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00743-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE LA CAUSAL DENUNCIADA CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA ACORDE A LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, MODIFICADO POR LA LEY Nº 29364, ESTO ES, DESCRIBIR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA, LO QUE IMPLICA DESARROLLAR EL MODO EN QUE SE HA INFRACCIONADO LA NORMA, ASIMISMO, HABRÍA DEMOSTRADO LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240405
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 294/2024
EXP. N.° 00743-2023-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD DE INVERSIONES Y
GESTIÓN S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad de
Inversiones y Gestión S.A.C. contra la resolución de fojas 738, de fecha 13
de diciembre de 2022, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 8 de enero de 20161 Sociedad de
Inversiones y Gestión S.A.C. interpone demanda de amparo contra los jueces
de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, la compañía Inversiones Castelo Branco
S.A., el Ministerio de Economía y Finanzas, el Fondo Consolidado de
Reservas Previsionales, la Compañía de Seguros de Crédito y Garantías S.A.,
la Marina de Guerra del Perú y el Fondo Nacional de Financiamiento de la
Actividad Empresarial del Estado. Solicita que se declare la nulidad de la
Sentencia Casatoria 7940-2014 Lima, de fecha 14 de julio de 20152, que
declaró infundado el recurso de casación que formuló contra el auto de vista
de fecha 19 de mayo de 20143, en el cual la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó el auto de improcedencia liminar de la
demanda de fecha 14 de mayo de 20134, expedido por el Segundo Juzgado
Civil del mismo distrito judicial, en el proceso de retracto que promovió
1 Folio 203.
2 Folio 100.
3 Folio 73.
4 Folio 57.
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contra Inversiones Castelo Branco S.A. y otros5. Alega la vulneración de su
derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, la recurrente argumenta que interpuso demanda de
retracto pidiendo subrogarse a Inversiones Castelo Branco S.A. como
adjudicatario del 94.2824 % de los derechos y acciones de los inmuebles
objeto de la subasta pública convocada por Fonafe y realizada el 9 de abril de
2008, pues tenía la calidad de copropietario de dichos inmuebles. Precisa que
la demanda fue declarada improcedente porque el a quo consideró que el
plazo para interponerla había caducado, decisión que fue confirmada por el
órgano revisor, por lo que interpuso recurso de casación que fue declarado
infundado. Agrega que la sala suprema demandada no se pronunció en forma
concreta y motivada sobre el principal fundamento de su recurso de casación,
cual fue que, por tratarse de un contrato de compraventa sujeto a una
formalidad esencial para la transferencia y, por ende, para la validez de la
adjudicación de la buena pro, el plazo de 30 días previsto en el artículo 1596
del Código Civil para interponer la demanda de retracto debía computarse, no
desde la fecha de adjudicación, sino desde el 5 de abril de 2013, fecha en que
ella tomó conocimiento de que el adquirente (Inversiones Castelo Branco
S.A.) cumplió con la formalidad esencial de validez de la adjudicación de la
buena pro y la consecuente transferencia de propiedad de los inmuebles, esto
es, haber realizado el pago del precio en la forma y el modo establecidos bajo
sanción de nulidad en las Bases de la Subasta Pública Conjunta de Derechos
y Acciones 001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el numeral 9 del
artículo 10 del Decreto Supremo 109-2005-EF y el artículo 1411 del Código
Civil.
Por mandato del Tribunal Constitucional6, mediante Resolución 3, de
fecha 14 de noviembre de 20197, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda, disponiendo el
emplazamiento a los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República e integrando
como litisconsortes necesarios pasivos a Inversiones Castelo Branco S.A.,
Ministerio de Economía y Finanzas, Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales, Compañía de Seguros de Crédito y Garantías S.A., Marina de
5 Expediente 13234-2013-0-1801-JR-CI-02.
6 Auto de fecha 18 de julio de 2018, que corre a folios 350.
7 Folio 376.
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Guerra del Perú y al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado.
Por escrito presentado el 15 de enero de 20208 el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
señalando que lo realmente pretendido por la recurrente es la revisión de lo
decidido por la jurisdicción ordinaria.
