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02496-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE NO SE HA LOGRADO ACREDITAR QUE EL ACTOR PADEZCA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL ALGUNA, POR LO QUE, NO LE CORRESPONDE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA, CONFORME LO SEÑALA EL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240405
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 195/2024
EXP. N.° 02496-2023-PA/TC
LIMA
FAUSTINO VÍCTOR YAURI
MAUTINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Morales Saravia, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Víctor
Yauri Mautino contra la resolución de fojas 226, de fecha 18 de abril de 2023,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la
Resolución 1079-2013-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de mayo de
2013, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-
98-SA, por padecer de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado
médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad
profesional que alega padecer.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 29 de marzo de 20221, declaró improcedente la demanda. Argumenta
que, no habiendo certeza de la enfermedad alegada, se dispuso que el
recurrente se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional
de Rehabilitación (INR), luego de la cual se emitió el dictamen de fecha 28
de enero de 2022, en el que se estableció que el demandante no padece de
1 Fojas 194.
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MAUTINO
neumoconiosis ni de hipoacusia, consignándose 0 % de menoscabo global;
motivo por el cual no se ha acreditado la enfermedad profesional.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la
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FAUSTINO VÍCTOR YAURI
MAUTINO
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico
260, de fecha 23 de julio de 20122, en el que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia –
Huaraz del Ministerio de Salud, determinó que el recurrente padece de
fibroenfisema pulmonar bilateral con 50% de menoscabo global.
8. Al respecto, mediante Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 20213, se
requirió al demandante para que manifieste su conformidad o negativa a
someterse a una nueva evaluación médica ante el INR. Ante ello, a través
del escrito de fecha 20 de agosto de 20214, el actor manifiesta su voluntad
de someterse al examen médico solicitado. Mediante Oficio 1487-DG-
INR-2021, de fecha 26 de octubre5, la directora general (e) del INR
2 Fojas 2.
3 Fojas 164.
4 Fojas 169.
5 Fojas 179.
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FAUSTINO VÍCTOR YAURI
MAUTINO
comunicó al Décimo Juzgado Constitucional de Lima que el recurrente
fue programado para una evaluación médica el 15 de noviembre de 2021.
9. El Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo, Exp. 5768, de fecha 28 de enero de 20226, emitido por el INR,
indica que, luego de evaluar los informes médicos especializados y los
resultados de los exámenes auxiliares, se determinó que el accionante
presenta 0% de menoscabo respiratorio (no neumoconiosis) y 0.62% de
menoscabo auditivo, estableciéndose 0% de menoscabo global.
10. En consecuencia, al no haberse acreditado que el actor padezca de
enfermedad profesional alguna, no le corresponde acceder a la pensión
de invalidez solicitada, motivo por el cual corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, puesto que no se acreditó la vulneración
del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
6 Fojas 183.
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FAUSTINO VÍCTOR YAURI
MAUTINO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto singular, pues, a mi juicio, también deben imponerse sanciones
al demandante y a su abogado. Sustento mi posición de lo siguiente:
1. En la Regla Sustancial 5 del precedente recaído en la sentencia emitida en
el Expediente 05134-2022-PA/TC, se establece que, si no se confirma la
enfermedad o el grado de incapacidad, queda a criterio de la demandada
emprender las acciones legales que considere pertinentes. En este último
supuesto, el juez comunicará al Ministerio Público, al Colegio de
Abogados competente y al Colegio Médico del Perú, a fin de que adopten
las medidas correspondientes.
2. Atendiendo a lo expresado, habiéndose determinado que el actor presentó
un certificado médico fraudulento con el propósito de acreditar una
enfermedad profesional inexistente, es de aplicación el Código Procesal
Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos
109 y 112, regula la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y
de sus abogados, estableciendo que estos deberán adecuar su conducta a
los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso, y que están obligados a no actuar
temerariamente en el ejercicio de sus derechos.
3. Por ello, corresponde imponer una multa de diez unidades de referencia
procesal (10 URP) al abogado Víctor Manuel Hurtado Ortega, con
Registro de Colegiatura CAL 33698, así como una multa de tres unidades
de referencia procesal (3 URP) al demandante por haber incurrido en
temeridad procesal.
4. Ahora bien, como existe causa probable de la comisión de un delito, deberá
remitirse copia de las piezas procesales al fiscal provincial de turno para
que actúe de acuerdo con sus atribuciones.
5. Finalmente, respecto de los médicos Édgar M. Depaz, Virgilio Vega y
Ricardo Natividad, que integraron la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia del Ministerio de Salud
Huaraz, que a su vez emitió el certificado médico de fecha 23 de julio de
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FAUSTINO VÍCTOR YAURI
MAUTINO
2012, debe precisarse que corresponderá al Ministerio Público investigar
si estuvieron involucrados en la falsificación del citado certificado o si sus
respectivas firmas fueron falsificadas para la elaboración de dicho
documento, de lo cual deberá ponerse en conocimiento al Colegio Médico
del Perú.
En ese sentido, considero que, además de declararse infundada la
demanda, corresponde:
1. Imponer a don Faustino Víctor Yauri Mautino una MULTA de tres
unidades de referencia procesal (3 URP).
2. Imponer al abogado Víctor Manuel Hurtado Ortega una MULTA de diez
unidades de referencia procesal (10 URP).
3. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la
Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos acerca de la multa impuesta al abogado Víctor Manuel
Hurtado Ortega, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados
Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión.
4. Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín, al fiscal
provincial de turno, al Ilustre Colegio de Abogados de Junín y al Colegio
Médico del Perú, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de
acuerdo con sus atribuciones.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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