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01881-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, TODA VEZ QUE LAS SENTENCIAS DE MÉRITO DICTADAS SÍ CUENTAN CON ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADAS, TANTO LA TACHA FORMULADA POR EL RECURRENTE COMO LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO POSTULADA EN EL PROCESO SUBYACENTE, Y QUE EL MERO HECHO DE QUE EL RECURRENTE DISIENTA DE DICHOS ARGUMENTOS NO SIGNIFICA QUE NO EXISTAN O QUE, A LA LUZ DE LOS HECHOS DEL CASO, SEAN INEXISTENTES, INSUFICIENTES O INCONGRUENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240406
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 288/2024
EXP. N.° 01881-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
FELICIANO VÍCTOR BAZÁN
CHOLÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cueva
Benavides, abogado de don Feliciano Víctor Bazán Cholán, contra la
resolución de fojas 238, de fecha 7 de mayo de 2021, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 5 de enero de 20171, don Feliciano
Víctor Bazán Cholán interpuso demanda de amparo contra los jueces del
Juzgado de Paz Letrado de Pacasmayo y el Juzgado Civil de la Provincia de
Pacasmayo-San Pedro de Lloc, ambos de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) sentencia desestimatoria de primera instancia, de fecha 3 de
setiembre de 20152; y (ii) sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 20163,
que confirmó la sentencia de primera instancia, ambas dictadas en el proceso
de obligación de dar suma de dinero que instauró contra doña Edith Roxana
Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua4. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.
1 Folio 55.
2 Folio 34.
3 Folio 45.
4 Expediente 00091-2013-0-1606-JP-CI-01 en primera instancia y Expediente 00227-2015-
0-1614-JR-CI-01 en segunda instancia.
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Aduce, en términos generales, que otorgó un préstamo de S/ 12 000.00
a doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua,
quienes por tal razón firmaron y aceptaron una letra de cambio, habiendo
instaurado el proceso subyacente pidiendo la devolución de dicha suma.
Agrega que la a quo no actuó con imparcialidad pues, además de haber
dilatado injustificadamente el proceso, dictó sentencia declarando infundada
la tacha que formuló contra la copia de la letra de cambio ofrecida por los
demandados, pese a que al encontrarse en blanco no reunía las formalidades
de ley y carecía de valor probatorio; además, desestimó la demanda
argumentando, sin que existan pruebas, que la cambial objeto de la demanda
había garantizado otro préstamo que se encontraba contenido en un
documento denominado “Convenio celebrado en ambas partes iguales”, aun
cuando este adeudo se encontraba suficientemente garantizado con la
presencia de testigos y no tenía nada que ver con la letra de cambio adjunta a
la demanda. Alega que dicha decisión fue confirmada respecto a la tacha con
el débil argumento de que la copia simple es un documento y que podía ser
ofrecido como medio probatorio, sin pronunciarse sobre la invalidez del
documento cuestionado; y, en relación con el fondo de la controversia, se basó
en que, habiéndose ejercido la acción causal derivada de la letra de cambio,
no se había acompañado otra prueba que respalde el origen de la deuda, como
si la cambial aceptada y no cuestionada por los deudores fuera insuficiente
para acreditar tal adeudo.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de enero de 20175, el Juzgado
Mixto de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a
trámite la demanda e integró como litisconsortes necesarios pasivos a doña
Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 20176, doña Katherine Dora
Granda Fernández, jueza demandada, contestó la demanda aduciendo que los
argumentos que la sustentan son los mismos que se esgrimió en la demanda
y el recurso de apelación del proceso subyacente, los cuales fueron materia
de análisis en sede ordinaria, buscando así reproducir la controversia.
Mediante escrito de 13 de marzo de 20177, el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda. Adujo
5 Folio 60.
6 Folio 75.
7 Folio 84.
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que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en un proceso regular, no
evidenciándose afectación alguna a los derechos constitucionales invocados.
Por escrito de 11 de agosto de 20178, doña Edith Roxana Chávarry
Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua contestaron la demanda, pero
la absolución fue rechazada por el Juzgado Mixto de Chepén de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 10, de fecha 21 de
marzo de 20189.
Mediante Resolución 13, de fecha 8 de febrero de 201810, el Juzgado
Civil Transitorio de Descarga-San Pedro de Lloc de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad se avocó al conocimiento de la causa y mediante
Resolución 16, de fecha 6 de diciembre de 201911, declaró infundada la
demanda porque, en su opinión, no se había acreditado la existencia de un
manifiesto agravio a los derechos constitucionales invocados.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, mediante Resolución 20, de fecha 7 de mayo de 202112, confirmó
la apelada, por estimar que la jueza que expidió la resolución de vista
cuestionada expuso los argumentos que justificaron la decisión adoptada en
ella.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia desestimatoria de primera
instancia, de fecha 3 de setiembre de 2015; y (ii) sentencia de vista de
fecha 1 de setiembre de 2016, que confirmó la sentencia de primera
instancia, ambas dictadas en el proceso de obligación de dar suma de
dinero que instauró el actor contra doña Edith Roxana Chávarry Vargas
y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la propiedad.
