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04757-2022-PHD/TC
Sumilla: SE ESTABLECE QUE SE LESIONA ESTE DERECHO CUANDO SE NIEGA SU SUMINISTRO SIN QUE EXISTAN RAZONES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS PARA ELLO O CUANDO LA INFORMACIÓN QUE SE PROPORCIONA ES FRAGMENTARIA, DESACTUALIZADA, INCOMPLETA, IMPRECISA, FALSA, NO OPORTUNA O ERRADA. ADVIRTIENDOSE DE AUTOS QUE NO SE ADVIERTE QUE LA EMPLAZADA HAYA CUMPLIDO CON ENTREGAR COPIAS DE LAS CEDULAS DE NOTIFICACIÓN DE CADA UNA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE HA SOLICITADO EL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240405
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 287/2024
EXP. N.° 04757-2022-PHD/TC
LAMBAYEQUE
RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge
Paico Ramírez contra la sentencia de fecha 14 de julio de 20221, expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de agosto de 2021, don Ricardo Jorge Paico Ramírez
interpuso demanda2 de habeas data contra el intendente regional de la
SUNAT Lambayeque, el ejecutor coactivo de la SUNAT Chiclayo y el
procurador público de la SUNAT. Solicitó que, en virtud de su derecho de
acceso a la información pública, se le entregue copias simples del Expediente
coactivo n.o 073-00708442386, seguido en su contra, desde el inicio del
procedimiento coactivo hasta la última actuación administrativa, incluyendo
las constancias de notificación de cada una de las resoluciones
administrativas, más el pago de los costos del proceso.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 13, de fecha 18 de agosto de 2021, el Sétimo
Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda y se requirió a la
1 Cfr. Foja 246.
2 Cfr. Foja 5.
3 Cfr. Foja 12.
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LAMBAYEQUE
RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ
parte emplazada que remita a su despacho la información solicitada por el
demandante.
Con fecha 20 de setiembre de 20214, la Intendencia Regional de
SUNAT Lambayeque, mediante Oficio 0114-2021-SUNAT/7R0400 5 ,
atendió el requerimiento del Juzgado y señaló que, con fecha 15 de setiembre
de 2021, la información solicitada fue entregada al recurrente mediante
Buzón Electrónico SOL y que adicionalmente fueron enviadas al correo del
contribuyente.
Resolución de primera instancia
Mediante Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 20216, el Sétimo
Juzgado Civil de Chiclayo indicó que, luego de iniciado el proceso, la
demandada SUNAT cumplió con entregar la información al recurrente, por
lo que la afectación al derecho invocado había cesado, e, invocando el artículo
1 del Nuevo Código Procesal Constitucional declaró fundada la demanda y
ordenó que la parte demandada no vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la demanda.
Actuación de la parte emplazada y apelación
Con fecha 3 de noviembre de 2021, el procurador público de SUNAT
se apersonó y dedujo la nulidad del proceso 7 argumentando que la
Procuraduría no había sido notificada conforme a ley; por ello solicitó que se
le notifiquen todos los actuados. Asimismo, apeló la sentencia señalando que
había operado la sustracción de la materia.
Mediante Resolución 5, de fecha 26 de noviembre de 20218, el Juzgado
declaró infundada la nulidad deducida y concedió el recurso de apelación.
4 Cfr. Foja 58.
5 Cfr. Foja 76.
6 Cfr. Foja 62.
7 Cfr. Foja 170.
8 Cfr. Foja 198.
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LAMBAYEQUE
RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ
Resolución de segunda instancia
Mediante Resolución 9, de fecha 14 de julio de 20229, la Sala superior
revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar
que operó la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. El recurrente solicita se le entregue copias simples del Expediente de
ejecución coactiva n.o 073-00708442386, seguido por la SUNAT en su
contra, desde el inicio del procedimiento coactivo hasta la última
actuación administrativa, incluyendo las constancias de notificación de
cada una de las resoluciones administrativas, más el pago de los costos
del proceso.
2. Si bien es cierto que el recurrente invoca su derecho de acceso a la
información pública, en realidad, por el tipo de información económica
que contiene el procedimiento coactivo seguido en su contra, nos
encontramos frente al ejercicio del derecho a la autodeterminación
informativa, razón por la cual, en aplicación del principio de suplencia
de queja deficiente, corresponde analizar el caso en función de este
último derecho.
Análisis de la controversia
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional. […]
9 Cfr. Foja 246.
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6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar.
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida
en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo
comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y,
correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades
públicas. También se lesiona este derecho cuando se niega su suministro
sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello o cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En cuanto al derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal
en la sentencia recaída en el Expediente 4739-2007- PHD/TC, ha
establecido que “consiste en la serie de facultades que tiene toda persona
para ejercer control sobre la información personal que le concierne,
contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos”10.
