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02024-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL DEMANDANTE NO HA LOGRADO ACREDITAR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LOS DETENIDOS A NO SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO CARENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LA FORMA Y LAS CONDICIONES EN QUE SE CUMPLE EL MANDATO DE DETENCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240405
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 194/2024
EXP. N.° 02024-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rodolfo
Araujo Horna contra la resolución de fecha 11 de mayo de 20231, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de la
Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca con Adición de
Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2022, don Néstor Rodolfo Araujo Horna
interpone demanda de habeas corpus2 contra la Policía Antidrogas de
Cajamarca, en particular, contra el general Deny Rodríguez Bardales, director
de la Dirandro PNP. Se alega la vulneración del derecho de los detenidos a
no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.
Solicita que se realice una inspección judicial en la carceleta de la
entidad demandada, ubicada en el jirón El Comercio 1021, a fin de que se
constate el estado lamentable en que se encuentra y que, en consecuencia, al
amparo de los derechos humanos reconocidos por el Perú y por los tratados
internacionales vigentes, se ordene su acondicionamiento conforme a las
condiciones de higiene y comodidad de las cuales debe gozar toda persona
detenida en dicha carceleta.
1 F. 59 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
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CAJAMARCA
NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA
El recurrente refiere que la presente demanda va dirigida a la entidad
mencionada, dado que administra una carceleta de detención en estado
lamentable y que el ambiente de dicha carceleta es inadecuado para garantizar
el respeto a la dignidad de los detenidos en ella. Agrega que el colchón se
ubica sobre el piso, sin ningún catre o algo por el estilo, y es muy delgado, no
permitiendo guarecerse adecuadamente del frío que impera en la ciudad de
Cajamarca.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 15 de diciembre de
20223, admite a trámite la demanda.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 27 de marzo de
20234, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se ha
precisado en la demanda cuál es el acto u omisión que implique el trato
inhumano y degradante, y qué persona estaría siendo afectada en su libertad
individual.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca con
adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca confirmó la resolución apelada, tras considerar que el
impugnante no acompañó ningún medio probatorio que dé respaldo mínimo
a la premisa fáctica postulada, más que su sola versión. Empero, insiste en
que el trato inhumano o degradante devendría de la falta de condiciones
óptimas en las que se encuentra la carceleta en cuestión, la cual solo contaría
con un colchón. No obstante, conforme a lo señalado precedentemente, el
recurrente no informó siquiera de dónde proviene tal afirmación, y si fue una
circunstancia constatada por su persona o por alguien distinto. Asimismo,
exhortó al oficial PNP Superior a cargo del Departamento de Investigación
Criminal y División de Investigación Criminal a la que pertenece el Área
Antidrogas del Frente Policial Cajamarca a que verifique de forma continua
el correcto y adecuado mantenimiento de los ambientes de dicha carceleta y
que, de ser el caso, en el menor tiempo posible, mejoren las condiciones de
habitabilidad de los detenidos en ella.
3 F. 9 del expediente.
4 F. 23 del expediente.
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NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se realice una inspección judicial a la
carceleta de la entidad demandada, ubicada en el jirón El Comercio 1021,
a fin de que se constate el estado lamentable en que se encuentra y que,
en consecuencia, al amparo de los derechos humanos reconocidos por el
Perú y por los tratados internacionales vigentes, se ordene su
acondicionamiento conforme a las condiciones de higiene y comodidad
de las cuales debe gozar toda persona detenida en dicha carceleta.
2. Se alega la vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la
forma y las condiciones en que se cumple el mandato de detención.
Análisis del caso concreto
3. La libertad personal es un derecho fundamental que no solo ha sido
reconocido en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, sino también
en los tratados internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por el Estado peruano, como es el caso del artículo 9.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sistema universal de
derechos humanos) y del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre
Derecho Humanos (sistema interamericano de derechos humanos).
4. Como derecho fundamental, la libertad personal no solamente tiene una
dimensión subjetiva, sino que, en atención a su dimensión objetiva,
constituye también uno de los valores fundamentales de nuestro Estado
constitucional, en la medida en que, por un lado, dota de fundamento a
diversos derechos constitucionales y, por el otro, justifica la propia
organización constitucional5.
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia
que, al igual que los demás derechos fundamentales, la libertad personal
no es un derecho absoluto. Efectivamente, ningún derecho fundamental
puede ser considerado ilimitado en su ejercicio; antes bien, los límites que
5 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3.
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NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA
a estos se puedan establecer son intrínsecos; es decir, que se desprenden
de la naturaleza y configuración de este derecho, y extrínsecos, que se
derivan del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la
necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos
constitucionales6.
6. Con relación a la tutela jurisdiccional de este derecho, en el inciso 1 del
artículo 200 de la Constitución se ha previsto el proceso de habeas corpus,
a fin de proteger la libertad individual y los derechos conexos a ella. De
ahí que este Tribunal haya sostenido que dicho proceso tiene como
propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al individuo ante
cualquier privación arbitraria del ejercicio de este derecho y ante la
eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales conexos
con dicha libertad.
7. Ahora bien, este Tribunal considera que, a través de un proceso
constitucional como el habeas corpus, lo que se tutela es la libertad
personal en sentido amplio. Ello en razón de que esta no solo se vulnera
cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad personal en
sentido estricto, o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse
legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor
que la establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar
de existir fundamentos legales para la restricción o privación de la
libertad, estas son agravadas ilegítimamente en su forma o condición,
entre otros supuestos.
8. Sentado lo anterior, en el marco de dicho proceso constitucional, el juez
es competente para evaluar también la constitucionalidad de las
condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la
privación de la libertad de una persona de conformidad con los principios
y valores constitucionales; y, especialmente, según el principio-derecho
de dignidad humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
a lo que en variada jurisprudencia de este Tribunal se ha denominado
habeas corpus correctivo.
