió sea producto de
agente contuso (vidrio cortante), tanto es así que, en el juicio oral, señalaron
que la lesión al agraviado pudo ser ocasionada por “patadas, puñetes,
cabezones, vidrio cortante y otros”, y que los jueces demandados
concluyeron que la lesión fue causada por vidrio cortante.
Añade que en el fundamento 2.3 de la sentencia de vista los peritos no
determinan qué arma o instrumento ocasionó la lesión grave al agraviado
(proceso penal), y que los jueces demandados concluyeron que la lesión fue
causada con un agente contuso y cortante que corresponde “a una botella de
vidrio partido”. Por ello, el razonamiento efectuado por los jueces
demandados no observó el artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal.
En ese sentido, los peritos debieron determinar con qué arma o instrumento
se ocasionó la lesión grave al citado agraviado, conforme a lo exigido en el
primero párrafo del artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal.
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Asimismo, en el juicio oral no se determinó con qué tipo de arma o
instrumento se ocasionó la lesión grave al agraviado, pues esta
determinación era importante, no solo para establecer la responsabilidad
penal, sino el quantum de la pena. Por esta razón, este extremo de la
cuestionada sentencia de vista contiene una aparente motivación, porque su
conclusión no corresponde al resultado de la pericia practicada en las
lesiones graves que sufrió el agraviado. Ergo, uno de los agravios
planteados en el recurso de apelación era la incorrecta aplicación del
artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, sobre este
agravio expuesto en el recurso de apelación, los jueces integrantes de la Sala
Penal de Apelaciones demandada dieron una respuesta basada en meras
suposiciones o deducciones, conforme se aprecia en el fundamento 2.3 de la
sentencia de vista.
Refiere que, en el proceso penal, no está en cuestionamiento que la
supuesta agresión efectuada al agraviado a las 20:30 horas
aproximadamente del 23 de setiembre de 2015 ocurrió después de salir el
matrimonio, quienes (el sentenciado y el agraviado) estuvieron bebiendo
alcohol cada uno por su lado desde tempranas horas de la mañana de ese
día. Al respecto, alega que tales hechos no fueron tomados en cuenta al
momento de resolver la sentencia de vista, a pesar de que, en el escrito de 4
marzo de 2019, ampliación de la fundamentación del recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, se señaló como agravio: “…No se
pronunció respecto del estado etílico de los sujetos procesales CONSIDERO
QUE ESTOS HECHOS TAMPOCO FUERON VALORADOS NI
TOMADOS EN CUENTA POR SU AUTORIDAD…”.
Indica que, en relación con el extremo de la imposición de la pena, en
el requerimiento de la acusación fiscal de fecha 10 de agosto de 2017 se
atribuye el delito de lesiones graves previsto en el artículo 121, inciso 2, del
Código Penal y que la pena a imponerse es de cuatro a ocho años de pena
privativa de libertad. En fecha posterior, en el requerimiento acusatorio, la
Fiscalía realizó la individualización de la pena y determinó que le es
aplicable el acápite a) del inciso 2 del artículo 45-A del Código Penal, esto
es, el tercio inferior, porque solo existe circunstancia atenuante según el
artículo 46, inciso a), del Código Penal (carencia de antecedentes penales).
Por tanto, en el requerimiento acusatorio se señaló que la pena a
imponérsele estaba dentro del tercio inferior y que la pena posible concreta
solicitada por el fiscal era de cuatro años y seis meses de pena privativa de
la libertad. Sin embargo, el juez de primera instancia al momento de
determinar la pena no consideró los principios de proporcionalidad,
necesidad, racionalidad y resocialización del sentenciado. Por el contrario,
le impuso la misma pena solicitada por el Ministerio Público.
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Señala que en el escrito de apelación de sentencia también se
cuestionó la determinación de la pena. No obstante, la Sala Penal de
Apelaciones de Puno, al momento de emitir la sentencia de vista, no se
pronunció sobre este agravio, por lo que omitió responder el agravio
planteado en el recurso de apelación en relación con la incorrecta valoración
y determinación de la pena. Por tanto, no se consideró el principio de
proporcionalidad de la pena.
