Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02099-2022-PA/TC
Sumilla: SE ESTABLECE QUE LA VENTA DEL INMUEBLE MATERIA DE LITIS NO IMPLICA DESATENDER LOS CRÉDITOS LABORALES, POR EL CONTRARIO, TENÍA POR FINALIDAD GENERAR LIQUIDEZ PARA SU PAGO. EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE UNA DEFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA DE LA PREMISA, PUES LA JUSTIFICACIÓN ESBOZADA POR EL JUEZ NO RESULTA VÁLIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240406
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 87/2024
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Munir
Khamis Johannsen contra la resolución de fojas 684, de fecha 17 de febrero
de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 20101, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Primer Juzgado de Trabajo de Lima y el procurador
público encargado de los asuntos del Poder Judicial, a fin de que se declaren
nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6, de fecha 15
de abril de 20102, que declaró improcedente la demanda sobre tercería de
propiedad interpuesta contra Promotora del Pacífico S.A.C. – en liquidación
y don Dante Urteaga Dongo (Expediente 183401-2009-00584-0), y ii) la
Resolución 66, de fecha 2 de junio de 2010, que ordenó sacar a remate su
inmueble; iii) la Resolución 69, de fecha 22 de julio de 2010, que dispuso la
convocatoria a remate de su inmueble para el 16 de agosto de 2010; y todas
las resoluciones posteriores que se emitan y dispongan la citada
convocatoria a remate, en el proceso sobre ejecución de acta de conciliación
(Expediente 183401-2005-00249-0).
Manifiesta que inició el proceso sobre tercería de propiedad con el
objeto de que se desafecte el inmueble de su propiedad, el cual había sido
embargado indebidamente por el juzgado demandado a efectos de garantizar
la deuda de un tercero, con quien no mantiene relación alguna; que, sin
embargo, su demanda fue declarada improcedente; que dicho embargo se
1 Fojas 228.
2 Fojas 217.
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
dictó en un proceso laboral sobre ejecución de acta de conciliación
extrajudicial seguido por un antiguo empleado de la empresa Promotora del
Pacífico S.A.C. – en liquidación, quien era el propietario del inmueble que
ahora es de su propiedad, inmueble que está a punto de ser ejecutado
arbitrariamente por un remate judicial convocado para el 16 de agosto de
2010, en un proceso judicial del cual nunca fue parte, por lo que se ha visto
obligado a acudir a la vía constitucional; que ha impugnado la cuestionada
Resolución 6, pero que, por el transcurso del tiempo, y a la espera de la
tramitación de su recurso de apelación, la agresión podría convertirse en
irreparable, por lo que invoca la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa. Considera que se han amenazado sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y de propiedad.
El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a
cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente3, con el alegato de que el
demandante pretende desnaturalizar los procesos constitucionales al utilizar
el amparo como una vía ordinaria adicional para ventilar una pretensión que
ya ha merecido un pronunciamiento de fondo y que el juzgado emplazado
ha concluido que no puede amparar la demanda y evaluar nuevamente el
derecho de propiedad porque existe una resolución de vista con calidad de
cosa juzgada.
Don Dante Urteaga Dongo contesta la demanda y deduce las
excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimidad para obrar4. Aduce
que la Resolución 16, que ordenó al registrador público la renovación de la
inscripción del embargo, no solo tiene la calidad de cosa juzgada, sino que
el demandante interpuso en contra de ella el recurso de nulidad, el cual fue
declarado improcedente y no lo apeló, pero posteriormente apeló la
Resolución 16, lo cual le resultó adverso, advirtiéndose de ello que este sí
formó parte del proceso; que resulta falso que el ahora demandante haya
adquirido el bien inmueble libre de gravámenes, toda vez que adquirió el
inmueble el 18 de mayo del 2007, con pleno conocimiento de los embargos
laborales que tenía el predio, en tanto que el levantamiento realizado por el
administrador-liquidador fue inscrito con fecha 21 de junio del 2007, es
decir, con fecha posterior a su compra; y que no es factible presentar tercería
cuando este formó parte del proceso principal.