6. En el presente caso, del Oficio n.° 0114-2021-SUNAT/7R040011, de
fecha 20 de setiembre de 2021, se aprecia que la demandada, en
cumplimiento del mandato de la Resolución 1, de fecha 18 de agosto de
2021, sostiene haber remitido la información requerida al correo personal
del recurrente y a su Buzón Electrónico SOL, de conformidad con lo
establecido en el inciso b) de los artículos 104 y 106 del Código
Tributario.
7. En efecto, de autos12 se aprecia que la emplazada ha remitido los
siguientes documentos:
– Constancia de Notificación de Resolución Coactiva FL n.o
0730070868983
– Resolución Coactiva n.o 0730070868983
10 Cfr. fundamento 2.
11 Cfr. Foja 58.
12 Cfr. Fojas 21 a 58.
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– Constancia de Notificación de RC Requerimiento de Pago n.o
0730070853483
– Resolución Coactiva n.o 0730070853483
– Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva
n.o 0730070842792
– Resolución Coactiva n.o 0730070842792
– Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva
n.o 0730070842386
– Resolución Coactiva n.o 0730070842386
– Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva
n.o 0730070738525
– Resolución Coactiva n.o 0730070738525
– Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva
n.o 0730070656863
– Resolución Coactiva n.o 0730070656863
– Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva
n.o 0730070656711
– Resolución Coactiva n.o 0730070656711
– Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva
n.o 0730070644973
– Resolución Coactiva n.o 0730070644973
– Resolución Coactiva n.o 0730070505183
– Resolución Coactiva n.o 0730070503935
– Resolución Coactiva n.o 0730070417915
– Resolución coactiva n.o 0730070150565
– Anexo # 1 de la Resolución Coactiva n.o 0730070150565
– Resolución Coactiva n.o 0730070131499
– Resolución de Ejecución Coactiva n.o 073-006-0140277
– Resolución de Ejecución Coactiva n.o 073-005-0136835
– Resolución de Ejecución Coactiva n.o 073-006-0134497
– Resolución de Ejecución Coactiva n.o 073-06-0133279
– Resolución de Ejecución Coactiva n.o 073-006-0132S05
– Resolución de Ejecución Coactiva n.o 073-00S-0130914
– Resolución de Ejecución Coactiva n.o 073-006-0128704
– Orden de pago n.o 073-001-0222017
– Orden de pago n.o 073-0010217830
– Orden de pago n.o 073-0010214739
– Orden de pago n.o 073-001-0212390
– Orden de pago n.o 073-001-0210461
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RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ
– Orden de pago n.o 075-001-0208358
– Orden de pago n.o 073-001-0205446
– Orden de pago n.o 073-001-0202560
8. Sin embargo, en el recurso de agravio constitucional, el recurrente ha
referido que la información remitida resulta incompleta, pues no se le ha
otorgado las constancias de notificación de cada una de las resoluciones
administrativas que ha solicitado.
9. Si bien es cierto que desde la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-
0128704 hasta la Resolución Coactiva 0730070505183, y desde la Orden
de pago 075-001-0208358 hasta la 073-001-0222017 (según se detalla en
el párrafo precedente), se aprecian sellos que indican que, en su
oportunidad, habrían sido notificadas a través de la página web oficial de
la demandada13; también es cierto que no se advierte que la emplazada
haya cumplido con entregar copias de dichas publicaciones a fin de
acreditar que dicha notificación se produjo en los términos que señala el
segundo párrafo, literal d, del artículo 104 del TUO del Código
Tributario, modificado por el artículo 45 del Decreto Legislativo 953,
documentos que deben constar en el expediente coactivo porque son
parte del procedimiento y constituyen la materialización de dicha
notificación.
10. Asimismo, y respecto de la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-
012870414 y las Órdenes de pago 073-001-020544615 y 073-001-
020256016, si bien se aprecia un código que indicaría la dirección para la
notificación, la falta de precisión en lo concerniente a su materialización
no permite verificar con dicho código si esta se produjo o no.
11. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que corresponde estimar este
extremo de la demanda y ordenar a la emplazada la entrega al recurrente
de las cédulas de notificación de los documentos señalados en el
fundamento 7.
13 Cfr. Fojas 38 a 55.
14 Foja 40.
15 Foja 56.
16 Foja 57.
EXP. N.° 04757-2022-PHD/TC
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RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ
12. Finalmente, con relación al pago de costos procesales, se debe desestimar
dicho extremo, pues por mandato del artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data, el Estado está
exento de la condena del pago de costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el
derecho a la autodeterminación informativa.
2. En consecuencia, ORDENA a la demandada entregar al demandante las
cédulas de notificaciones solicitadas conforme al fundamento 11 de la
presente resolución.
3. IMPROCEDENTE el pago de costos procesales conforme al artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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