Por escrito presentado el 17 de enero de 20209 el procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas contestó la demanda alegando que la recurrente efectúa
cuestionamientos de orden procesal respecto a la resolución materia del
amparo y en torno a lo cual no le corresponde pronunciarse.
Por escrito del 29 de octubre de 202010 el procurador público adjunto
de la Marina de Guerra de Perú contestó la demanda aduciendo que el retracto
no procede en las ventas en remate público y que, además, la demanda de
retracto subyacente fue interpuesta extemporáneamente, encontrándose la
resolución cuestionada debidamente motivada.
Mediante escrito del 8 de junio de 202111 Inversiones Castelo Branco
S.A.C. contestó la demanda señalando que en la subasta pública del 9 de abril
de 2008 se adjudicó el 94.2824 % de las acciones y derechos del inmueble
materia de litis y que, habiendo la amparista ejercido el derecho de retracto
ante Fonafe, esta le dio la razón y suscribió con ella el contrato de
compraventa definitivo, el cual fue cuestionado en sede judicial a través de
un proceso de nulidad de acto jurídico en el que obtuvo sentencia favorable.
Agregó que, con posterioridad a ello, la recurrente promovió el proceso de
retracto subyacente pese a ser manifiestamente extemporáneo.
Mediante escrito del 30 de setiembre de 202112 el Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contestó
la demanda manifestando que, tras declararse la nulidad del contrato de
compraventa que suscribió con la amparista en razón del retracto promovido
extraprocesalmente, ambas partes suscribieron una transacción extrajudicial
8 Folio 396.
9 Folio 407.
10 Folio 425.
11 Folio 475.
12 Folio 541.
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para viabilizar la devolución del monto que la recurrente pagó en virtud del
retracto extraprocesal, renunciando a cualquier acción iniciada o por iniciarse
en razón del contrato anulado, habiendo operado la sustracción de la materia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 16 (sentencia), de fecha 30 de
noviembre de 202113, declaró infundada la demanda, por considerar que la
resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que la
recurrente lo que pretende es cuestionar la interpretación normativa efectuada
por los jueces demandados respecto al inicio del cómputo del plazo para
ejercer el derecho de retracto.
A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 26, de fecha 13 de diciembre de 202214, confirmó la
apelada fundándose en que la resolución materia del amparo se encuentra
debidamente motivada y que la pretensión de la actora es que se realice un
análisis de fondo de lo resuelto en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia
Casatoria 7940-2014 Lima, de fecha 14 de julio de 2015, que declaró
infundado el recurso de casación que formuló contra el auto de vista de
fecha 19 de mayo de 2014, en virtud del cual la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el auto de improcedencia de
demanda de fecha 14 de mayo de 2013, expedido por el Segundo Juzgado
Civil del mismo distrito judicial en el proceso de retracto promovido por
la recurrente contra Inversiones Castelo Branco S.A. y otros. Alega la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
13 Folio 598.
14 Folio 738.
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§2. Sobre el derecho a la debida motivación
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido
proceso, el cual está comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que15
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión16.
15 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
16 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
7. Conforme se señaló previamente, el presente proceso de amparo tiene
por objeto que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 7940-2014
Lima, de fecha 14 de julio de 2015, que declaró infundado el recurso de
casación formulado por la recurrente contra el auto de vista de fecha 19
de mayo de 2014, el cual confirmó el auto de fecha 14 de mayo de 2013
que en primera instancia declaró improcedente la demanda de retracto
incoada por la recurrente contra Inversiones Castelo Branco S.A. y otros.
Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
8. En dicho contexto, este Tribunal considera pertinente que, para analizar
si una resolución judicial se encuentra debidamente motivada, más aún
si el cuestionamiento de la parte actora reside en señalar que la Sala
emplazada no se habría pronunciado de los vicios imputados en vía
recursiva, por lo tanto, el objeto del control constitucional no solo será la
Sentencia de Casación N° 7940-2014-LIMA, de fecha 14 de julio de
2015, sino también aquella que fue objeto del recurso de casación
(Resolución N° Dieciséis, de fecha 19 de mayo de 2014), a través de la
cual se confirmó la improcedencia de la demanda de retracto por haber
operado la caducidad del plazo. Solo de esta manera es posible analizar
la congruencia entre lo peticionado por el justiciable (ejercicio del
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derecho de acción, contradicción o impugnación) y lo resuelto por el
órgano jurisdiccional.
9. Los argumentos de la Resolución N° Dieciséis fueron:
“Octavo.- (…) el retracto se ejerce desde la “notificación de la transferencia
de propiedad” o desde el “pago del precio”, no solo porque tal
interpretación infringe las normas legales antes mencionadas, sino
adicionalmente por lo siguiente:
i) El artículo 1598 del Código Civil permite ejercer el retracto aunque el
precio no esté pagado, por tanto, no se entiende como el actor aduce
que el derecho está condicionado al “pago del precio”.
ii) El retracto es una figura de interpretación restrictiva, pues constituye
una limitación a la libertad contractual, en consecuencia no puede
admitirse que la incertidumbre que implica mantener en zozobra la
posición del comprador, pueda subsistir por mucho tiempo. En efecto,
supongamos una compraventa de acciones y derechos con saldo de
precio o pacto de reserva de propiedad en la cual el copropietario podría
exigir el retracto luego de muchos años, pues el precio no estuvo
cancelado o la transferencia no estuvo perfeccionada; de esta forma, el
derecho en cuestión se distorsiona y pervierte, pues el copropietario
podría utilizar el retracto no para consolidar el dominio en una sola
mano, en sustitución del comprador, sino para la especulación
inmobiliaria, pues luego de algunos años decidirá si le conviene o no
comprar de acuerdo con la evolución del precio, lo que indudablemente,
no constituye la finalidad de esta institución jurídica. Por lo demás, si
el plazo de caducidad de retracto tuviese en cuenta hechos posteriores
a la celebración del contrato, como el pago del precio o la transferencia
de la propiedad, entonces aumentaría la inseguridad jurídica que
precisamente se busca mediatizar con el plazo reducido e
improrrogable.
iii) Si bien es cierto que el artículo 1597 del Código Civil habla de la
“transferencia”, sin embargo, dicho precepto aislado no puede
interpretarse literalmente, sino en su contexto normativo, pues debe
considerarse que el retracto se produce con la “venta de cuotas”
(artículo 1599.2 del Código Civil), y sin necesidad del pago del precio
(artículo 1598 del Código Civil), adicionalmente, el retracto no puede
mantener en la incertidumbre al comprador, por tanto el plazo no puede
alargarse por hechos distintos al contrato mismo, todo lo cual lleva a
concluir que el artículo 1597 del Código Civil debe interpretarse en el
sentido que los treinta días se computan desde “el contrato de
transferencia”.
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En suma, el retracto se ejerce por el copropietario en el plazo de treinta días
naturales desde que toma conocimiento de la compraventa, y no desde la
transferencia de propiedad o el pago del precio.
(…)
Undécimo.- En el presente caso, el copropietario (y actual demandante)
tomó conocimiento de la Subasta Pública realizada a fin de vender derechos
y acciones del inmueble el día 10 de abril del año 2008, fecha en la cual el
Comité de FONAFE informa a la compradora Inversiones Castelo Branco
S.A. que el copropietario pretendía ejercer su derecho de retracto
(extrajudicial) del inmueble cuya subasta se realizó el 9 de abril del 2008
(hecho comprobado en la Sentencia Casatoria N° 3292-2011-LIMA, del 20
de noviembre de 2012, Duodécimo Considerando, fojas 93).
En consecuencia, la demandante debió ejercer el retracto en la vía judicial
hasta el 10 de mayo del 2008, pues había conocido de la venta el día 10 de
abril del 2008, lo que es concordante con el criterio de la ejecutoria suprema
que anuló la transferencia a favor de la ahora demandante, precisamente por
la ilegal actuación de un retracto extrajudicial: “resulta inequívoco que en
todo caso el retracto debió ejercitarse judicialmente a fin de establecerse la
validez y legitimidad de tal derecho por parte de SIGSAC” (32°
Considerando a fojas 109).
10. Contra dicha sentencia la empresa demandante interpuso recurso de
casación señalando como su principal fundamento el siguiente:
“1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Procesal
Civil, nuestro pedido casatorio principal consiste en que se declare la nulidad
total de la resolución de vista por la causal de infracción al debido proceso,
toda vez que no se ha pronunciado sobre el principal fundamento que
invocamos en nuestro recurso de apelación, esto es, sobre que en el presente
caso se trata de un contrato de subasta sujeto a formalidad, la misma que
debía cumplirse para la validez de la adjudicación de la Buena Pro y
consecuente transferencia de propiedad. Pues así se estableció bajo sanción
de nulidad de pleno derecho en la página 5 de las Bases de Subasta Pública
Conjunta de Derechos y Acciones N° 001-2008-MEF-FONAFE,
concordante con el numeral 9) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 109-
2005-EF, y lo dispuesto en el artículo 1411 del Código Civil, que establece
que “Se presume que la forma que las partes convienen adoptar
anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez
del acto, bajo sanción de nulidad” (sic)17.
17 Folio 85 – 86.
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11. Asimismo, este Tribunal aprecia que dicho argumento y la invocación al
artículo 1411 del Código Civil fue realizada por la empresa recurrente
también en su recurso de apelación, conforme se detalla:
“Es legal la suspensión de validez de la adjudicación de la Buena Pro a la
formalidad de cumplir con el pago del precio ofertado en el plazo y el modo
indicados, conforme se efectúa en las Bases de la Subasta Pública Conjunta
de Derechos y Acciones N° 001-2008-MEF-FONAFE; toda vez que, si bien
el segundo párrafo del Art. 1389 del Código Civil, sobre la subasta, establece
que “el contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al
postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida”, tal
disposición admite pacto en contrario, conforme lo previsto en el Art. 1411
del mismo código, que expresamente señala: “Se presume que la forma que
las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito
indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad”18. (subrayado
agregado)
12. Ahora bien, de la revisión de la sentencia casatoria materia de
cuestionamiento se advierte, en primer lugar, que el recurso de casación
que la motivó fue declarado procedente en relación con la infracción
normativa del artículo 139 de la Constitución Política y de los artículos I
del Título Preliminar, 121 y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil,
referidos a la motivación y fundamentación de las resoluciones
judiciales. Al respecto, se precisó que, a consideración de la recurrente,
el auto de vista impugnado no había tomado en cuenta los argumentos de
la apelación referidos a la aplicación del artículo 1411 de Código Civil,
ni el hecho de que, conforme a las bases de la Subasta Pública Conjunta
de Derechos y Acciones 001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el
numeral 9 del artículo 10 del Decreto Supremo 109-2005-EF, al
participar en ella, las partes aceptaron la formalidad establecida para la
validez de la adjudicación de la buena pro y para que opere la trasferencia
de propiedad, esto es, la necesidad de efectuar el pago del precio de venta
en el plazo de 30 días de haberse adjudicado la buena pro, bajo sanción
de nulidad19.
13. Así, antes de pronunciarse sobre la infracción normativa referida en el
fundamento supra, la sentencia casatoria cuestionada precisó que el
principal argumento esbozado por la recurrente en el recurso de casación
fue que el auto de vista impugnado no había tenido en cuenta los
18 Folio 64 – 65.
19 Numeral II de la sentencia casatoria cuestionada.
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argumentos que respaldaron el recurso de apelación, cuales fueron que al
participar en la subasta pública las partes aceptaron una formalidad
establecida bajo sanción de nulidad, lo que implicaba que no existía
contrato de compraventa respecto del cual ejercer el derecho de retracto
mientras no concluyese la subasta con el cumplimiento de dicha
formalidad, que consistía en el pago del precio ofertado, por lo que el
plazo de 30 días para ejercitar el retracto debía computarse a partir de la
fecha en que tomara conocimiento de la validez de la adjudicación de la
buena pro, es decir cuando se consignara el precio ofertado20.
14. Siendo que el fundamento de la empresa recurrente para sostener que su
demanda de retracto se había interpuesto en el plazo de ley, era que la
misma solo podía interponerse luego de cumplida la formalidad por parte
de Inversiones Castelo Branco S.A. del pago del precio de venta, y ello
no se produjo si no hasta el depósito que hizo dicha empresa mediante
consignación judicial, luego de culminado el proceso de nulidad de acto
jurídico, mediante resolución 60 de fecha 18 de marzo de 2013,
notificada a la recurrente (43751-2008-0-1801-JR-CI-40), en estricto,
el acogimiento de la tesis de la empresa demandante Sociedad de
Inversiones y Gestión S.A.C. – SIGSAC de que solo podía plantearse la
demanda de retracto en dicho escenario, hace irrelevante el debate sobre
el establecimiento de dos momentos distintos en la Sentencia Casatoria
y en la Sentencia de Vista, pues solo deberá analizarse si efectivamente
el plazo debía contarse desde el cumplimiento de la formalidad aludida o
no.
