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01107-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO RESULTA POSIBLE CONCLUIR QUE DURANTE SU RELACIÓN LABORAL HAYA ESTADO EXPUESTO A RUIDOS PERMANENTES QUE LE HAYAN CAUSADO LAS ENFERMEDADES DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL Y TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO, POR LO QUE, SE CONSIDERA PERTINENTE QUE LA PRESENTE CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDADA EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240403
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 101/2024
EXP. N.° 01107-2023-PA/TC
LIMA
PEDRO GRAMER FALCÓN LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, con la
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gramer
Falcón López contra la sentencia de fojas 491, de fecha 17 de enero de
2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 21 de diciembre de 2020, interpone demanda
de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez
por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Contestación de la demanda
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de
la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y tacha el
certificado médico presentado por el demandante. Asimismo, alega que
existen pronunciamientos médicos contradictorios, lo que no permite
dilucidar con certeza si el demandante padece de una enfermedad
profesional con un menoscabo global que merezca la cobertura del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Alega que el demandante
no cumple con acreditar el nexo causal entre las enfermedades que alega
padecer y las labores realizadas para sus diversos empleadores; que continúa
laborando y que no es posible percibir remuneración y pensión de invalidez
a la vez, toda vez que es una prestación que obtiene un trabajador cuando se
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encuentra imposibilitado para continuar prestando servicios. Aduce que el
certificado médico adjuntado carece de valor probatorio, puesto que la
historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de
2022 (f. 192), declaró improcedente la demanda, por considerar que la
historia clínica no está debidamente sustentada; que por esta razón carece de
valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional que se alega, así
como el grado de menoscabo, más aún si existen pronunciamientos médicos
contradictorios.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por estimar que la conducta procesal del actor de
negarse a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, a fin
de determinar fehacientemente el grado o porcentaje de menoscabo de la
enfermedad profesional de hipoacusia y trauma acústico crónico que aduce
padecer, debe ser merituada conforme a la regla sustancial 4 de la sentencia
emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al
recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790, con el abono de los devengados, los intereses legales y los
costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ende, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
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Análisis del caso
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección
de Riesgos Profesionales.
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley
19990.
5. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta
el Certificado Médico 064, expedido por el Hospital IV Augusto
Hernández Mendoza ESSALUD ICA, de fecha 7 de marzo de 2018 (f.
8), en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial
bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 60 % de
menoscabo global.
6. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la
enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
7. En el caso de la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado
este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, la hipoacusia es una enfermedad que
puede ser de origen común o profesional. Por esta razón, para establecer
si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es
necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad
en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al
ruido.
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8. En el presente caso, consta de la Declaración Jurada del Empleador
(f.7) expedida por la empresa minera Southern Perú Copper
Corporation que el demandante trabajó en la modalidad de centro de
producción minera, metalúrgica y siderúrgica desde el 7 de abril de
1980 hasta la fecha de expedición del documento (14 de febrero de
2018), desempeñando durante este tiempo los siguientes cargos:
Cargo Gerencia / Superintendencia / Departamento
Ayudante General Concentradora / Operaciones / Servicios Generales
Ayudante II Concentradora / Operaciones / Servicios Generales
Ayudante II Concentradora / Mantenimiento / Mecánica
Mecánico III Concentradora / Mantenimiento / Mecánica
Mecánico II Mantenimiento/Mantenimiento Mecánico/Mecánica Concentradora
Mecánico 2.a Mantenimiento Mecánico / Mantenimiento Mecánico / Mecánica
Concentradora
Mecánico 1.ª Mantenimiento Mecánico / Mantenimiento Mecánico / Mecánica
Concentradora
Mecánico 1.ª Mantenimiento Mecánico / Mantenimiento Mecánico/ Mecánica
Molinos & Flotación
Mecánico 1.ª Mantenimiento / Mantenimiento Concentradora / Mecánica Molinos –
Filtros – Relaves
Mecánico 1.ª Mantenimiento / Mantenimiento Concentradora / Mecánica Molinos –
Flotación Remol
9. De lo expuesto, de los cargos desempeñados por el demandante y
detallados en el fundamento supra, y de la documentación que obra en
autos no resulta posible concluir que durante su relación laboral haya
estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las
enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico.
Si bien es cierto que en la declaración jurada del empleador se
menciona que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad peligrosidad e
insalubridad al realizar sus labores, no se precisa si estuvo expuesto a
ruido excesivo de manera prolongada.
10. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, que
no se condice con la sumariedad del proceso de amparo conforme lo
prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
11. En las circunstancias descritas corresponde declarar la improcedencia
de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el
actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al
recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790, con el abono de los devengados, los intereses legales y los
costos del proceso.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescito por el artículo 10 de la
Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en
función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para
subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la
“procura existencial”1.
3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a
una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean
necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la
salud derivadas de la actividad laboral.
4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino
para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades
profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y
sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos
en salud2.
1 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
2 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre
de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
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5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el
objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que
quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no
queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o
enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad
laboral3.
6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero,
destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las
necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de
su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su
familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se
incrementan los gastos para tratarla.
Análisis de la controversia
7. En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el
recurrente adjunta el Certificado Médico 064 expedido por el Hospital
IV Augusto Hernández Mendoza ESSALUD ICA, de fecha 7 de marzo
de 20184, en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial
bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 60 % de
menoscabo global.
