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01433-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS DE EVIDENCIA UNA CLARA CONTRADICCIÓN CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 51 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, PUES EN INVOCACIÓN DE LA REFERIDA DISPOSICIÓN, SE PRETENDE EXIGIR EL CAMBIO TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA A TRAVÉS DEL CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA DE RANGO INFRACONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240406
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 283/2024
EXP. N.° 01433-2023-PC/TC
APURÍMAC
FLORENCIO FRANCISCO DAMIANO
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio
Francisco Damiano Vargas contra la Resolución 12, de fecha 8 de febrero
de 20231, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por
Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022, don Florencio Francisco
Damiano Vargas interpuso demanda de cumplimiento2, subsanada con
escrito de fecha 14 de junio de 20223, contra la Comisión de Constitución y
Reglamento del Congreso del periodo legislativo 2020-2022. Solicitó que se
ordene a la demandada lo siguiente:
a) Que en el plazo de tres días proponga un proyecto de ley de
reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en
cuenta el texto de la Constitución de 1979, en cumplimiento del
artículo 2 de la Ley 27600.
b) Que en el plazo de tres días hábiles apruebe un cronograma de
debate nacional, de eventos académicos, fórums o conversatorios
con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio
constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c) El pago de los costos del proceso que se liquidará en ejecución de
sentencia.
1 Fojas 173.
2 Foja 7.
3 Foja 18.
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Sostuvo que la Ley 27600 se encuentra vigente; que la comisión
demandada no ha cumplido con el mandato legal contenido en los artículos
2 y 3 del referido dispositivo legal; que cualquier ciudadano está en la
capacidad de solicitar su ejecución; que cumplió con el requisito especial de
la demanda, al solicitar previamente el requerimiento registrado con el
expediente 821292, de fecha 8 de abril de 2022; y que, no obstante ello, la
demandada hizo caso omiso a su requerimiento.
El Juzgado Civil de Andahuaylas, mediante Resolución 2, de fecha 27
de junio de 20224, admitió a trámite la demanda.
La procuraduría pública del Congreso de la República, mediante
escrito de fecha 26 de julio de 20225, se apersonó al proceso y solicitó que
la demanda sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que la
finalidad de la demanda es la aprobación de una ley de reforma
constitucional, lo cual es una competencia exclusiva y discrecional del
Congreso de la República, por lo que no puede ser objeto de coacción en su
ejercicio. Asimismo, señaló que el mandato legal contenido en los artículos
2 y 3 de la Ley 27600 ya fue cumplido por la Comisión de Constitución,
Reglamento y Acusaciones Constitucionales, conformada en los periodos
legislativos 2001-2002 y 2002-2003, que presentó el Anteproyecto de
Reforma Constitucional el 5 de abril de 2002 y el Proyecto de Ley 05025 el
16 de diciembre de 2002.
El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 7, de fecha
2 de noviembre de 20226, declaró improcedente la demanda. Sostuvo que,
según el artículo 93 de la Constitución, los congresistas no están sujetos a
mandato imperativo; que la demanda deviene improcedente en aplicación de
la causal establecida en el numeral 2 del artículo 70 del Nuevo Código
Procesal Constitucional; que el Congreso no tiene la capacidad para efectuar
una reforma total de la Constitución, sino el poder constituyente, por lo que
el mandato de la Ley 27600 no resulta cierto y claro, pues, por el contrario,
está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares.
La Sala Superior competente, mediante la Resolución 12, de fecha 8
de febrero de 20237, confirmó la apelada por similares fundamentos.