15. En consecuencia, corresponde determinar ahora si la Sala Suprema
efectuó una motivación adecuada para el rechazo del recurso de casación,
específicamente respecto de si se pronunció o no por el alegato de que el
plazo debía computarse desde el cumplimiento de la formalidad
establecida en las Bases de la Subasta Pública.
16. Sobre el particular, es pertinente señalar, en primer lugar, que en la
sección VII de las Bases de la Subasta Pública referido al “Acto de la
Subasta Pública” se estableció lo siguiente:
20 Fundamento décimo octavo.
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“El postor adjudicatario de la Buena Pro pagará el precio del bien o de los bienes
respectivos dentro de los 30 días siguientes de producida dicha adjudicación
mediante depósito bancario en la cuenta corriente que se señala en el numeral X
de las Bases.
De no efectuarse dicho pago en el plazo establecido, la adjudicación de la Buena
Pro será considerada nula de pleno derecho y FONAFE ejecutará la garantía
presentada”.
17. Asimismo, el numeral 9 del artículo 10 del Reglamento para la Venta y
Arrendamiento de los Bienes Muebles e Inmuebles de Dominio Privado
del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya propiedad se origina en el
pago de créditos integrantes de las carteras de créditos de las que es
titular, administradas por FONAFE, aprobado por Decreto Supremo N°
109-2005-EF, prescribe lo siguiente:
“El postor adjudicatario de la buena pro pagará el precio del Bien o de los Bienes
respectivos dentro de los treinta (30) días siguientes de producida dicha
adjudicación, mediante depósito bancario o cheque de gerencia a cargo de una
empresa bancaria del sistema financiero nacional.
De no efectuarse dicho pago en el plazo establecido, la adjudicación de la buena
pro será considerada nula de pleno derecho, y el MEF, a través del
Administrador, cobrará el cheque de gerencia a que se refiere el numeral 4)
precedente. El monto que se obtenga de dicha cobranza será considerado como
un pago por concepto de penalidad a favor del MEF y como un ingreso
proveniente de la gestión de cobranza del Administrador. Asimismo, el postor
que incumpla con efectuar el pago antes señalado quedará impedido de participar
por dos (2) años en cualquier procedimiento de subasta pública que realice el
Administrador en virtud del presente Reglamento.
Por su parte, el Administrador podrá optar entre efectuar otra convocatoria o
realizar una venta directa del Bien o Bienes subastados que no fueron pagados,
a favor del postor cuya postura ocupó el segundo lugar, siempre que éste pague,
por lo menos, el monto que ofreció en la respectiva subasta”.
18. Por su parte, el Modelo de Minuta de Compraventa que figura como
Anexo 6 de las Bases de la Subasta Pública, señala que “Por el presente
contrato los VENDEDORES transfieren a favor del adjudicatario la
propiedad del inmueble…”.
19. Asimismo, el numeral 10 del artículo 10 del Decreto Supremo N° 109-
2005-EF establece que: “10) Efectuado el pago a que se refiere el
primer párrafo del numeral 9) precedente, el funcionario que ejerce el
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cargo de mayor jerarquía en el Administrador procederá a suscribir
todos los documentos privados y/o públicos necesarios para la
transferencia de propiedad del Bien o Bienes subastados”.
20. Es decir, conforme a las normas citadas y Bases de la Subasta Pública,
para la validez de la adjudicación era necesario que el postor ganador
pague el precio ofertado en el plazo de treinta días mediante depósito
bancario, luego de lo cual se suscribiría el contrato de compraventa, el
cual disponía la transferencia de propiedad a favor del adjudicatario.