Manifiesta que el juez de primera instancia le impuso pena privativa
de libertad con carácter efectivo, porque no cumplió con reparar el daño
ocasionado y negó los hechos imputados en el juicio oral. Sin embargo, el
incumplimiento de reparar el daño causado se aplica para revocar la pena
suspendida por la efectiva cuando el sentenciado incumple las reglas de
conducta impuestas en una sentencia consentida o ejecutoriada en la vía
ordinaria, pero no para determinar la pena en la sentencia condenatoria.
Además, los artículos 45, 45-A, 46, 46-A del Código Penal no habilitan o
facultan al juez penal para agravar o incrementar la pena ante la ausencia de
aceptación de los cargos en el juicio oral. Asimismo, al momento de
determinar la pena, el juez penal debió considerar las circunstancias
personales del acusado, el principio de proporcionalidad, la necesidad de
imponer la pena efectiva, el principio de racionalidad, máxime si es agente
primario, solo tiene secundaria completa, de oficio ganadero, su idioma
materno es el aymara, no tiene antecedentes penales y en su caso no existen
circunstancias agravantes. Empero, sus circunstancias personales no fueron
tomadas en cuenta al momento de determinar la pena en primera instancia.
En todo caso, se le debió aplicar la pena suspendida, y no la efectiva.
El Juzgado de Investigación Preparatoria-Collao Ilave, mediante
Resolución 1, de fecha 29 de marzo de 20226, admite a trámite la demanda.
Posteriormente, por Resolución 7, de fecha 21 de junio de 20227, corrigió la
Resolución 1, en cuanto al apellido materno del juez demandado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al
respecto, alega que la sentencia de vista en cuestión se encuentra
debidamente motivada, porque para su emisión se analizó todo lo actuado
en el juicio oral y se corroboró la existencia de una nulidad insubsanable o
la interpretación realizada por la primera instancia. Además, aunque no
existe un desarrollo ítem por ítem en relación con los cuestionamientos
formulados por el accionante, la Sala superior penal demandada cumplió
6 Fojas 188 del tomo I del expediente.
7 Fojas 319 del tomo II del expediente.
8 Fojas 257 del tomo II del expediente.
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con pronunciarse de forma clara, concreta y precisa sobre los agravios
contenidos en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria y
sustentó el fallo confirmatorio. En consecuencia, la demanda carece de
relevancia constitucional para que sea estimada, porque las alegaciones del
actor corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, a la valoración
o la desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la
prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; y, con el alegato de la
deficiente o insuficiente motivación, se pretende el reexamen o la
revaloración de los medios de prueba que fueron analizados por el superior
jerárquico.
El 2 de septiembre de 2023 se realizó la Audiencia de Habeas Corpus9
con la participación del abogado defensor del actor, quien ratificó el
contenido de la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria-Collao Ilave, mediante
sentencia, Resolución 11-2022, de fecha 5 de septiembre de 202210, declaró
improcedente la demanda, al estimar que las sentencias condenatorias se
encuentran debidamente motivadas porque se sustentaron de manera
congruente con los fundamentos contenidos en el requerimiento fiscal del
Ministerio Público, quien propuso que se le imponga al actor una pena
privativa de la libertad con carácter efectivo conforme a lo previsto en el
artículo 45 del Código Penal. Además, se consideraron los antecedentes del
proceso y la conducta procesal del imputado. El Juzgado argumentó que en
la emisión de la sentencia de vista también se respetó el principio de
congruencia recursal delimitado por el recurso de apelación de sentencia,
pues se respondieron los agravios contenidos en el recurso, y que se sustentó
la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte
Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 0099-
2018, Resolución 3, de fecha 31 de diciembre de 2018, que condenó a
9 Fojas 381 del tomo II del expediente.
10 Fojas 386 del tomo II del expediente.
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don Braulio Alfaro Escobar a cuatro años y seis meses de pena privativa
de la libertad por el delito de lesiones graves; y (ii) la Sentencia de Vista
90-2019, Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2019, que confirmó la
precitada condena, pero la revocó en el extremo que dispuso la
suspensión provisional de la pena; en consecuencia, ordenó su ejecución
inmediata11. Se pide, por consiguiente, que se ordene realizar un nuevo
juicio oral por parte de otro juzgado penal unipersonal y se deje sin
efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la debida motivación
de resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la
apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad y la valoración de pruebas y su suficiencia no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la
judicatura ordinaria.