3 Fojas 263.
4 Fojas 498.
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
Mediante la Resolución 11, de fecha 13 de abril de 20115, el Noveno
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
infundadas las excepciones alegadas, pues no se ha verificado que se haya
tramitado otro proceso idéntico al presente, por lo que no se acredita la
triple identidad. Asimismo, indica que no se advierte que exista carencia de
identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y
quienes forman parte de la relación jurídica procesal, por lo que esta se
resolverá al final del proceso con la sentencia.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 21 de julio de 20206, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante inició dos procesos de amparo para cuestionar
las resoluciones judiciales dictadas por el Primer Juzgado Laboral de Lima,
que denegaron la admisión de su demanda sobre tercería de propiedad; que,
sin embargo, en el proceso de amparo recaído en el Expediente 20190-2011,
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 30
de octubre de 2017 declaró improcedente la demanda, por lo que, al haberse
interpuesto recurso de agravio constitucional (Expediente 00170-2018-
PA/TC), los actuados judiciales se encuentran en el Tribunal Constitucional.
En consecuencia, ya existe pronunciamiento de naturaleza constitucional
sobre los mismos actos lesivos que son objeto de la presente acción de
garantía.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 17 de febrero de 20227, confirmó la apelada, tras estimar
que en el fondo el demandante pretende que se revise o reexamine lo
considerado y decidido en los procesos laborales, sobre todo si se tiene en
cuenta que, respecto a las resoluciones del proceso signado con el número
de Expediente 183401-2005-002049-0, se aprecia que estas son actos
propios del cumplimiento de una sentencia que tiene la calidad de cosa
juzgada, de manera que lo que se busca es que esta instancia constitucional
se convierta en una nueva instancia de revisión ordinaria.
5 Fojas 549.
6 Fojas 552.
7 Fojas 684.
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
FUNDAMENTOS
Cuestión previa y delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que a) se declare la nulidad de la Resolución 6,
de fecha 15 de abril de 2010 (f. 217), recaída en un proceso de
tercería de propiedad (Expediente 183401-2009-00584-0)8, expedida
por el Primer Juzgado de Trabajo de Lima, que declaró improcedente su
demanda sobre tercería de propiedad; y b) se declare la nulidad de la
Resolución 66, de fecha 2 de junio de 20109, recaída en un proceso de
ejecución de acta de conciliación (183401-2005-00249-0), emitida por
el Primer Juzgado Laboral de Lima, que ordenó sacar a remate, en
primera convocatoria, su inmueble; de la Resolución 69, de fecha 22 de
julio de 2010, emitida por el mismo juzgado, que dispuso la
convocatoria a remate de su inmueble para el 16 de agosto de 2010, y
de todas las resoluciones posteriores que se emitan y dispongan la
citada convocatoria a remate.
2. Respecto al cuestionamiento de la Resolución 6, de fecha 15 de abril de
2010, recaída en un proceso de tercería de propiedad (descrita en el
punto a), este Tribunal, en anterior pronunciamiento (sentencia
interlocutoria dictada en el Expediente 00170-2018-PA/TC), ha
expresado que el cuestionamiento de esta como de su confirmatoria
(resolución de fecha 15 de agosto de 2011) no encuentra respaldo
directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados. En tal sentido, atendiendo a lo expuesto en la demanda, en
relación con este punto, corresponde reafirmar lo decidido en la referida
sentencia interlocutoria; por lo que corresponde desestimar este
extremo de la demanda.
3. En relación con el cuestionamiento de la Resolución 66, de fecha 2 de
junio de 2010, recaída en un proceso de ejecución de acta de
conciliación, (descrita en el punto b), que ordenó sacar a remate su
inmueble, y el cuestionamiento de las posteriores resoluciones que
pretendan efectivizar dicho remate, al no haber sido objeto de
cuestionamiento previo y de pronunciamiento, por parte de la sentencia
interlocutoria recaída en el Expediente 00170-2018-PA/TC, dicho
8 Fojas 217.
9 Véase cuadernillo del Tribunal Constitucional.
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
cuestionamiento es susceptible de ser evaluado por este Tribunal en el
presente proceso.