21. Sobre este aspecto, este Supremo Intérprete de la Constitución aprecia
que la Sala Suprema demandada no ha cumplido con hacer explícitas
las razones por las que considera justificado realizar la motivación por
remisión, por cuanto se ha limitado a señalar que sobre ello la Sentencia
de Vista sí había emitido pronunciamiento, citando textualmente
extractos de dicha sentencia21. Sin embargo, este Colegiado observa
que la empresa beneficiaria lo que propone es que se motive y desarrolle
los fundamentos en los casos especiales en los cuales se sujeta la validez
misma del contrato al cumplimiento de una formalidad, conforme a lo
establecido en el artículo 1411 del Código Civil; es decir, si es preciso
que dicha formalidad se cumpla para que dicho contrato se configure
de una manera válida, y pueda proceder el retracto, en la medida que
éste se ejerce, conforme al artículo 1592 del Código Civil respecto del
propietario o adquirente de la propiedad y respecto del contrato de
compraventa, y según el artículo 1597 del Código Civil respecto de la
transferencia de la propiedad.
“Artículo 1592.- El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas
personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las
estipulaciones del contrato de compraventa.
El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos
pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados”.
“Artículo 1597.- Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio
distinto del indicado en el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha
de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012
sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia”.
21 Fundamento vigésimo de la sentencia casatoria cuestionada.
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22. Es decir, no ha discutido la empresa recurrente si el contrato de
compraventa es el que da lugar al inicio del cómputo del plazo para el
ejercicio del derecho de retracto, ni tampoco ha sostenido que éste
puede efectuarse solo después del pago del precio, aun cuando este se
haya sido pactado en partes (posibilidad que es admitida por el artículo
1598 del Código Civil), sino que lo planteado en la demanda, en el
recurso de apelación y en el recurso de casación es que, en el supuesto
específico, en que la ley o el acuerdo entre las partes señalan una
formalidad específica para la validez del contrato de compraventa, el
plazo para el ejercicio del derecho de retracto debe computarse desde el
cumplimiento de dicha formalidad, en la medida que desde la misma se
configura válidamente dicho contrato y se efectúa la transferencia de la
propiedad.
23. La Sala emplazada debía pues responder si dicho planteamiento era
válido teniendo en cuenta el derecho constitucional a la libertad de
contratación establecido en el numeral 14) del art. 222 y el art. 6223 de
la Constitución Política del Perú, cuyo ejercicio debe ser garantizado
por los órganos jurisdiccionales como en el caso de autos que debió
pronunciarse sobre lo pactado pues las bases de la Subasta Pública y
sus Anexos precisaban que el contrato de compraventa, en estricto, se
celebraría recién luego de cumplida la formalidad de efectuar el pago
del precio ofertado en la Subasta, y que dicho contrato en estricto era el
que transfería la propiedad,
24. En dicha línea, la Sala Suprema demandada debía considerar que si el
retracto se ejerce sobre el contrato de compraventa o la transferencia de
la propiedad, conforme al artículo 1592 del Código Civil, y conforme
lo señaló también en la Sentencia Casatoria objeto de cuestionamiento
en el presente proceso, reiterando lo señalado por la Primera Sala Civil,
22 Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
23 Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente
según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de
la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los
mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante
contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser
modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo
precedente.
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entonces debía responder qué sucede en casos como el señalado en el
artículo 1411 del Código Civil, en el cual a la letra se señala “Se
presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente
y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo
sanción de nulidad”. Dicha norma, a su vez, es concordante con lo
establecido en el artículo 949 del Código Civil, que establece “La sola
obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor
propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
Es decir, la transferencia de la propiedad en determinados casos se
produce conforme al pacto establecido entre las partes o a alguna
disposición legal. En el presente caso, la Sala Suprema no ha efectuado
interpretación alguna de dichas normas jurídicas, pese a que el artículo
1411 del Código Civil fue invocado como fundamento jurídico
principal de los correspondientes medios impugnatorios.
25. Si bien es cierto que, la Sala Suprema emplazada, en el vigésimo cuarto
fundamento de la casación objeto de amparo señala que, el recurso de
casatorio que se formula tiene dos pedidos casatorios, uno principal
anulatorio (vulneración del debido proceso) y uno subordinado
revocatorio (por inaplicación del articulo 1411 del Código Civil,
concordante con el numeral

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