9. En efecto, el inciso 20 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal
Constitucional refiere que el habeas corpus procede para tutelar “el
6 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3.
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derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. De esta
manera, el juez, a través de este proceso constitucional, tutela aquellos
derechos conexos a la libertad personal y, en general, los derechos
fundamentales distintos al ius ambulandi que resulten amenazados o
vulnerados por actos u omisiones realizados como consecuencia directa
de la restricción o privación de dicha libertad.
10. En lo que respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones
de la libertad personal en el ámbito penitenciario, el juez, en el ejercicio
de sus competencias, debe tutelar el principio-derecho de dignidad
humana, el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes, el derecho a la integridad física y psíquica, el
derecho a la salud, entre otros; y, en suma, el derecho del detenido o
recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el
mandato de detención o la pena, entre otros, en los casos que así lo
ameriten7.
11. Ahora bien, con independencia de los alcances de este proceso
constitucional, le corresponde al Estado, en el caso de las personas con
restricción de su libertad personal o privadas legítima y legalmente de
ella, garantizar que, como consecuencia directa de dicho acto o
disposición, no se vulneren los derechos fundamentales mencionados
supra ni los demás derechos que no han sido restringidos de conformidad
con la Constitución, como ha indicado este Tribunal8.
12. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos a los principios de
legitimidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades
competentes en materia penitenciaria, cuando ejerzan sus funciones,
adopten las medidas adecuadas, estrictamente necesarias y
proporcionales, a fin de evitar la existencia de condiciones que
menoscaben, obstaculicen o pongan en peligro cierto e inminente el
ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos o recluidos,
como consecuencia directa de las restricciones o privaciones legítimas y
7 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC,
01429-2002-HC/TC, entre otras.
8 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00726-2002-HC/TC, fundamento 16.
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legales a la libertad personal, mencionados previamente y, en general, el
ejercicio de todos aquellos derechos que no hayan sido objeto de
restricción, de conformidad con el orden jurídico-constitucional.
13. Es más, este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 05436-
2014-PHC/TC, declaró la existencia de un estado de cosas
inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los
establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad
de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de
salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional. En
definitiva, los efectos de dicha declaración alcanzan también a los centros
carcelarios de cualquier naturaleza y que sean administrados por el Estado
como parte de los establecimientos penitenciarios, entre ellos, los lugares
de reclusión, tales como centros de requisitorias o carceletas instauradas
al interior de los órganos del sistema de justicia.
14. Ahora bien, conforme se advierte de autos, el demandante no ha adjuntado
medio probatorio alguno que acredite su dicho a lo largo del presente
proceso, puesto que únicamente se ha limitado a manifestar en su escrito
de recurso de agravio constitucional que está enterado de las malas
condiciones de la carceleta “por su patrocinado, don Humberto Porfirio
Machuca Roque, quien estuvo detenido allí varios días el año 2022 y le
dio cuenta de lo que se denuncia”9.
15. Asimismo, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 202310, se apersona
José Ramírez Malca, delegado de defensa legal del Frente Policial de
Cajamarca, quien indica, entre otros, que no se ha identificado
correctamente al demandado, ya que el Área de Drogas no pertenece
directamente a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú;
por lo tanto, el general demandado no es jefe directo del personal del Área
Antidrogas del Frente Policial Cajamarca, sino que, muy por el contrario,
dicha área pertenece al Departamento de Investigación Criminal y
División de Investigación Criminal, y que cada uno de ellos está
representado por un oficial superior PNP, y que todas estas subunidades
pertenecen directamente al Frente Policial Cajamarca y se encuentra
representado por un general de la PNP, pero no representa el general PNP
9 F. 78 del expediente.
10 F. 54 del expediente.
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demandado. Además, manifestó que la carceleta materia de autos está
totalmente limpia y conforme a los parámetros otorgados por el propio
Estado.
16. De lo expuesto se advierte que, en efecto, el demandante no solo no
acredita que las instalaciones materia de autos están en un estado
lamentable tal como afirma y, como consecuencia de ello, que la forma y
las condiciones en que los detenidos se encuentran sean objeto de un
tratamiento que carezca de razonabilidad y proporcionalidad, sino que,
además, no habría identificado adecuadamente al demandado en la
presente causa.
17. Siendo ello así, no se acredita la vulneración del derecho de los detenidos
a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que se cumple
el mandato de detención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada
vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las
condiciones en que se cumple el mandato de detención.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
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CAJAMARCA
NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido
de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda
de habeas corpus puesto que no ha quedado acreditada en autos la pretendida
vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las
condiciones en que se cumple el mandato de detención.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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CAJAMARCA
NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados emito el presente voto singular debido a que considero que la
demanda es improcedente.
1. En líneas generales, la parte demandante cuestiona el estado en el que
se encuentra la carceleta de la Dirección Anti Drogas de la PNP en
Cajamarca, la misma que se ubica en el jirón El Comercio 1021, pues,
según lo denuncia, no cumple con las condiciones de salubridad y
comodidad mínimas. De ahí que, en su opinión, ese centro de
detención menoscaba la dignidad e integridad de los detenidos.
2. No obstante, aprecio que dicha área pertenece al Departamento de
Investigación Criminal y División de Investigación Criminal y no a la
Dirección Anti Drogas de la PNP; y, además, que el demandante no
ha cumplido con acreditar, aunque sea de modo mínimo, que ese
centro de detención tenga instalaciones que atenten contra la dignidad
humana, como incluso lo reconoce la parte demandante en su recurso
de apelación.
Siendo ello así, considero que no corresponde expedir un
pronunciamiento de fondo. Por ello, mi VOTO era porque la demanda sea
declarada IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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