4. En este punto conviene establecer cómo don Claudio Munir Khamis
Johannsen se convierte en propietario del inmueble inscrito en la
Partida electrónica 42210021 y cómo, después de convertirse en
propietario del referido inmueble, dicho inmueble es afectado por una
medida cautelar de embargo en forma de inscripción, con la
consecuente convocatoria a remate. Al respecto se desprende de lo
actuado lo siguiente:
a. Mediante escritura pública de fecha 18 de mayo de 2007 10 ,
Promotora del Pacífico S.A.C. en liquidación, representada por
Obtinere S.A.C., en su calidad de entidad liquidadora extrajudicial,
vende a don Rodrigo Osvaldo Billa Saavedra y su cónyuge doña
Carolina Andrea Concha Lazo el inmueble inscrito en la Partida
Electrónica 42210021. De dicha escritura se advierte que
– La Resolución 13, de fecha 12 de octubre de 2004, emitida por el Décimo
Segundo Juzgado Civil de Lima, es declarada consentida mediante
Resolución 14, de fecha 29 de diciembre de 2004, por lo que se dispone la
disolución y liquidación de Promotora del Pacífico S.A.C.
– Mediante Resolución 3288-2005/CCO-INDECOPI, de fecha 4 de marzo de
2005, la Comisión de Procedimientos Concursales dispone la publicación de
la disolución y liquidación de Promotora del Pacífico S.A.C.
– Mediante Resolución 8915-2006/CCO-INDECOPI, de fecha 17 de julio de
2006, se precisa que la nueva denominación de la sociedad es Promotora del
Pacífico S.A.C. en liquidación.
– Mediante Resolución 2521-2007/CCO-INDECOPI, de fecha 26 de febrero de
2007, la Comisión de Procedimientos Concursales designa como entidad
liquidadora de Promotora del Pacífico S.A. en liquidación a la empresa
Obtinere S.A.C., quien es la facultada para realizar la venta del inmueble
inscrito en la Partida Electrónica 42210021.
– Todas las cargas, medidas cautelares y gravámenes, así como cualquier otra
que pueda existir en la partida registral deberán ser levantadas por el
registrador público, en atención a los siguientes artículos de la Ley General
del Sistema Concursal (Ley 27809):
10 Fojas 10.
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
Artículo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
(…)
83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:
(…)
g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los
bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del
contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito
en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78.
(…)
Artículo 85.- Efectos de la transferencia de bienes por parte del
liquidador
85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador,
generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas
cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos
mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien.
El Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo
responsabilidad. (…).
b. Mediante escritura pública de fecha 29 de mayo de 200711, don
Rodrigo Osvaldo Billa Saavedra y su cónyuge doña Carolina Andrea
Concha Lazo venden a don Claudio Munir Khamis Johannsen el
inmueble inscrito en la Partida Electrónica 42210021. De dicha
escritura se advierte lo siguiente:
– Los esposos vendedores adquirieron su derecho de propiedad, del inmueble
materia de venta, de su anterior propietaria Promotora del Pacífico S.A.C. en
liquidación, según escritura pública de compraventa de fecha 18 de mayo de
2007, la cual se encuentra en trámite de inscripción en el Registro de Predios
de Lima, bajo el Título 285547-2007.
c. Tal como quedó establecido en la referida escritura pública de
compraventa, de fecha 18 de mayo de 200712, la Sunarp, con fecha
21 de junio de 2007, canceló la hipoteca y los embargos registrados
sobre el inmueble objeto del contrato y registró como su propietario
a la sociedad conyugal conformada por don Rodrigo Osvaldo Billa
Saavedra y doña Carolina Andrea Concha Lazo, al haber sido
adquirido de su anterior propietaria Promotora del Pacífico S.A.C.13.