8 Folio 130.
9 Folio 153.
10 Folio 167.
11 Folio 191.
12 Folio 238.
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§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual está comprendido en lo que el
Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que13
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
13 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión14.
6. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino
en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo
§4. Sobre el derecho a la propiedad
8. El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú señala que
toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el
artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la
propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con
el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
9. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil precisa que “La propiedad
es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y
14 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y
dentro de los límites de la ley”.
10. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia anterior manifestó
que15
El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha
relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad
económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de
derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la
propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación
del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-
social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el
“derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
§5. Análisis del caso concreto
11. Como se indicó previamente, objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales (i) sentencia
desestimatoria de primera instancia, de fecha 3 de setiembre de 2015; y
(ii) sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2016, que confirmó la
sentencia de primera instancia, ambas dictadas en el proceso de
obligación de dar suma de dinero que instauró el actor contra doña Edith
Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua. Alega
la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.
12. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia materia de
cuestionamiento se advierte, en primer lugar, que el recurrente formuló
tacha por nulidad contra dos documentos, uno de los cuales fue la copia
de la letra de cambio con firma en blanco ofrecida por los demandados,
sustentando dicha cuestión probatoria en que al ser la citada instrumental
una copia simple carece de mérito probatorio, por lo que puede ser objeto
de manipulación sobre la verdad jurídica. La a quo resolvió la cuestión
probatoria apoyándose en los artículos 30016 y 24317 del Código Procesal
15 Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.
16 Artículo 300 del Código Procesal Civil: “Se puede interponer tacha contra los testigos y
documentos. […]”.
17 Artículo 243 del Código Procesal Civil: Ineficacia por nulidad del documento “Cuando
en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley
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Civil, conforme a los cuales el documento puede ser tachado por nulidad
cuando resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la
ley prescribe bajo sanción de nulidad, caso en el cual devendría ineficaz
el documento, lo que, a su entender, no ocurría en la causa puesta a su
conocimiento, pues encontró que la letra de cambio tachada constituía un
formato de título valor aceptado en el tráfico obligacional y que no se
apreciaba ni quedó probado que adoleciera de ausencia de alguna
formalidad esencial, por lo que desestimó la cuestión probatoria18.
13. En relación con el fondo de la controversia, en la sentencia analizada la
jueza demandada explicó que la única prueba que respaldaba la
pretensión dineraria contenida en la demanda del proceso subyacente era
la letra de cambio que aparecía llenada a máquina, con fecha de giro 18
de octubre de 2011 y con fecha de vencimiento 18 de abril de 2012;
precisó que los demandados reconocieron que el actor les hizo un
préstamo, pero solo por la suma de S/ 2 200.00, conforme consta del
documento denominado “Convenio celebrado entre ambas partes
iguales”, de 7 de setiembre de 2011, cuyo original obra en el Expediente
131-2012, correspondiente al proceso de indemnización por despido
arbitrario seguido por uno de los obligados contra el amparista, habiendo
incluso el actor reconocido que efectivamente les otorgó dicho préstamo,
aunque alegó que eran operaciones diferentes. Así, analizando y
valorando en conjunto todo el acervo probatorio actuado, la a quo llevó
a la convicción de que la suma otorgada en préstamo fue de S/ 2 200.00
y que en garantía de pago se firmó en blanco la mencionada letra de
cambio, pero que esta fue llenada ex profeso por el actor por un monto
mayor para luego demandar el pago de una suma que no se le adeudaba,
después de un año de la fecha de vencimiento y luego de que su deudor
lo demandara reclamando el pago de la indemnización por despido
arbitrario. Por ello consideró que debía desestimarse la demanda19.
14. A su turno, la ad quem, en la sentencia de vista cuya nulidad también se
pretende, se pronunció sobre la tacha formulada contra la copia de la letra
de cambio firmada en blanco, señalando que el recurrente cuestionaba
dicha instrumental por tratarse de una copia simple, pero que en virtud
prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de
ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada”.
18 Fundamento quinto.
19 Fundamento sexto.
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de lo establecido en el artículo 234 del Código Procesal Civil20 sí
resultaba pertinente el ofrecimiento de documentos en copias simples o
fotocopias, y que en el caso de autos la cambial cuestionada fue ofrecida
conjuntamente con el documento denominado “Convenio celebrados
entre ambas partes iguales”. Agregó que los medios de prueba tenían por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, conforme lo
estipula el artículo 18821 del citado código, y que era un tema distinto si
estos causaban convicción o no en el juzgador, lo cual feu valorado al
momento de expedirse la sentencia, pero que ello no significaba que los
documentos presentados adolecieran de nulidad absoluta, por lo que
estimó que debía confirmarse la decisión del a quo de no hacer lugar a la
cuestión probatoria22.
