Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01231-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL ACTOR NO CUMPLE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18.2.1. DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ REGULADA POR LA LEY 26790 TODA VEZ QUE EL CERTIFICADO MÉDICO PRESENTADO POR EL ACTOR NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR EL PADECIMIENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240404
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 193/2024
EXP. N.° 01231-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEXÁNDER ORDINOLA
SALDARRIAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Alexánder Ordinola Saldarriaga contra la resolución de fojas 607, de fecha
17 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de abril de 2019, interpone demanda de
amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA (Pacífico)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de
las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Sostiene
que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera adolece
de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y atelectasias
laminares con 53.5 % de menoscabo global.
Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 20192, Pacífico deduce las
excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, formula tacha contra el certificado médico presentado por el
actor, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o
infundada. Alega que el certificado médico presentado por el actor no es un
documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades
profesionales; agrega que el hospital que emitió el certificado médico no se
encuentra autorizado para emitir pronunciamiento sobre la calificación de
1 Foja 14.
2 Foja 33.
EXP. N.° 01231-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEXÁNDER ORDINOLA
SALDARRIAGA
enfermedades profesionales; asimismo, aduce que no se ha demostrado el
respectivo nexo causal entre las enfermedades alegadas y las actividades
desempeñadas por el actor.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
resolución fecha 27 de setiembre de 20213, declaró infundadas la tacha y las
excepciones formuladas y mediante resolución de fecha 30 de noviembre de
20214 declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado
acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales.
La Sala superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-
SA. Alega que como consecuencia de las actividades mineras que
desempeñó padece de neumoconiosis debida a otros polvos que
contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5% de menoscabo
global. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
3 Foja 225.
4 Foja 321.
EXP. N.° 01231-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEXÁNDER ORDINOLA
SALDARRIAGA
mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la
ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se
aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
5. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala
que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente
al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %)
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de dicha
sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
7. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la
pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el certificado médico de
fecha 19 de setiembre de 20185, expedido por la Comisión Médica del
Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de
Salud, en el que dictamina que padece de neumoconiosis debida a otros
polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5% de
menoscabo global.
5 Foja 5.
EXP. N.° 01231-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEXÁNDER ORDINOLA
SALDARRIAGA
8. No obstante, en el mencionado certificado se precisa que el actor
presenta un menoscabo combinado de 45 % y factores complementarios
que corresponden a 1 % por tipo de actividad, 5 % por posibilidad de
reubicación laboral y 2.5 % por edad.
9. Ahora bien, aun cuando se acreditara el nexo de causalidad entre las
enfermedades de neumoconiosis y atelectasias laminares y las labores
realizadas, es decir, que dichas enfermedades sean de origen
ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada y
bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, toda vez que las referidas enfermedades le han
generado 45 % de menoscabo, el actor no cumple lo establecido en el
artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una
pensión de invalidez regulada por la Ley 26790. (En similar sentido,
este Tribunal se ha pronunciado en las sentencias emitidas en los
Expedientes 02859-2021-PA/TC, 03934-2018-PA/TC, 02488-2017-
PA/TC, entre otros).
10. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 01231-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEXÁNDER ORDINOLA
SALDARRIAGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas
magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que
sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a
la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, el pago de
los devengados y los intereses legales.
2. A fin de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el
certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2018, expedido por la
Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo
Chimbote del Ministerio de Salud, en el que dictamina que padece de
neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y atelectasias
laminares con 53.5% de menoscabo global.
3. Sin embargo, de autos no se advierte que la Historia Clínica esté
debidamente sustentada en exámenes auxiliares, toda vez que el
examen de Tomografía de Tórax diagnostica que padece de atelectasias
laminares, mientras que el examen de espirometría indica “espirometría
normal”, no generando convicción de lo que padece el recurrente.
4. Es así que, en aplicación de la Regla Sustancial 2 del fundamento 35
del Precedente Vinculante recaído en el Expediente 05134-2022-
PA/TC, el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones
médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de
EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto
que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente
sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados
emitidos por especialistas, entre otros supuestos.
5. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece
que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla
Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez
solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica
ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la
enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
EXP. N.° 01231-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEXÁNDER ORDINOLA
SALDARRIAGA
6. Asimismo, el artículo 276 del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que, en caso de que se soliciten informes o pericias
a los funcionarios de la Administración Pública, estos están
obligados a presentar su colaboración, bajo responsabilidad.
7. Por lo que, para mejor resolver del presente proceso de amparo,
considero que es necesario una nueva evaluación médica con el fin de
determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), si el
demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y,
de ser este el caso, establecer su grado de invalidez.
8. Es así como disiento de la decisión de la sentencia de mayoría ya que
solo teniendo esta información -y no antes- se podría emitir un
pronunciamiento de fondo”
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por
DISPONER QUE SE OFICIE AL DIRECTOR GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA
REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE
ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA
EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A VICTOR ALEXANDER
ORDINOLA SALDARRIAGA, DEBIENDO PACÍFICO COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SUFRAGAR LOS COSTOS DE
LA EVALUACIÓN EFECTUADA.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio