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02373-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO QUE LA ENFERMEDAD QUE PADECE SEA DE ORIGEN OCUPACIONAL O QUE DERIVE DE LA ACTIVIDAD LABORAL DE RIESGO REALIZADA, TODA VEZ QUE DE AUTS NO CONSTA QUE EL EXAMINADO ESTUVO EXPUESTO A RUIDO INTENSO Y PROLONGADO, NI TAMPOCO TIENE CERTEZA DE LAS CONDICIONES INHERENTES AL PROPIO LUGAR DE TRABAJO PARA PRECISAR QUE LA HIPOACUSIA QUE PADECE ES DE ORIGEN PROFESIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240408
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 257/2024
EXP. N.° 02373-2022-PA/TC
LIMA
JUAN RENÉ GONZALES SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan René
Gonzales Silva contra la sentencia de fojas 1417, de fecha 16 de diciembre
de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 18 de diciembre de 20171, interpone
demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Alega
que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desde
1976, expuesto a ruidos fuertes y a agentes nocivos, padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con
61 % de menoscabo.
La demandada deduce las excepciones de incompetencia y falta de
agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda2. Aduce que de
la evaluación de la historia médica ocupacional del actor se ha verificado
que no padece de menoscabo en su salud. Sostiene que no se ha acreditado
el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la hipoacusia,
enfermedad que puede ser adquirida por causas profesionales o naturales.
Argumenta que el certificado médico presentado carece de validez, toda vez
que los médicos firmantes han sido denunciados penalmente y no cuentan
con la especialidad de otorrinolaringología.
1 Fojas 11
2 Fojas 234
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LIMA
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El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de abril de
20193, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haber
persistido la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, el
Juzgado dispuso que se someta a un nuevo examen médico; que, sin
embargo, el accionante manifestó su desacuerdo con dicha evaluación.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró
improcedente la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que la
aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA le
otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad
con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas
procesales.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así,
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis del caso
3. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, que dispuso que
la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera
exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales (SATEP) del personal obrero, fue sustituido por el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril
de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario
3 Fojas 1198
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de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-
98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia
mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero
inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66
%).
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente constitucional vinculante,
precisó los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidente de trabajo y enfermedades profesionales), estableciendo en el
fundamento 14 que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo
que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
7. A efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece, el demandante
adjunta el Certificado médico DS 166-2005-EF, expedido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, de fecha 26 de octubre de
20174, que acredita que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral
severa a profunda y trauma acústico crónico con 61 % de menoscabo
global.
8. Asimismo, en la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, se estableció, con carácter de precedente, que para acceder a la
renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un
4 Fojas 5
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nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las
labores desempeñadas.
9. Así, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, el Tribunal
precisó en el fundamento 27 de la citada sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, que por tratarse de una enfermedad que
puede ser de origen común o profesional se exige que su origen sea
ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha
de determinación de la enfermedad, además de las condiciones
inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
10. En el presente caso, se advierte de la constancia de trabajo expedida por
la empresa minero metalúrgica SOUTHERN PERU COPPER
CORPORATION5 que el demandante laboró desde el día 22 de
noviembre de 1976 hasta la fecha de expedición del certificado de
trabajo (25 de julio de 2017) como mecánico 2.ª en el Departamento de
Mecánica Palas & Perforadoras, Superintendencia de Mantenimiento
Mina, Gerencia Mantenimiento, de la Unidad de Cuajone.
11. En tal sentido, este Tribunal juzga que ni de los cargos detallados, ni de
la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su
relación laboral el demandante haya estado expuesto a ruidos
permanentes que le hayan ocasionado la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y que, por tanto, dicha afección que
alega padecer sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido
en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 9 supra.
12. Respecto al trauma acústico, el demandante tampoco ha demostrado el
nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen
ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.
13. Cabe hacer notar que en autos obra un informe expedido por un
otorrinolaringólogo, de fecha 13 de noviembre de 20186, en el que este
especialista determina que la enfermedad de hipoacusia que padece el
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6 Foja 1035
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actor es una patología adquirida en la actividad laboral desarrollada; sin
embargo, dicha afirmación no resulta convincente, puesto que,
únicamente con los exámenes médicos que realiza, el especialista no
puede establecer el nexo de causalidad, dado que obviamente no le
consta que el examinado estuvo expuesto a ruido intenso y prolongado,
ni tampoco tiene certeza de las condiciones inherentes al propio lugar
de trabajo para precisar que la hipoacusia que padece es de origen
profesional, conforme a lo expresado en el fundamento 27 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
Adicionalmente se aprecia que el informe en mención ha sido expedido
el 13 de noviembre de 2018, esto es, con fecha posterior a la emisión
del certificado médico, que es de fecha 26 de octubre de 2017.
14. Sentado lo anterior, a criterio de este Tribunal no ha quedado acreditado
fehacientemente el nexo de causalidad entre las enfermedades
invocadas por el recurrente y las labores realizadas.
15. Por consiguiente, toda vez que la presente controversia trata de un
asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, sino en la
vía ordinaria; por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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