15. Por otro lado, en relación con el fondo de la controversia, el órgano
revisor argumentó que en el proceso subyacente el actor hizo valer la
acción causal derivada de título valor que acompañó a la demanda, es
decir, que se sustentó en la obligación derivada del negocio jurídico que
motivó la emisión del referido título, precisando que el demandante
presentó como medio de prueba únicamente dicha cambial en la que,
además, no se consignó el origen de la deuda, por lo que debía probar la
existencia de la obligación por medios distintos a la letra de cambio; y
que si bien él ofreció la declaración de los demandados, estos no
reconocieron la obligación reclamada ni que la letra hubiera sido suscrita
el 18 de octubre de 2011, indicando que fue en fecha distinta. De ello
concluyó que resultaba insuficiente dicha cambial para acreditar la
existencia de la obligación, por lo que confirmó la sentencia
desestimatoria23.
16. Así pues, del análisis externo de las sentencias de mérito dictadas en el
proceso subyacente, este Tribunal aprecia que sí cuentan con argumentos
20 Artículo 234 del Código Procesal Civil: “Son documentos los escritos públicos o
privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías,
radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como
en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la
telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o
una actividad humana o su resultado”.
21 Artículo 188 del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
22 Cuarto fundamento.
23 Quinto fundamento.
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fácticos y jurídicos que justifican la decisión de declarar infundadas,
tanto la tacha formulada por el recurrente como la demanda de obligación
de dar suma de dinero postulada en el proceso subyacente, y que el mero
hecho de que el recurrente disienta de dichos argumentos no significa que
no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes,
insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que
respaldan la demanda se puede colegir que en realidad lo que busca el
recurrente es cuestionar, por un lado, la interpretación y aplicación de los
artículos 188, 234, 243 y 300 del Código Procesal Civil efectuada por los
jueces demandados para declarar infundada la tacha que formuló; y, por
otro lado, la calificación de los hechos y la valoración probatoria
efectuada en el proceso subyacente que llevó a los jueces demandados a
persuadirse de que la demanda debía ser declarada infundada. Por tanto,
se puede concluir que las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas. Por ende, se debe desestimar este extremo de la
demanda.
17. Por otro lado, en relación con la alegada vulneración del derecho al
debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente
obrantes en autos, el proceso se desarrolló conforme a las reglas del
procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido el recurrente
activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, entre otros. Tampoco se aprecia una manifiesta
afectación al referido derecho.
18. Finalmente, en lo concerniente a la afectación al derecho a la propiedad
que también aduce el actor y que sustenta expresando que con las
sentencias cuestionadas se habría burlado el pago del dinero que le
debían los demandados y que ganó con esfuerzo y trabajo, este Tribunal
hace notar que tales argumentos guardan relación con el fondo de la
controversia discutida en el proceso subyacente y que fueron
desestimados por los jueces demandados.
19. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, se debe desestimar la pretensión.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto singular, pues, a mi modo de ver las cosas, la presente demanda
resulta improcedente.
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: [i] la Resolución 11, de fecha 3 de setiembre
de 2015, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Pacasmayo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la
demanda de obligación de dar suma de dinero que interpuso contra
Edith Roxana Chávarry Vargas y Arturo Gerardo Cornejo Calgua; y,
[ii] la Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 2016, emitida por el
Juzgado Civil de la Provincia de Pacasmayo-San Pedro de Lloc de la
citada Corte, que confirmó la precitada Resolución 11.
2. Al respecto, alega que tales resoluciones violan su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba
y a la propiedad, porque no es cierto que la cambial, objeto de la
demanda, había garantizado otro préstamo que se encontraba
contenido en un documento denominado “Convenio celebrado en
ambas partes iguales”, aun cuando este adeudo se encontraba
suficientemente garantizado con la presencia de testigos y no tenía
nada que ver con la letra de cambio adjunta a la demanda.
3. Sin embargo, considero que lo argumentado demuestra que el
accionante pretender reabrir una discusión de naturaleza netamente
comercial, tanto es así que, en la práctica, lo que pretende es que la
judicatura constitucional determine que, contrariamente a lo
determinado por la judicatura comercial ordinaria, sí existe la deuda
exigida en el proceso comercial subyacente, como si el presente
proceso fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley
procesal de la materia a través del cual se pueda impugnar esas
sentencias.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente recalcar, a modo de
mayor abundamiento, que la tutela del derecho a la motivación de las
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resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por
los jueces ordinarios, que es lo que concretamente ha sido planteado
como petitum.
En ese orden de ideas, mi voto es porque la demanda sea declarada
IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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