8. Al respecto, la historia clínica del actor, que corrobora el certificado
médico de la referencia, fue enviado por el director del Hospital
Augusto Hernández Mendoza – EsSalud, como respuesta al pedido de
información solicitado por el juzgado. En la historia clínica5, se observa
el informe de evaluación médica de incapacidad6, examen auxiliar de
audiometría y logo audiometría, firmada por el médico
otorrinolaringólogo7, que corroboran el diagnóstico médico.
9. Si bien, la parte demandada ha formulado diversas observaciones
alegando que la historia clínica está incompleta y que genera
3 STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
4 Foja 8
5 Fojas 166-168
6 Fojas 167
7 Fojas 168
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incertidumbre sobre el real padecimiento de la enfermedad; ello no
enerva el valor probatorio del informe médico presentado por el
accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35
de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC con
carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio
de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia; la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha
establecido que la hipoacusia puede ser de origen común o de origen
profesional, y para determinar si es de origen ocupacional es necesario
acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta; las funciones que desempeñaba el demandante en su
puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la
fecha de determinación de la enfermedad. Además, de considerar las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se
tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido.
11. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la aludida enfermedad.
12. Así, en el presente caso, el actor para acreditar el nexo causal entre sus
labores y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer ha presentado
la Declaración Jurada del Empleador8 expedida por la empresa minera
Southern Perú Copper Corporation en la cual detalla que laboró en
Centro de Producción Minera, metalúrgica y siderúrgica de la siguiente
manera:
– Desde el 07 de abril de 1980 hasta el 01 de febrero de 1981 laboró en
el cargo de ayudante general en Gerencia Concentradora,
Departamento de Servicios Generales.
– Del 02 de febrero de 1981 hasta el 27 de julio de 1984, en el cargo
de ayudante II en Gerencia Concentradora, Departamento de
Servicios Generales.
8 Foja 7
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– Del 28 de mayo de 1984 hasta el 21 de julio de 1985, en el cargo de
Gerencia Concentradora, Departamento Mecánico.
– Del 22 de julio de 1985 hasta el 07 de marzo de 1993, en el cargo de
mecánico III en Gerencia Concentradora, Departamento Mecánico.
– Del 08 de marzo de 1993 hasta 26 de noviembre de 1997, en el cargo
de mecánico II, en Gerencia de Mantenimiento, Departamento
Mecánico Concentradora.
– Del 27 de noviembre de 1997 hasta el 19 de abril de 1998, en el
cargo de Mecánico 2ª, en Gerencia Mantenimiento Mecánico,
Departamento Mecánico Concentradora.
– Del 20 de abril de 1998 hasta el 09 de mayo de 1999, en el cargo de
mecánico 1ª, Gerencia Mantenimiento Mecánico, Departamento
Mecánica Concentradora.
– Del 10 de mayo de 1999 hasta el 06 de abril del 2000, en el cargo de
mecánico 1ª, en Gerencia Mantenimiento Mecánico, Departamento
Mecánica Molinos & flotación.
– Del 07 de abril del 2000 hasta el 19 de febrero del 2001 en el cargo
de mecánico 1ª, en Gerencia Mantenimiento, Departamento
Mecánica molinos, filtros y relaves.
– Del 20 de febrero del 2001 hasta el 14 de febrero de 2018 (fecha de
expedición de la Declaración Jurada) en el cargo de mecánico 1ª , en
Gerencia Mantenimiento, Departamento Mecánica Molinos,
Flotación y Remolienda.
13. Además, el beneficiario adjuntó el resultado de evaluación de ruido9 de
los años 2013 y 2014 que se realizó en el grupo funcional de
producción, área operaciones concentradora en donde laboró
según su constancia de trabajo, en el cual se observa que existe riesgo
de exposición ocupacional.
14. Es por ello que, de un análisis conjunto de los medios probatorios
glosados se concluye que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de
causalidad requerido, teniendo en cuenta los cargos, el periodo de
tiempo laborado (más de 38 años) en áreas (concentradoras y mecánica
molinos) cuyas condiciones estarían en permanente exposición al ruido.
15. En ese orden de ideas, la causa debe ser estimada, ya que anteponer
cuestionamientos de índole meramente formal a la realidad de la labor
minera en el campo, no se condice con un modelo constitucional que
9 Fojas 328-330.
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tutele los derechos fundamentales, en este caso, a la pensión
excepcional de personas en situación de disminución de sus aptitudes
físicas. Más aun cuando las deficiencias documentales no son de
responsabilidad del trabajador. Ergo, correspondía en su mayor parte, a
la empleadora, al estado y a la contratante adoptar las medidas
necesarias para el cumplimiento de los trámites requeridos por la
normatividad; sin embargo, en el presente caso estamos ante un
beneficiario que en la realidad ha desarrollado actividades de mina
expuesta a ruido y tiene documentación médica de entidad estatal
conforme a la probanza administrativa.
16. Debe tomarse en cuenta además que el demandante es una persona de
tercera edad puesto que a la fecha tiene 72 años, con lo cual su
desatención expone al menoscabo su propia dignidad. Como lo ha
expresado la doctrina y la jurisprudencia, “el derecho fundamental debe
interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser
humano”.
17. Por lo expuesto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle al recurrente
una especial protección. De esta manera, en relación a la regla
sustancial 5 del precedente vinculante Osores Davila – sentencia
emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, se otorgará desde la
fecha de emisión del primer certificado presentado por demandante,
esto es desde el 7 de marzo de 2018; y es a partir de dicha fecha que se
debe abonar la pensión vitalicia.
18. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de
dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
que constituye doctrina jurisprudencial.
19. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790, desde el 07 de marzo del 2018, atendiendo a los
fundamentos de la presente sentencia.
3. Disponer el abono de los devengados correspondientes, los intereses
legales, así como los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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