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05334-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE SE OTORGA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO CUANDO EL ASEGURADO QUEDA DISMINUIDO EN SU CAPACIDAD LABORAL EN FORMA PERMANENTE EN UNA PROPORCIÓN IGUAL O SUPERIOR A 50 %.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240330
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 62/2024
EXP. N.º 05334-2022-PA/TC
LIMA
ANTONIO GUILLÉN
HUAMANTUMBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Guillén Huamantumba contra la sentencia de fojas 325, de fecha 4 de junio
de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de noviembre de 20171, interpone demanda
de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.
solicitando pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo
dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. deduce la
excepción de incompetencia en razón de la materia, por considerar que la
controversia debe dilucidarse en un proceso con etapa probatoria, y la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el
demandante no siguió el trámite previo administrativo previsto por el
Decreto Supremo 003-98-SA. En su contestación a la demanda2, sostiene
que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores
realizadas y la enfermedad alegada.
1 Fojas 30.
2 Fojas 126.
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LIMA
ANTONIO GUILLÉN
HUAMANTUMBA
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, con
fecha 22 de enero de 20183, declaró infundadas las excepciones de
incompetencia en razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
A su vez, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de
enero de 20204 declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor, a
fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, ha presentado copia
certificada del Certificado Médico 0235-2016, de fecha 3 mayo de 2016,
expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en el cual se le
diagnostica hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral con 54 %
de menoscabo global; mientras que la demandada Pacífico Vida Compañía
de Seguros y Reaseguros S. A. ha adjuntado el Certificado Médico
0801420-2, de fecha 5 de setiembre de 2017, emitido por la Comisión
Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud
(EPS), el cual deja constancia de que el actor presenta deterioro global
(02.80 %). En consecuencia, al existir contradicción entre los documentos
presentados por las partes, y con la finalidad de tener mayores elementos de
prueba que permitan emitir un pronunciamiento de fondo, se dispuso
(Resolución número 8) que el actor sea sometido a una nueva evaluación
médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores
para determinar fehacientemente el padecimiento de la enfermedad alegada,
así como el grado de menoscabo. Ante ello, la defensa del actor, mediante
escrito de fecha 24 de agosto de 2018, manifestó que no se sometería a
evaluación alguna, pese a que la evaluación médica ordenada por la
judicatura se encuentra establecida en la Regla Sustancial 4 dentro de los
precedentes dispuestos en la sentencia recaída en el Expediente 00799-
2014-PA/TC, toda vez que, a partir de los medios probatorios citados, no es
posible determinar fehacientemente si el actor padece de la enfermedad
profesional de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial con 54 % de
menoscabo y, por tanto, emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos
similares.
3 Fojas 185.
4 Fojas 343.
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LIMA
ANTONIO GUILLÉN
HUAMANTUMBA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los
requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales SATEP fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de
mayo de 1997.
5. Este Tribunal, en el precedente sentado en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
6. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este
Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, dicha enfermedad puede ser de origen común o
profesional. Por esta razón, para establecer si la hipoacusia se ha
producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
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HUAMANTUMBA
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se
produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7. Al respecto, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado
por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra
reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo
003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este
último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por
incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su
capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o
superior a 50 %.
8. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad
profesional que alega padecer, adjunta a la demanda el Certificado
Médico 0235-2016, de fecha 3 mayo de 20165, expedido por el Hospital
Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao, en el cual se le diagnostica
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras escoliosis
idiopáticas, exposición a factores de riesgo ocupacional, trastornos de la
acomodación y de la refracción con 54 % de menoscabo global. Dicho
certificado, en las observaciones, señala que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral con 36 % de menoscabo, lo cual se encuentra
sustentado en la Historia Clínica 15777706 de acuerdo con lo
establecido en el Informe de Evaluación Médica de la Incapacidad7
conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF. El Informe mencionado
indica que, habiéndose realizado las pruebas auxiliares de audiometría,
timpanometría y potenciales evocados por el médico
otorrinolaringólogo, se concluye que el demandante presenta
menoscabo combinado de 36 %; es decir, menos del 50 % que se
requiere en el régimen del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por
enfermedad profesional.
9. En cuanto a las dolencias de escoliosis idiopáticas, la exposición a
factores de riesgo ocupacional y los trastornos de la acomodación y de
la refracción, no se ha demostrado el posible nexo causal entre dichas
enfermedades y la labor realizada por el demandante.