5. El recurrente alega en un extremo de la demanda que se consideró que
los peritos que examinaron la lesión del agraviado no determinaron que
la lesión grave que sufrió el agraviado (proceso penal) sea producto de
agente contuso, vidrio cortante, tanto es así que en el juicio oral
señalaron que la lesión que se causó al agraviado pudo ser ocasionada
por “patadas, puñetes, cabezones, vidrio cortante y otros”, y que los
jueces demandados concluyeron que el vidrio cortante utilizado causó la
lesión. Por ello, el razonamiento de los jueces demandados no observa el
artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal. En ese sentido, los
peritos debieron determinar con qué arma o instrumento se produjo la
lesión grave al agraviado, conforme a lo exigido en el primero párrafo
11 Expediente 00035-2017-67-2105-JR-PE-01 / 127-2019-0.
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del artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, se
cuestiona la determinación de la pena, en la medida en que no existiría
proporción con el delito cometido y que el juez ha utilizado elementos
como el no haber reparado el daño, lo cual no debería ser tomado en
cuenta para agravar la sanción, y que el artículo 46, inciso f), del Código
Penal se aplica, según el demandante, para casos de aceptación del
delito, que no fue el caso del favorecido.
6. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación
de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, la valoración de pruebas y su suficiencia, así como la
determinación de la pena impuesta conforme al Código Penal. En tal
sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Por otro lado, este Tribunal, respecto al principio de congruencia
recursal, ha declarado que dicho principio procesal forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de
las decisiones judiciales (y que garantiza que el juzgador resuelva cada
caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas
por las partes12.
8. En el presente caso, en los escritos de fechas 7 de enero de 2019, 4 de
febrero de 2019, 4 de marzo de 2019 y 5 de febrero de 201913, por los
cuales el actor interpuso y fundamentó el recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria, se invocaron como agravios que las
declaraciones de los testigos fueron contradictorias; que se advirtieron
errores de hecho en los certificados médicos otorgados por los peritos
médicos; que no se consideraron las ratificaciones de los peritos
médicos; que tampoco se consideraron los testigos de descargo; que no
se actuaron pruebas que lo sindiquen; que no se pronunciaron sobre el
estado etílico de los sujetos procesales; que se abusó de las máximas de
la experiencia; que no se aplicó de forma correcta el artículo 121, inciso
2, del Código Penal, referido a los elementos y circunstancias del delito,
la responsabilidad penal y el grado de participación; y que no se
consideraron los artículos 45 y 45-A del Código Penal ni el artículo 199
del Nuevo Código Procesal Penal; entre otros errores de derecho.
12 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5.
13 Fojas 86, 94, 98 y 102 del tomo I del expediente.
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9. Este Tribunal considera que la Sentencia de vista, 90-2019, Resolución
8, de fecha 27 de junio de 201914, que confirmó la condena, no se
pronunció sobre todos los agravios contenidos en los escritos mediante
los cuales se interpuso recurso de apelación15 contra la Sentencia 0099-
2018, Resolución 3, de fecha 31 de diciembre de 2018:
II. FUNDAMENTOS
(…)
SEGUNDO. – ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DE LA SALA
PENAL DE APELACIONES
2.1. La parte recurrente ha señalado básicamente que no se realizó una
correcta valoración de los certificados médicos legales y existen
contradicciones de los testigos presenciales de los hechos.
2.2. La acreditación del delito de Lesiones Graves imputado, previsto en
el inciso 2 del artículo 121 del Código Penal, se encuentra acreditado
conforme se tiene de los Certificados Médicos Legales practicados a
Jaime Mamani Condori, y actuados en juicio oral, que detallan las
lesiones que se encuentran presentes en el rostro del agraviado, así se
tiene el examen en juicio oral del Médico Legista Garry Karl Tello
Chuquimia respecto del Certificado Médico Legal N° 000121-PF-AR,
que concluye: Lesiones externas recientes causadas por agente contuso y
cortante, quien prescribe 05 días de atención facultativa y 15 días de
incapacidad médico legal; de igual forma se tiene el examen al Médico
Legista Kenny Hilmer Trujillo Álvarez, respecto al Certificado Médico
Legal N° 000023-PF-AR, y la oralización del Certificado Médico Legal
N° 000347-PF-AR, donde señala la presencia de los siguientes criterios:
a) Visibilidad de la cicatriz a la distancia social, b) La cicatriz no es
susceptible de modificación espontanea alguna, c) En reposo y en dinamia
si se evidencia alteración de la simetría, y c) En reposo y dinamia sí se
evidencia alteración de la armonía; concluyendo que la lesión descrita
constituye deformación de rostro y huella indeleble; por lo que el delito
queda debidamente acreditado.
2.3. Se ha señalado que los peritos examinados en juicio oral han
mencionado que la lesión pudo ocasionarse por patadas, puñetes,
cabezazos, vidrio cortante, y otros, empero el perito realiza un
Reconocimiento Médico Legal en base a las lesiones que presenta el
examinado, por lo que la determinación del agente contuso y cortante
puede variar conforme lo han señalado los médicos legistas, sin embargo
también es cierto que el vidrio es un agente contuso cortante, y eso se
desprende de la declaración del médico legista Garry Karl Tello
Chuquimia y Kenny Hilmer Trujillo Álvarez, por lo que perfectamente la
sindicación de la agresión con una botella de vidrio encaja en las lesiones
sufridas.
14 Fojas 140 del tomo I del expediente.
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2.4. En cuanto a la acreditación de la responsabilidad se ha valorado
principalmente, las declaraciones de testigos directos, que estuvieron
presentes en juicio oral, se tiene así la declaración del propio agraviado
Jaime Mamani Condori, quien ha señalado que el 23 de setiembre a horas
08:30 pm, el acusado Braulio Alfaro aparece con una botella rota y le da
dos cortes en la cara; también se tiene la declaración de Nancy Poma Poma,
quien señaló que el 23 de setiembre de 2015 vio al acusado Braulio Alfaro
gritándole al señor Jaime, que lo quiere ver muerto, que ahora no es
presidente, y le corta la cara, asimismo la declaración de Julia Flores
Calderón quien señala que, el 23 de setiembre de 2015 el acusado Braulio
Alfaro se acerca a Jaime Mamani quien es su esposo, le dan un puñete y le
raya la cara; finalmente se tiene la declaración de Sonia Gregoria Condori
Contreras, quien manifestó que el día de la gresca ve a Braulio persiguiendo
al agraviado Jaime, y le corta la cara; por lo que dichos testigos
presenciales acreditan la responsabilidad del acusado Braulio Alfaro
Escobar, respecto de las lesiones graves ocurridas el 23 de setiembre de
2015 en agravio de Jaime Mamani Condori.
2.5. En cuanto a las contradicciones de estos testigos presenciales que
sindican al acusado ser responsable de la agresión sufrida, el A Quo ha
establecido que, si bien es cierto puedan relatar forma y circunstancias de la
agresión, empero no se advierte contradicciones fundamentales que ha
hecho notar la defensa, lo que no obsta de que en efecto hubo la agresión;
pues las contradicciones señaladas versan sobre, si el agraviado estaba
invitado al matrimonio o no, si el agraviado estaba libando licor a las 4:30 o
a las 5.00, si al ser llevado el agraviado por su primo al hospital, este no
aparece en el parte del hospital, y si la testigo Nancy Poma salía o ingresaba
a su domicilio; estas contradicciones son respecto a circunstancias
periféricas del hecho principal, pues la determinación del delito y
responsabilidad es referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis
acusatoria, esto es las lesiones graves producidas por Braulio Alfaro
Escobar.