11 Fojas 17.
12 Fojas 10.
13 Fojas 38 y 39.
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
En este punto conviene precisar que uno de los embargos cancelados
fue el registrado en el Asiento D00006, el cual fue dispuesto
mediante Resolución 11, de fecha 8 de junio de 2006, emitida por el
Primer Juzgado Laboral de Lima en el proceso de ejecución de acta
de conciliación (Expediente 183401-2005-00249) seguido por Dante
Urteaga Dongo contra Promotora del Pacífico S.A.14.
d. Con fecha 27 de junio de 2007, la Sunarp registró como propietario
del inmueble inscrito en la Partida Electrónica 42210021 a don
Claudio Munir Khamis Johannsen15, en virtud de la escritura pública
de compraventa de fecha 29 de mayo de 200716, al haber sido
adquirido de su anterior propietario, la sociedad conyugal
conformada por don Rodrigo Osvaldo Billa Saavedra y doña
Carolina Andrea Concha Lazo.
e. Con fecha 30 de enero de 2008, la Sunarp registró la renovación de
la inscripción del embargo anotada en el Asiento D0000617,
dispuesta por Resolución 16, de fecha 16 de enero de 2007 [sic],
expedida por el Primer Juzgado Laboral de Lima en el proceso de
ejecución de acta de conciliación (Expediente 183401-2005-00249)
seguido por Dante Urteaga Dongo contra Promotora del Pacífico
S.A.
5. Como se advierte la cuestionada Resolución 66, de fecha 2 de junio de
201018, emitida por el Primer Juzgado Laboral de Lima, que ordenó
sacar a remate, en primera convocatoria, el inmueble del actor, tiene su
origen en la Resolución 16, de fecha 16 de enero de 2007 [sic]19, la cual
renovó la inscripción del embargo anotada en el Asiento D00006. Esta
última resolución expresa:
Sétimo: (…) no podría hacerse depender la eficacia de la sentencia judicial recaída
en este proceso, (…), a partir de los efectos de las decisiones adoptadas dentro de
un procedimiento administrativo (Procedimiento Concursal) tramitado en una
instancia distinta a la jurisdiccional competente y en aplicación de normas que no
tienen relación, ni con el proceso seguido, ni que regulan la ejecución de
14 Fojas 34.
15 Fojas 40.
16 Fojas 17.
17 Fojas 42.
18 Véase cuadernillo del Tribunal Constitucional.
19 Véase cuadernillo del Tribunal Constitucional.
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
resoluciones judiciales y cuya aplicación significaría una demora y distorsión
innecesaria de su ejecución (…) lo cual de por sí lesiona el contenido esencial del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (…) pues corresponde a los Órganos de
Administración de Justicia adoptar las medidas necesarias para el estricto
cumplimiento del fallo (…) por lo que si el ejecutor se abstiene de lo previsto en el
fallo o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, estaría
vulnerando el derecho a la ejecución de sentencias; Octavo: Que, en tal virtud la
decisión del Registrador Púbico de la Oficina Registral de Lima de cancelar la
medida de ejecución de embargo en forma de inscripción dictada mediante Auto
N° 11 su fecha 08 de Junio de 2006 resulta contraria al resguardo y respeto de tal
derecho fundamental pero además contraviene la garantía de independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional (…) con la interdicción a toda autoridad de
avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución que es justamente lo que se configura en el caso
sub examine al dejarse sin efecto la inscripción de la medida de embargo ordenada
por mandato judicial dentro de un proceso judicial que (…) perseguía el
cumplimiento de lo decidido en la sentencia dictada en autos; (…) Décimo: Que,
entonces en la solución de la controversia debe preferirse la aplicación del inciso
tercero y segundo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado frente a la
aplicación de normas ordinarias que justifican aparentemente la decisión del
Registrador Público que por su naturaleza son de menor jerarquía habida cuenta
que (…) la protección del derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la
eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, esto es que se ejecuten en sus
propios términos así como que se respete la firmeza e intangibilidad de las
situaciones jurídicas en ellas declaradas, de lo contrario las decisiones judiciales se
convertirían en meras declaraciones de intenciones con el consiguiente peligro
para la seguridad jurídica (…); Décimo Primero: (…) debe ordenarse se renueve
la inscripción de la medida de embargo en forma de inscripción dictada mediante
Auto N° 11 (…) mandato que a pesar de las transferencias sucesivas ocurridas
sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica N° 42210021 se ve justificado
con lo instituido en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política
del Estado que determina que el pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del
empleador que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por
la Constitución y la Ley ambas desarrolladas a nivel ordinario por el Decreto
Legislativo N° 856 que establece el alcance y prioridad de los créditos laborales,
que tiene como finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor,
pues estos constituyen la garantía del pago de las acreencias laborales (…).
