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00361-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO, POR LO QUE, LE CORRESPONDERIA PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA, QUE DEFINE LA INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL COMO LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN UNA PROPORCIÓN IGUAL O SUPERIOR AL 50 %, PERO INFERIOR A LOS DOS TERCIOS (66.66 %).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240405
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 292/2024
EXP. N.º 00361-2023-PA/TC
LIMA
ADÁN VÍCTOR CORONEL MAXIMILIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Víctor
Coronel Maximiliano contra la sentencia de fojas 206, de fecha 3 de
noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2020, don Adán Víctor Coronel
Maximiliano interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico
Compañía de Seguros y Reaseguros SA [cfr. fojas 9], con la finalidad de que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los
alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Al respecto, alega que actualmente sufre de [i] hipoacusia
neurosensorial bilateral —H50.5—; [ii] neumoconiosis —J62.8—; [iii]
enfermedad pulmonar intersticial —J84.8— y [iv] granuloma pulmonar —
J84.1— [cfr. certificado médico obrante a fojas 5], y que tales enfermedades
se originaron por haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad e
insalubridad en Nexa Resources Atacocha SAA [cfr. certificado de trabajo
obrante a fojas 2].
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA [i] se apersona al
proceso; [ii] propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa —debido a que el demandante abandonó el procedimiento
prejurisdiccional— e incompetencia por razón de la materia —ya que la litis
debe ser canalizada en la vía ordinaria— [cfr. fojas 52]; y [iii] contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto,
infundada, pues, en su opinión, el demandante padece de enfermedades que
no califican como de origen ocupacional [cfr. fojas 78].
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En relación con esto último, alega, por un lado, que «TODOS LOS
HECHOS QUE HAN SIDO ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
SON ABSOLUTAMENTE FALSOS» [cfr. punto 2.2 de la contestación de
la demanda, obrante a fojas 78, el cual ha sido transcrito con el propio
énfasis del emplazado]. Por otro lado, aduce que el certificado muestra el
menoscabo combinado de las enfermedades, por lo que no es posible
determinar el grado de menoscabo de cada una de ellas, y que tampoco se ha
demostrado la relación de causalidad entre el supuesto menoscabo y las
labores que realizó.
Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 127], de fecha 27 de junio de 2022,
el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda,
tras considerar que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la
enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las
labores realizadas, en tanto no se acredita que el accionante desempeñó
labores expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad e insalubridad, dado
que tampoco acreditó haber laborado en minas subterráneas o a tajo abierto.
La Sala superior competente confirmó la apelada. Estima que el
certificado médico carece de validez, toda vez que el demandante no ha
cumplido con presentar la historia clínica correspondiente, y que por ello no
se puede concluir que cuente con exámenes auxiliares debidamente
sustentados y realizados por especialistas; consecuentemente, no cumple la
regla sustancial 2 establecida en el precedente vinculante sentado en la
Sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. La Sala añade que,
aun en el supuesto de haberse confirmado el valor probatorio del certificado
médico presentado por el demandante, no se advierte la existencia de nexo
causal entre las labores realizadas y las enfermedades que padece.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Tal como esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de autos, el
recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, así
como el pago de los devengados y los intereses legales.
2. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales
que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
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reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
3. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y
luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4. Ahora bien, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-
98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se
pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 %
de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
5. Así las cosas, y a fin de acreditar la enfermedad que padece, esta Sala
del Tribunal Constitucional observa, en primer lugar, que el
demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por
la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital
Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote [cfr. fojas 5], de fecha 20 de
noviembre de 2019, en el cual se determinó que adolece de [i]
hipoacusia neurosensorial bilateral; [ii] neumoconiosis debido a otros
polvos que contienen sílice; [iii] enfermedad pulmonar intersticial y [iv]
granuloma pulmonar con 56.0 % de menoscabo global.
6. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que no se
configura ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2,
establecida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, en la cual, con carácter de precedente,
se fijan reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos
emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.
7. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que no cabe
dudar del valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
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8. Y, en segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que,
en cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado
de trabajo de fecha 31 de enero de 2020 [cfr. fojas 2] expedido por su
empleadora, la empresa minera Nexa Resources Atacocha SAA —antes
Compañía Minera Atacocha SAA—, en el que se consigna que laboró
como operador de servicios en la sección Mina desde el 1 de noviembre
de 2007 hasta el momento de su expedición.
9. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo
argumentado por la emplazada carece de asidero. Efectivamente, no es
posible sostener que desconoce la labor que realizó el demandante, si el
certificado de trabajo detalla expresamente que se desempeñó como
operador de servicios en la sección Mina.
10. En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante
son producto de la actividad laboral que realizó. Por eso mismo, resulta
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre, por
un lado, el ambiente de trabajo y las funciones que desempeñó, y, por
otro lado, el menoscabo en su salud como consecuencia de trabajar en
tales condiciones.
11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, esta Sala del
Tribunal Constitucional estima que, según lo prescrito en el fundamento
26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el
nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es
implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas
subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo especificadas en el
anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos.
12. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que,
en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis
que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado
labores mineras en el área de subsuelo. En tal virtud, no le corresponde
demostrar la existencia de una relación de causalidad.
13. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que, en
relación con [i] la hipoacusia neurosensorial bilateral, [ii] la enfermedad
pulmonar intersticial y [iii] el granuloma pulmonar, el actor se
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encuentra obligado a demostrar que las labores que desempeñó le
originaron tales enfermedades, pues, a diferencia de la neumoconiosis,
no se puede presumir la existencia del nexo causal. Entonces, al no
haber demostrado la existencia de dicha relación de causalidad, el
padecimiento de tales enfermedades no debe ser tomado en
consideración.
14. Ahora bien, y recapitulando, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que, en lo que respecta a la neumoconiosis, en la sentencia
dictada en el Expediente 01008-2004-AA/TC se indicó que, a falta de
pronunciamiento expreso sobre el menoscabo producido por esa
enfermedad, debe considerarse que dicha dolencia, en su primer estadio
de evolución, produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al
50 % de incapacidad laboral.
15. Atendiendo a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el
accionante padece de menoscabo global que mella su capacidad laboral
en, al menos, 50 %.
16. Por todas estas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye
lo siguiente: [i] que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo [SCTR]; [ii] que le corresponde percibir una pensión
de invalidez permanente parcial conforme a lo establecido en el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez
permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo
en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos
tercios (66.66 %).
17. Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que
corresponde otorgar una pensión de invalidez permanente parcial que
deberá ser calculada tomando como base el 50 % de su remuneración
mensual, entendiendo por esta al promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
18. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del
certificado médico —20 de noviembre de 2019—, pues ese es el
documento que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
19. Por eso mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, a
partir de dicha fecha, la emplazada debe abonar la pensión vitalicia —
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antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo
19 del Decreto Supremo 003-98-SA. En consecuencia, a partir de ese
momento, deben pagarse los devengados.
20. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en
relación con los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC se ha establecido, con carácter de
doctrina jurisprudencial, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho constitucional a la pensión.
2. En consecuencia, ORDENA a la aseguradora Pacífico Compañía de
Seguros y Reaseguros SA otorgar al actor pensión de invalidez con
arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por
padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, desde el 20 de
noviembre de 2019, con el abono de las pensiones devengadas y los
intereses legales, conforme a lo expresamente indicado en la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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