5 Fojas 2.
6 Fojas 300.
7 Fojas 304.
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ANTONIO GUILLÉN
HUAMANTUMBA
10. En consecuencia, comoquiera que el grado de incapacidad en la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial es inferior a 50 %, este
Tribunal considera que el actor no reúne el requisito del porcentaje
mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por padecer
de neumoconiosis o hipoacusia como enfermedad profesional, por lo
que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.º 05334-2022-PA/TC
LIMA
ANTONIO GUILLÉN
HUAMANTUMBA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la
discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por
declarar INFUNDADA la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien en el Certificado Médico 0235-
2016, de fecha 3 mayo de 2016, expedido por el Hospital Nacional Daniel
Alcides Carrión del Callao, se concluyó que el actor se encuentra afectado
de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, escoliosis
idiopáticas, exposición a factores de riesgo ocupacional, trastornos de la
acomodación y de la refracción, con un menoscabo global de 54 %; sin
embargo, en la sección “Observaciones” de dicha instrumental se precisó
que la hipoacusia diagnosticada representa el 36% de menoscabo, por lo que
aun cuando en el certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú
S.A.A. se consignó que el actor laboró como perforista en el área de
planeamiento y geología, departamento de minería por muchos años, lo que
podría guardar relación de causalidad con la citada afección, el porcentaje
de incapacidad que ella representa no genera derecho a la pensión de
invalidez reclamada. Por lo demás, en autos no obra medio probatorio del
que se pueda apreciar que las otras dolencias diagnosticadas al recurrente
guarden relación con las labores que realizó y/o las condiciones de trabajo.
Por estas consideraciones, mi opinión es que se declare infundada la
demanda.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.º 05334-2022-PA/TC
LIMA
ANTONIO GUILLÉN
HUAMANTUMBA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus
normas complementarias y conexas.
2. El accionante, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega
padecer, adjunta a la demanda el Certificado Médico 0235-2016, de
fecha 3 mayo de 20168, expedido por el Hospital Nacional Daniel
Alcides Carrión del Callao, en el cual se le diagnostica hipoacusia
mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras escoliosis
idiopáticas, exposición a factores de riesgo ocupacional, trastornos de
la acomodación y de la refracción con 54 % de menoscabo global.
3. Para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la
enfermedad que padece, el recurrente ha presentado el certificado de
trabajo expedido por la Empresa Minero Metalúrgico Shougang
Hierro Perú, de fecha 12 de agosto de 20169, y una declaración del
empleador10, en los que se deja constancia que labora desde el 24 de
marzo de 1980 hasta el 12 de agosto de 2016 (fecha de emisión de
dicho documento), desempeñándose como oficial, muestrero, operario
y perforista. Como oficial, desde el 24.3.1980 hasta el 7.6.1981, el
actor hacía limpieza en plantas chancadoras de mineral, de equipos
pesados como palas y perforadoras eléctricas. Como operario, desde el
5.6.1985 hasta el 1.5.1994, el actor apoyaba al perforista durante el
traslado, instalación y operación del equipo perforador. Y, como
perforista, desde el 2.5.1994 hasta el 2016, el actor operaba
perforadoras.
4. En cuanto a la hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral,
el Tribunal Constitucional ha señalado que la relación de causalidad
8 Fojas 2
9 Fojas 3
10 Fojas 4
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ANTONIO GUILLÉN
HUAMANTUMBA
en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que también es una enfermedad común. Siendo así, el nexo de
causalidad se acredita con la exposición repetida y prolongada al
ruido.
5. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha advertido
que la labor de perforista está expuesta a ruido constante y elevado.
Por tanto, se concluye que las labores que el actor realizó como
ayudante de perforista y perforista desde 1985 hasta el 2016,
estuvieron expuestas a ruido, constante, elevado y por un tiempo
prolongado, por más de 30 años. Consecuentemente, el actor acredita
la relación de causalidad de la enfermedad de hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral que padece con las labores
realizadas como perforista y ayudante de perforista.
6. En cuanto a la dolencia de escoliosis idiopática, el actor demuestra el
nexo causal entre dicha enfermedad y el trabajo realizado como
ayudante de perforista y perforista desde 1985 hasta el 2016, ya que el
manejo de la máquina perforadora necesariamente requiere de
posturas forzadas, expuestas a las vibraciones constantes de dicho
equipo.
7. Finalmente, en relación con los trastornos de la acomodación y de la
refracción, el demandante acredita que dichas afecciones de la vista
fueron originadas durante sus labores realizadas para la empleadora
desde 1980 hasta el año 2016, con los lentes de seguridad que esta
última le proporcionó, lo que evidencia que el trabajo realizado por el
actor impactaba a su vista.
8. Por ende, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ORDENAR a
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. otorgar al
demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde
el 3 mayo de 2016, atendiendo a los fundamentos del presente voto.
Asimismo, DISPONER que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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