2.6. En cuanto a las declaraciones de los testigos de la parte acusada, se han
actuado las declaraciones de José Antonio Alfaro Escobar, José Antonio
Flores Flores, Delia Cerina Larijo Mamani y Efraín Larijo Mamani, quienes
han señalado que el acusado Braulio Alfaro Escobar se ha retirado de la
fiesta de matrimonio entre las seis con cuarenta a siete de la noche,
habiendo ido a su domicilio en la comunidad de Tojocachi, sin embargo,
los hechos conforme se imputan y han sido señalados por los testigos
presenciales fueron aproximadamente a las ocho con treinta minutos de la
noche, por lo que si bien las declaraciones de los testigos de cargo son
valoradas, estas no contradicen en ningún sentido la imputación del
representante del Ministerio Público, ya que todos estos testigos coinciden
en que no sabían que acciones realizaba el acusado a la hora de los hechos,
por lo que bien pudo volver a la fiesta del matrimonio y agredir al acusado,
lo cual concuerda con la sindicación del agraviado y las declaraciones de
los testigos presenciales Nancy Poma Poma, Julia Flores Caderón y Sonia
Gregoria Condori Contreras, quienes han corroborado la imputación.
2.7. Esta conclusión arribada por el A Quo, en cuanto a la responsabilidad
de Braulio Alfaro Escobar, se da en base a las máximas de la experiencia,
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pues ha señalado que, los hechos imputados data aproximadamente de 8:30
horas, esto es una hora y media posterior al que (…) se dirigió a su
domicilio ubicado en la Comunidad de Tojocachi la misma que queda
además por conocimiento y máximas de la experiencia (…)
aproximadamente de cinco a diez minutos de la ciudad de llave, por lo que
queda acreditada la imputación, dicho principio de valoración probatoria,
establecido en el artículo 393 del Código Procesal Penal, es aplicable al
caso, tomándose en cuenta además, los medios probatorios actuados y
valorados bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el
Juicio Oral.
2.8. En conclusión, los agravios propuestos por la parte recurrente no son
de recibo por este Colegiado Superior, habiéndose acreditado debidamente
el delito de Lesiones Graves y la responsabilidad de Braulio Alfaro
Escobar, por lo que la sentencia recurrida procede a confirmarse en todos
sus extremos, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad
inmediatamente.
10. En efecto, de los considerandos transcritos se advierte que, si bien la
sala superior penal demandada en la sentencia de vista en cuestión se
pronunció sobre los medios probatorios (testimoniales e instrumentales)
objeto de los agravios del recurso de apelación de sentencia, entre otros
extremos, no se pronunció sobre la invocación de los artículos 45 y 45-A
del Código Penal, referidos a los presupuestos para fundamentar y
determinar la pena, y para la individualización de la pena. Tampoco se
emitió pronunciamiento respecto a la invocación del artículo 199 del
Nuevo Código Procesal Penal, relacionado con el examen de las
lesiones. Es decir, que de la citada sentencia de vista no se aprecia que
se haya pronunciado sobre la pena impuesta al actor. En otras palabras,
se omitió fundamentar la confirmatoria de la pena. En consecuencia, la
sentencia de vista vulneró el principio de congruencia recursal.
Efectos de la sentencia
11. Al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia
recursal, corresponde declarar nula la Sentencia de Vista 90-2019,
Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2019, porque no contiene
pronunciamiento sobre la invocación de los artículos 45 y 45-A del
Código Penal, referidos a los presupuestos para fundamentar la
individualización y la determinación de la pena, ni sobre la invocación
del artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal, concerniente al
examen de las lesiones. En consecuencia, se debe ordenar a la sala penal
emplazada, o al órgano judicial que haga sus veces, que emita un nuevo
pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones expresadas en
esta sentencia.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus,
porque se ha acreditado la vulneración del principio de congruencia
recursal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
2. Declarar NULA la Sentencia de Vista 90-2019, Resolución 8, de fecha
27 de junio de 201916, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en
Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la
Corte Superior de Justicia de Puno.
3. ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal
Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de
Justicia de Puno, o al órgano judicial que haga sus veces, que emita un
nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos de la presente
sentencia constitucional.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a lo establecido en
los fundamentos 3-6 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
16 Expediente 00035-2017-67-2105-JR-PE-01 / 127-2019-0.

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