6. Según lo establecido por este Colegiado en la sentencia recaída en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC, existen deficiencias en la motivación
externa, justificación de las premisas, cuando «las premisas de las que
parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su
validez fáctica o jurídica. (…). [E]l control en la justificación de las
premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en
las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y
razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque
obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a
no dejarse persuadir por la simple lógica formal. En este punto,
conviene precisar que el juez laboral tiene como premisa que la
cancelación de la medida cautelar de inscripción dispuesta por su
despacho, por parte del registrador público a solicitud del liquidador de
la empresa empleadora, atenta contra la garantía del pago de las
acreencias laborales; sin embargo, no se ha dado las razones por las
cuales las atribuciones legítimas del liquidador de disponer los bienes
inmuebles del deudor Promotora del Pacífico S.A.C. (inciso b del
artículo 83.2 de la Ley 27809) y levantar los gravámenes, medidas
cautelares y cargas que pesan sobre ellos (artículo 85.1 de la Ley
27809) terminan atentando contra las acreencias laborales, pues, si bien
es cierto que el producto de la venta debe respetar los derechos de
garantía constituidos sobre los bienes vendidos, según el rango registral,
no se debe «afectar el pago de los créditos del primer orden de
preferencia que existan en el procedimiento» (artículo 85.2 de la Ley
27809), donde las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los
trabajadores se encuentran en primer orden (artículo 42.1 de la Ley
27809). Por tanto, lo expresado demuestra una carencia de justificación
de dicha premisa (deficiencia en la motivación externa).
7. Se advierte, entonces, que el inmueble inscrito en la Partida Electrónica
n.° 42210021 fue vendido por el liquidador de la empresa empleadora
(Promotora del Pacífico S.A.C.) a los esposos Rodrigo Osvaldo Billa
Saavedra y Carolina Andrea Concha Lazo, quienes, posteriormente, lo
vendieron a don Claudio Munir Khamis Johannsen (demandante del
presente proceso), y que lo obtenido de dicha venta fue destinado por el
liquidador para pagar parte de los créditos laborales adeudados por la
referida empleadora. Así, la decisión de renovar la inscripción de la
medida de embargo en forma de inscripción y futuro remate del
inmueble, cuando ya no pertenecía a la empleadora, genera una doble
venta de un mismo bien, con un doble beneficio a favor de los créditos
laborales adeudados por la empleadora, en detrimento del derecho de
propiedad de don Claudio Munir Khamis Johannsen.
8. Otra premisa planteada es que la renovación de la inscripción de la
medida de embargo en forma de inscripción, a pesar de las
transferencias sucesivas ocurridas sobre el inmueble inscrito en la
Partida Electrónica n.° 42210021, se encuentra justificada en la
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
prioridad del pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales
del trabajador. Al respecto, debe precisarse que dicha premisa no se
condice con los hechos, pues como ya se expresó previamente lo
recaudado por el liquidador por la venta del referido inmueble fue
destinado, justamente, a cubrir los créditos laborales adeudados por la
empleadora, conforme a la normativa citada supra. Se advierte,
entonces, que la premisa establecida por el juez no se condice con la
realidad, pues la venta del mencionado inmueble no implica desatender
los créditos laborales; por el contrario, tenía por finalidad generar
liquidez para su pago. En tal sentido, se advierte una deficiencia en la
motivación externa de la premisa, pues la justificación esbozada no
resulta válida.
9. Asimismo, dicha premisa carece de justificación debido a que no brinda
las razones por las que se traba embargo sobre un inmueble que ya no es
de propiedad de Promotora del Pacífico S.A.C., sino que, a la fecha del
registro de la renovación del embargo en Sunarp (30 de enero de 2008),
dicho bien era de propiedad de don Claudio Munir Khamis Johannsen,
quien se encontraba inscrito como propietario en Sunarp, sin gravamen,
medida cautelar o carga alguna desde el 27 de junio de 2007, quien lo
adquirió de sus anteriores propietarios, los esposos Rodrigo Osvaldo
Billa Saavedra y Carolina Andrea Concha Lazo, los que, a su vez, lo
adquirieron por compraventa celebrada con el liquidador de Promotora
del Pacífico S.A.C. (Obtinere S.A.C.). La premisa establecida por el
juzgador implica una afectación del derecho de propiedad de don
Claudio Munir Khamis Johannsen, quien es un tercero comprador, ajeno
al proceso de ejecución de acta de conciliación (Expediente 183401-
2005-00249) seguido por Dante Urteaga Dongo contra Promotora del
Pacífico S.A.
Efectos de la sentencia
10. Al haberse comprobado la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de propiedad por
parte de la Resolución 66, de fecha 2 de junio de 201020, que ordenó
sacar a remate, en primera convocatoria, el inmueble del demandante; de
la Resolución 69, de fecha 22 de julio de 2010, que dispuso la
convocatoria a remate de su inmueble para el 16 de agosto de 2010, y de
20 Véase cuadernillo del Tribunal Constitucional.
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
la Resolución 16, de fecha 16 de enero de 2007 [sic], que renovó la
inscripción del embargo inscrito en el Asiento D00006, todas recaídas
en un proceso de ejecución de acta de conciliación (183401-2005-
00249-0), emitidas por el Primer Juzgado Laboral de Lima, corresponde
declararlas nulas, así como las resoluciones posteriores que se hayan
emitido para efectivizar el remate del inmueble inscrito en la Partida
Electrónica n.° 42210021, por lo que corresponde al juez emitir una
nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los
fundamentos expuestos en la presente sentencia, con la finalidad de
retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho de
propiedad del demandante, máxime si, tal como consta del Asiento
D00012 de la Partida Electrónica n.° 42210021, mediante registro de
fecha 13 de septiembre de 2010 se inscribió la anotación de demanda del
presente proceso de amparo; por lo que no puede alegarse buena fe
pública registral de los que hubiesen adquirido o pretendan adquirir el
referido inmueble.
11. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de
costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones
judiciales y al derecho de propiedad de don Claudio Munir Khamis
Johannsen; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 16, 66 y 69, de
fechas 16 de enero de 2007, 2 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010,
respectivamente, así como las resoluciones posteriores (recaídas en el
proceso de ejecución de acta de conciliación signado con el número de
expediente 183401-2005-00249-0) emitidas por el Primer Juzgado
Laboral de Lima para efectivizar el remate del inmueble inscrito en la
Partida Electrónica n.° 42210021.
2. DISPONER que el Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima emita una nueva resolución debidamente motivada,
conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia,
EXP. N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS
JOHANNSEN
reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho de
propiedad del demandante.
3. CONDENAR al Poder Judicial al pago de los costos del proceso.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento
de la Resolución 6, de fecha 15 de abril de 2010, recaída en el proceso
de tercería de propiedad signado con el número de expediente 183401-
2009-00584-0.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.