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02470-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE EL ACTOR, CONFORME A SU DNI, NACIÓ EL 16 DE FEBRERO DE 1958, A LA FECHA HA SUPERADO EL LÍMITE DE EDAD PARA EL RETIRO DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL, PUES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 EL ACTOR YA HABÍA CUMPLIDO LOS 65 AÑOS DE EDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240408
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 238/2024
EXP. N.° 02470-2023-PA/TC
APURÍMAC
SANTOS OVALLE ESCALANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Ovalle
Escalante contra la resolución que obra a folios 426, de fecha 31 de marzo
de 2023, expedida por la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 11 de junio de 2019, interpuso
demanda de amparo contra el director de la Unidad de Gestión Educativa
Local de Abancay, con el objeto de que se inaplique, ejerciendo el control
difuso, la Resolución Ministerial 241-2018-MINEDU; se declare la nulidad
de la Resolución Directoral 1426-2018-UGEL-AB, de fecha 30 de mayo de
2018, que lo destituyó del cargo de profesor, de conformidad con el artículo
49.c) de la Ley 29944; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en la
carrera pública magisterial, con las remuneraciones dejadas de percibir1.
Precisa que su cese obedeció a que se encontraba inscrito en el Registro
Nacional Judicial del Poder Judicial, por lo que, en aplicación retroactiva de
la resolución ministerial citada, fue destituido e inhabilitado, pese a que los
hechos por los que se le sanciona son anteriores a dichas resoluciones.
Alega la vulneración del principio de irretroactividad y rehabilitación, y de
los derechos al debido proceso, al trabajo, a la remuneración, entre otros.
La Sala Mixta de Abancay, con fecha 11 de diciembre de 2019,
declaró nula la resolución que declaró improcedente la demanda y dispuso
que el a quo renueve el acto procesal2. Asimismo, mediante resolución de
fecha 22 de noviembre de 2021, la Sala Civil de Abancay declaró fundada la
nulidad planteada y ordenó que el a quo renueve la calificación de la
demanda3.
1 F. 49.
2 F. 98.
3 F. 210.
EXP. N.° 02470-2023-PA/TC
APURÍMAC
SANTOS OVALLE ESCALANTE
El Segundo Juzgado Civil de Abancay, con fecha 21 de febrero de
2022, admitió a trámite la demanda de amparo4.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Educación propone la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contesta la demanda alegando que no se ha vulnerado el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues el Tribunal
Constitucional ratificó la constitucionalidad del artículo 49.c) de la Ley de
Reforma Magisterial; y que, en tal sentido, al haber sido condenado el actor
por la comisión de delito doloso contra la libertad sexual, está comprendido
en los alcances de la Ley 299885.
El a quo mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2022, declaró
infundada la excepción propuesta6 y, mediante sentencia de fecha 13 de
mayo de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que cuando se
emitieron las resoluciones administrativas ya estaban vigentes las Leyes
29944 y 29988, por lo que resultan aplicables y que, además, no se
encuentran incursas en nulidad7.
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada con similares
fundamentos8.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
alegando que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación y
que no tiene fuerza ni efecto retroactivo, conforme a los artículos 103 y 109
de la Constitución, y que, en su caso, los hechos materia de sanción eran
anteriores a dichas normas legales, por lo que ya había sido rehabilitado9.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se inaplique, ejerciendo el control
difuso, la Resolución Ministerial 241-2018-MINEDU; se declare la
nulidad de la Resolución Directoral 1426-2018-UGEL-AB, de fecha 30
de mayo de 2018, que lo destituyó del cargo de profesor, de
4 F. 220.
5 F. 277.
6 F. 308.
7 F. 314.
8 F. 426.
9 F. 452.
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APURÍMAC
SANTOS OVALLE ESCALANTE
conformidad con el artículo 49.c) de la Ley 29944; y que, en
consecuencia, se ordene reponerlo en la carrera pública magisterial, con
las remuneraciones dejadas de percibir. Precisa que fue cesado porque
se encontraba inscrito en el Registro Nacional Judicial del Poder
Judicial, por lo que en aplicación retroactiva de normas legales fue
destituido e inhabilitado, pese a que los hechos por los que se lo
sanciona son anteriores a dichas resoluciones y normas.
Análisis de la controversia
2. El segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que “Si luego de presentada la demanda, cesa
la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella
deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido,
declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión,
disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si
procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas
previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan”.
3. Como se señaló, en el caso concreto el actor pretende que, inaplicando
una resolución ministerial y otros, se ordene su restitución como
profesor de la carrera pública magisterial; no obstante, el literal d) del
artículo 53 de la Ley 29944 establece que
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley N° 31451, publicada el 13 abril 2022, cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 53. Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los
siguientes casos:
a. Renuncia.
b. Destitución.
c. No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad
con lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.
d. Por límite de edad, al 31 de diciembre del año correspondiente, en que el
servidor cumple 65 años de edad.
e. Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente.
f. Fallecimiento.
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SANTOS OVALLE ESCALANTE
4. De lo expuesto, en la medida en que el actor, conforme a su DNI, nació
el 16 de febrero de 195810, a la fecha ha superado el límite de edad para
el retiro de la carrera pública magisterial, pues al 31 de diciembre de
2023 el actor ya había cumplido los 65 años de edad.
5. Sentado lo anterior, a criterio de este Tribunal, se debe declarar
improcedente la demanda, en aplicación a contrario sensu del artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
10 F. 2.

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