4 Foja 19.
5 Foja 84.
6 Foja 137.
7
Foja 173.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que, en función de lo dispuesto por la Ley
27600, se ordene a la Comisión de Constitución y Reglamento del
Congreso de la República dar cumplimiento de lo siguiente:
a) Que en el plazo de tres días proponga un proyecto de ley de reforma
total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el
texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la
Ley 27600.
b) Que en el plazo de tres días hábiles apruebe un cronograma de
debate nacional, de eventos académicos fórums o conversatorios,
tanto para la discusión como para la difusión de las propuestas del
cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley
27600.
c) Además, solicitó el pago de los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
2. Conforme se aprecia del documento de fecha 4 de abril de 20228, así
como del correo electrónico de fecha 8 de abril de 20229, el demandante
cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar
si lo requerido resulta exigible.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece
que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
8 Foja 5.
9 Foja 4.
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4. De las disposiciones antes citadas se desprende una premisa general
para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas
legales o actos administrativos, esto es que el contenido del mandato
cuyo cumplimiento se requiere sea conforme a la Constitución. En tal
sentido, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos
puede ser materia de una orden judicial para que sea cumplido.
5. Para ello, es menester citar el texto de los artículos 2 y 3 de la Ley
27600 invocada, a efectos de que sea evaluado.
(…)
Artículo 2.- Objeto de la ley
La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales
propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en
cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la
Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a
referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993.
(énfasis añadido).
Artículo 3.- Participación de la sociedad civil
El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate
nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como
fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y discusión
de las propuestas para el cambio constitucional.
6. Este Tribunal hace notar que, a pesar de que dicha disposición derive de
una ley, para que el mandato que contiene pueda ser materia de
cumplimiento, es necesario que su ejecución no contravenga la
Constitución.
7. Aquí cabe agregar que el procedimiento de redacción de una
Constitución Política de un país involucra directamente al poder
constituyente, cuya existencia no puede ser sustituida por el poder
constituido sin deslegitimar el referido procedimiento, mucho menos si
dicha presunta autorización proviene de una norma de rango
infraconstitucional.
8. En estricto, se desprende de autos que el recurrente pretende que el juez
constitucional ordene a una comisión del Congreso de la República que
proponga un proyecto de ley de reforma constitucional destinado a
sustituir la Constitución vigente por otro texto.
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9. Al respecto, en anterior pronunciamiento este Tribunal, con relación al
artículo 2 citado, ha dejado claro que dicha disposición sólo autoriza a
la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones
Constitucionales del Congreso de la República a «proponer un
proyecto» de reforma total de la Constitución10.
10. Sin embargo, a la luz de un proceso de cumplimiento, dicha petición,
por un lado, evidencia una clara contradicción con el principio de
supremacía constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra
Constitución, pues en invocación de la referida disposición, se pretende
exigir el cambio total de la Constitución Política a través del
cumplimiento de una norma de rango infraconstitucional.
11. Por otro lado, también se pretende, invocando la mencionada norma,
exigir al Congreso de la República que emita un proyecto para reformar
en su totalidad la carta magna, lo que, además de lo antes expuesto,
configura una invasión a la competencia parlamentaria de dictar leyes,
que es discrecional, lo cual guarda relación con el principio
constitucional de no sujeción de los congresistas a mandato imperativo,
conforme está regulado en el artículo 93 de nuestra Constitución.
12. Adicionalmente, es preciso indicar que el artículo 206 de la
Constitución actual recoge el procedimiento de reforma constitucional,
el cual implica la introducción de modificaciones a la carta magna, mas
no recoge un procedimiento para su renovación total. Por ello, el
contenido de la norma invocada también excede lo constitucionalmente
permitido.
13. Con relación al artículo 3 invocado, este Tribunal advierte también que
carece de un mandato, pues, a pesar de que refleje el “deber ser” de lo
que se espera de un proceso destinado a redactar una Constitución, su
contenido, aun cuando se interpretara que se encuentra dirigido al
Congreso de la República, plantea entregar a un poder constituido tales
tareas, desconociendo que solo el poder constituyente podría autorizar
el desarrollo de dichas actividades, lo cual contraviene el procedimiento
innato de redacción de una norma suprema de un país.
14. Por tanto, habida cuenta de todo lo expuesto, este Tribunal
Constitucional no aprecia que los artículos 2 y 3 de la Ley 27600
10 Expediente 00014-2002-PI/TC, fundamento jurídico 31.
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contengan mandatos cuyo cumplimiento sea factible a través de un
proceso constitucional. Por esta razón, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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